REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA













Barcelona, 30 de Marzo de 2015
205º y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA : CJPM- TM16C-162-2014.-

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRÀN, C.I. Nro. V-19.814.808, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nº 523 del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado el Sector Montaña Alta, vía Los Pilones 3era. Calle, Casa S/N Anaco, Edo. Anzoátegui, teléfono 0412-862.62.13,

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional,

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.910.306, INPREABOGADO: 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITOS: DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º Y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), fue recibida en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRÀN, C.I. Nro. V-19.814.808, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nº 523 del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado el Sector Montaña Alta, vía Los Pilones 3era. Calle, Casa S/N Anaco, Edo. Anzoátegui, teléfono 0412-862.62.13, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Militares de DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º Y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo presentado en esta misma fecha según Oficio N° 0294-2015 y por Orden de Aprehensión Nro. 061-2014 de fecha Ocho (08) de Diciembre del 2014, decretada por este Tribunal Militar en contra el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRÀN, ante la sede de este Tribunal Militar, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que le atribuye la Fiscalía Militar Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, tales como:

DE LOS HECHOS

“…Buenas días ciudadana Jueza, yo PTTE OSWALDO GARCÍA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015), en contra del ciudadano S/2DO. ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, C.I. 19.814.808, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nº 523 del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Sector Montaña Alta, vía Los Pilones 3era. Calle, Casa S/N Anaco, Edo. Anzoátegui, teléfono 0412-862.62.13, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellas una Nota informativa Nº CZGNB52-D523-SP: 1010, de fecha 10 de Noviembre de 2014, copias certificadas de Radiograma, Boleta de Permiso, copias de los folios de Libros de Novedades Diarios de esa Unidad Militar donde esa asentada dicha novedad, notificación realizada por el periódico el tiempo de fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, así como también (orden de investigación Administrativa Disciplinaria Nº CZGNB-52- DP- DDJM-D-523-SP: 061-14, de fecha treinta (30) de octubre del año en curso, haciendo referencia a la orden de apertura de una investigación administrativa disciplinaria) de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6), donde se refleja que el Sargento Segundo ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, C.I. Nº 19.814.808, el día 011200JUL14, debía regresar de un permiso ordinario otorgado por su unidad de origen, cosa que no hizo; siendo declarado como retardado según radiograma Nº CR7-D74-1RACIA-SP: 124 de fecha 04 de Julio de 2014, suscrito por el Capitán Numa Coss, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 74 para ese momento. En tal sentido, su comando natural activó el respectivo Plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado efectivo. Posteriormente en fecha 08 de Diciembre de 2014 este Tribunal Militar ordenó su aprehensión mediante el Nº CJPM-TM16C-A-I-061-2014. Es todo…”

DEL PETITORIO

“…En virtud de lo antes expuesto, Es por ello que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se decrete la “Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del S/2. ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, C.I. 19.814.808, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nº 523 del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra presuntamente incurso en el Delito Militar de DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copia certificada del acta de esta audiencia de presentación. Es todo. ”Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Militar, TCNEL. JEIHY RAFAEL SALAS SILVA quien en consecuencia expuso: “Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, para un mejor entendimiento del hecho acontecido esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que mi defendido exponga ante usted los motivos por los cuales estuvo ausente de su unidad. Es todo…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El día treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito presentado fecha Ocho (08) de Diciembre del 2014, ante este Tribunal Militar de Control, en el cual solicitó sea decretada la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en La Pica, Estado Monagas.

Seguidamente el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, para un mejor entendimiento del hecho acontecido esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que mi defendido exponga ante usted los motivos por los cuales estuvo ausente de su unidad. Es todo…”

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRÀN, C.I. Nro. V-19.814.808, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nº 523 del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, seguidamente le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRÀN, C.I. Nro. V-19.814.808,¿Desea usted declarar? y éste contestó: “Si deseo declarar …”. Quien expuso:

“…Buenos días, ciudadana Juez mi nombres es S/2DO. ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN 19.814.808 tengo 23 años de edad estoy residenciado en el Sector Montaña Alta Via los Pilones 3era calle, casa S/N Anaco Estado Anzoátegui, el motivo de mi retardo fue que mis padres estaban enfermos y no pude comunicarme con mi unidad, del comando no recibì ningún llamada, no sabía que me estaban buscando y me presente por propia convicción a mi trabajo, quiero una oportunidad para regresar a mi trabajo, ya que las cosas no están fáciles en la calle. Es todo.”


DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º, sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Deserción, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de presentación en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar.

Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado se desertó de la unidad, motivado a que no se presentaba en la unidad desde: “…el día 10 de Noviembre de 2014, reflejado en las copias certificadas de Radiograma, Boleta de Permiso, copias de los folios de Libros de Novedades Diarios de esa Unidad Militar donde esa asentada dicha novedad, notificación realizada por el periódico el tiempo de fecha cinco (05) de Noviembre de 2014”.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.





En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En SENTENCIA DE FECHA 18AGO2003, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AL REFERIRSE AL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en SENTENCIA DE FECHA 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”

En este mismo sentido, LA SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seria de dos (2) años de prisión en su límite máximo en el caso del delito militar de Deserción, siendo una pena leve, circunstancia esta que podría influir en la disposición de los imputados para someterse al presente proceso, lo cual hace presumir que no existe el peligro de fuga.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la actuación por parte del SARGENTO SEGUNDO ORLANDO AVENDAÑO ALBARRÀN, C.I. Nro. V-19.814.808, al ausentarse injustificadamente de las instalaciones por un tiempo tan prolongado, lo cual constituye un grave daño a la obediencia, disciplina y subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, la obediencia, disciplina y subordinación

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los compañeros y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de esa unidad, laborando en la misma y por lo tanto las relaciones de amistad y compañerismo podrían afectar la buena actuación de los funcionarios y testigos durante el transcurso de la investigación.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Con respecto a la solicitud de la defensa del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares al ciudadano Alistado SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Tropa Alistada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, formulada por el Defensor Público Militar, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del S/2. ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, C.I. Nº 19.814.808, plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nº 523 del Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Sector Montaña Alta, vía Los Pilones 3era. Calle, Casa S/N Anaco, Edo. Anzoátegui, teléfono 0412-862.62.13.- CUARTO: SE FIJA como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica. Edo. Monagas. SEXTO: Se comisiona mediante oficio al Tcnel. LUIS NAPOLEÒN ROMERO MALAVE, a objeto que traslade al S/2. ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, C.I. Nº 19.814.808, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinente al caso durante su traslado. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital “DR.MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realice examen médico forense al imputado de autos. OCTAVO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que el Ciudadano S/2. ORLANDO AVENDAÑO ALBARRAN, C.I. Nº 19.814.808, sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (Siipol) y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra. NOVENO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR las copias Certificadas solicitadas por las partes. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la Firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.


EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITANA


SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley y archívese en la carpeta de Sentencias Interlocutorias. Hágase como se ordena.

SECRETARIO JUDICIAL


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE