REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
Barcelona, 03 de Marzo de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA N° CJPM-TM16C-012-2015
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, INPREABOGADO N° 139.021, Fiscal Militar 42 con sede Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSA: ABOGADO GIRBELIS DEL VALLE RENGEL SILVA, C.I. 13.163.311, INPREABOGADO N° 80.911, Defensora Privada.
IMPUTADOS: CIUDADANO ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, C.I. Nº 19.716.346 y CIUDADANA FABIOLA ROJAS CAICAGUARE, C.I. N° 24.829.802, con domicilio en la Urb. Boyacá III, Sector 2, Calle 7, Vereda 24, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITOS: ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2º y 502 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, martes tres (03) de Marzo del dos mil quince (2015), se realizó la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud formulada en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.021, Fiscal Militar 42 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 19.716.346, y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la cedula de identidad V- 24.829.802, ambos residenciados en la Urbanización Boyacá III, Sector2, Calle 7, Vereda 24, Casa Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse ambos presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de: ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2º y 502 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
En fecha dos (02) de Marzo de 2015, se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedente de la Fiscalía Militar 42 con sede en Barcelona, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 19.716.346, y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la cedula de identidad V- 24.829.802, ambos residenciados en la Urbanización Boyacá III, Sector2, Calle 7, Vereda 24, Casa Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse ambos presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de: ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2º y 502 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para el día martes tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario, Defensor Público Militar e Imputados, y a todos los presentes, “Yo, Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.226.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.021 procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 42 Nacional, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, y ratificar como en efecto lo hago, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera en fecha 02 de marzo de 2015, en contra de los ciudadanos: ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.829.802, ambos domiciliados en la Urbanización Boyacá V, Sector 2, Calle 7, Vereda 24, Casa Nº 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse ambos presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de: ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2º y 502 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura N° FM42°/ 022-2015, se desprende que en fecha 28 de febrero del 2015, se recibió llamada emanada de la Primera Compañía, del Destacamento 521, Comando de Zona Nº 52, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde establecen claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como, cuando y donde sucedieron los hechos, así como las respectivas actuaciones Policiales. En consecuencia se aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y la posibilidad que el imputado coaccione o constriña a otras personas que tienen conocimiento de su conducta antijurídica, todo ello con el firme propósito de obstaculizar un acto concreto de la investigación, tal y como lo es la práctica del medio de prueba de declaración de testigos. En ese mismo orden, es importante acentuar que la pena que podría llegarse a imponer a los imputados, asociado a la magnitud del daño que pudo haber causado a los intereses de la República y las graves consecuencias que puede sufrir la integridad de la Institución Castrense y la sociedad en general, son argumentos suficientes a criterio de este despacho, que permiten presumir que la responsabilidad de los imputados, si está presuntamente comprometida. Así mismo con fundamento a lo establecido en los Artículos 237 y 238 ejusdem, si bien es cierto que los imputados, carecen de arraigo en el país, en virtud de no poseer negocios o intereses suficientes que hagan viable su radicación en el mismo y en consecuencia su sometimiento al proceso penal en el quebrantan de una u otra manera uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa nuestra institución armada, como es el respeto. Ciudadano Juez, esta representación Fiscal, en esta misma fecha, 28 de Febrero del 2.015, siendo las 19:30 horas, quien suscribe Capitán Sequea Torres Juvenal, Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento nro. 521 del Comando Zona nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector el Pensil de puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, Y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 28 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión, con la finalidad de controlar venta de productos de la cesta básica en el local comercial Farmatodo Venecia ubicado en el Sector de Las Garzas de Puerto La Cruz, al momento de finalizar la venta done producto se había acabado, procedimos a comunicárselos a la comunidad que se encontraban en cola dicha información, las mismas tomaron una actitud verbalmente amenazadora y agresiva, contra nosotros los guardias nacionales, en el grupo de persona se encontraban en el lugar, un ciudadano se incitando para violentar el establecimiento comercial, acercándonos al mismo para que bajara su voz y nos acompañara dentro el establecimiento para que verificara que el producto se había agotado, el ciudadano se alteró más y nos empezó a insultar y nos decía que no nos iba acompañar, de forma altanera y allí en ese momento precedimos a detener el ciudadano preventivamente el cual se identificó como GUTIERREZ GONZALEZ ANGEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.716.346, para que nos acompañara por falta de respeto a la autoridad, en ese momento que procedíamos a trasladar al ciudadano en nuestro vehículo militar, se arrojó una ciudadano de forma violenta y agresiva por la parte de atrás al S/1 FIGUEROA MARCANO ARISTIDES, donde lo agredió en el brazo derecho una mordedura y de la misma manera le enterró las uñas en el brazo izquierdo, procediendo la Sargento Primero SIMONOVIS, femenina de la comisión retirarla de encima del Sargento, procedimos a trasladar al ciudadano a la patrulla y de igual manera se le informó que se encontraba detenido preventivamente, que tenía derecho a realizar una llamada telefónica y que iba ser trasladado a las instalaciones del Destacamento Nº 521, ubicado en El Pensil de Puerto La Cruz, cuando llegamos al Comando alrededor de 15 minutos, se presentó voluntariamente la ciudadana agresora quien se identificó como FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.829.802, se procedió a la detención de la misma, de igual manera se le informo a los ciudadanos que se encontraban detenidos por las razones antes expuestas y se realizó lectura de los derechos como imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procedió a la correspondiente notificación vía telefónica al Fiscal Militar Nacional 42 a Cargo del Ptte. Oswaldo García, a fin de hacer de su conocimiento los hechos ocurridos, quien ordeno la presentación de los ciudadanos y él envió de las actuaciones correspondientes a su despacho. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Es evidente que la conducta desplegada por el imputado además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares. Es todo”.
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 19.716.346, y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la cedula de identidad V- 24.829.802, seguidamente le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, ¿Desea usted declarar? “Si señor Juez…”. Inmediatamente manda a sacar a una de las partes a fin de tomar declaración a uno de ellos y Quien expuso:
“…Ante todo muy buenos días mi nombre es FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.829.802 teléfonos (0281-286.88.92- 0416-7162472), tengo 21 años de edad domiciliada en la calle 7 casa Nº 11 sector 2 , vereda 24 Urbanización Boyacá III Barcelona, Edo. Anzoátegui Nosotros nos encontrábamos en Farmatodo íbamos a comprar pañales cuando estábamos por entrar sale un militar y dice que solo se le van vender pañales a aquellas personas que tengas partidas de nacimiento, luego salió otra militar y nos dijo que éramos unos hala bolas y que saliéramos a votar por el Presidente Chávez en el forcejeo a mí me golpearon en la boca pero no me detuvieron como a mi esposo...”
Seguidamente manda a pasar al otro Imputado ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, y la Juez Militar de la siguiente manera le pregunta ¿Desea usted declarar? “Si señor Juez…”. Quien expuso:
“…Ante todo muy buenas tardes mi nombre es ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 19.716.346, teléfono: 0416-681.99.96, teléfonos (0281-286.88.92- 0416-7162472), domiciliado en la calle 7 casa Nº 11 sector 2 , vereda 24 Urbanización Boyacá III Barcelona, Edo. Anzoátegui, Los hechos se suscitaron el pasado sábado estábamos en la cala del Farmatodo buscando unos pañales estábamos por entrar y salió un militar diciendo que solo iban a vender pañales a las personas que tuvieran partidas de nacimiento la gente se molestó y empezaron a quejarse luego el militar que esta involucrado ese molesto y empezó a empujar a una señora, yo me le acerque y le dije que como era posible que maltratara a si a la gente que no debía hacerlo y él me respondió que si quería me empujaba a mí, es más vas preso yo nunca lo insulte ni le hice nada y me llevo detenido al comando me agredieron el comando los otro militares que se encontraban allá a los 15 minutos llega mi esposa a ella no la detuvieron pero la golpearon en la boca. Es todo. “
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la, ABOGADA GIRBELIS DEL VALLE RENGEL SILVA, Defensor de Confianza, a los fines que exponga sus alegatos de la defensa, quien expuso:
“…Buenos días, Ciudadano Juez, Fiscal Militar, Secretario Judicial, esta defensa Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el representante Fiscal militar, por cuanto mis defendidos actuaron de buena fe, mi defendido se le acerco a uno de los guardias que estaba molesto y empezó a empujando a una señora que tenía un bebe, ya que no es forma de dirigirse a la ciudadanía, ellos están para proteger al pueblo no para maltratarlo yo soy partidaria del gobierno de mi comandante Chávez y en ocasiones he sido maltratada por militares mi defendidos fueron golpeados y no consta en autos un examen médico forense que se le haya realizado a mi defendida quien fue golpeada en la boca , este defensa técnica ciudadana juez considera que los hechos no se subsumen en el derecho y planteo muy respetuosamente que mis defendidos que deberían ser juzgados por sus jueces naturales, en virtud de que no forman parte del fuero castrense y si bien es cierto que la actitud de ellos no fue la más idónea, no es menos cierto que la actitud de los militares tampoco fue la mejor, es por ello que solicito muy respetuosamente que mi defendidos sean juzgados en libertad por ser la regla y la detención la excepción de conformidad a lo establecido 229 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo solicito muy respetuosamente que el representante Fiscal llame a declarar a los ciudadanos que se encontraban presentes en lugar con mis defendidos: YUSTY GUARACA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.367.715, YOELVIS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.056.242 y JOSE ARANGO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.009745. Es Todo”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Relacionado con la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en la Urb. Boyacá III, Sector 2, Calle 7, Vereda 24, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, adicional a esto al haberse presentado voluntariamente en este Despacho Judicial, muestra la disposición dl imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra FANB.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 19.716.346, y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la cedula de identidad V- 24.829.802, ambos residenciados en la Urbanización Boyacá III, Sector2, Calle 7, Vereda 24, Casa Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, son los delitos ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2º y 502 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales textualmente expresan:
Artículo 501. “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio. 2: En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes”.
Artículo 502: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año. Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (02) años de prisión”.-
Ahora bien, esta Juzgadora se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Fiscal Militar 42º como lo es el Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; por tanto no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, se declara sin lugar la solicitud fiscal y se decide dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el Artículo 242 Nral. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados, debiéndose presentar en este Tribunal Militar de Control, cada ocho (08) días en horas de despacho (08:30 am a 3:30 pm). ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Flagrancia y el procedimiento ordinario, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.829.802de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal Militar se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Fiscal Militar 42º del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que no existe en las actas de la presente causa, elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; no encontrándose cumplidos los extremos legales establecidos en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.829.802, por cuanto a este Tribunal Militar considera no se cumple con los extremos establecido en los artículos 236 ordinal 3º, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA CON LUGAR LA IMPOSICION MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.829.802,por la presunta comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar y exhorta a ese Despacho Fiscal a realizar la investigación y recolectar todos los elementos de convicción que permita inculpar o exculpar a los imputados en consecuencia esta jurisdicción, y en base al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Militar le impone a los ciudadanos supra señalados: 1) la presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar en horas de despacho 2) Deberá presentar ante este Tribunal constancia de residencia, a los fines de certificar su asiento familiar. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: Se le informa a los imputados ANGEL MIGUEL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 19.716.346 y FABIOLA MARIA ROJAS CAICAGUARE, titular de la Cédula de Identidad V- 24.829.802 que si cambian de dirección de domicilio y de teléfono deberán informar a este Tribunal Militar. …” ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró y se publicó, se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
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