REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: SOLICITUD N° CJPM-TM16C-SOLI- 033-2013.

IMPUTADO: EX SOLDADO EDWUAR ISAIS MARCANO AGREDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.324.3532, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia Nueva Esparta, “Cacique Charaima”, domiciliado en El viñedo, Floresta Casa N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-096.78.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.026, Inpreabogado N° 115.835, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 45, con sede en Porlamar.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, C.I 14.431.640, Inpreabogado, Nº 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona.

DELITOS: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523; 527 ordinal 1°, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Vista la celebración de la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, formulada en fecha SIETE (07) de Noviembre de 2013, por el PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.427.026, Inpreabogado N° 115.835, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 45, con sede en Porlamar, en contra del ciudadano EX SOLDADO EDWUAR ISAIS MARCANO AGREDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.324.3532, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia Nueva Esparta, “Cacique Charaima”, domiciliado en El viñedo, Floresta Casa N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-096.78, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523; 527 ordinal 1°, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:


PRIMERO
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:


“…Buenas tardes ciudadana Jueza, yo PTTE. JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, C.I. 9.427.026, Inpreabogado N° 115.835, Fiscal Militar 45º con sede en Porlamar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013), en contra del ciudadano Soldado EDWUAR ISAIS MARCANO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.324.353, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia Nueva Esparta, “Cacique Charaima”, domiciliado en El viñedo, Floresta Casa N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-096.78.57, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, Ordinal 1º, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, donde se evidencia que el mencionado efectivo de tropa alistada en fecha (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se retardó de un permiso especial sin ninguna razón o causa justificada, activándose el respectivo plan de localización siendo infructuosa su ubicación y hasta la fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), es decir cinco (05) meses después …Es todo…” SIC

SEGUNDO

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Jueza, yo PTTE. JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, C.I. 9.427.026, Inpreabogado N° 115.835, Fiscal Militar 45º con sede en Porlamar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013), en contra del ciudadano Soldado EDWUAR ISAIS MARCANO AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.324.353, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia Nueva Esparta, “Cacique Charaima”, domiciliado en El viñedo, Floresta Casa N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-096.78.57, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, Ordinal 1º, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, donde se evidencia que el mencionado efectivo de tropa alistada en fecha (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se retardó de un permiso especial sin ninguna razón o causa justificada, activándose el respectivo plan de localización siendo infructuosa su ubicación y hasta la fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), es decir cinco (05) meses después él mismo mantiene su conducta, la cual atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la sociedad y al Estado, al ser su acción deliberadamente, irresponsable a los deberes de todo militar y por no mantener los pilares fundamentales como son: La Obediencia, Disciplina y Subordinación; por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal dio inicio a la Investigación Penal Militar signada con el N° FM45-013-2013, posteriormente se solicitó ante este Tribunal Militar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y orden de aprehensión la cual fue acordada con lugar, librándose orden de aprehensión. Esta Representación Fiscal, del análisis de los elementos que conforman la presente causa, considera que de los hechos narrados, constituye a todas luces, que estamos en presencia de la presunta comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar, previsto en el Capitulo V de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, Sección IV, de La Deserción, artículo 523 en concordada relación con el artículo 527, ordinal 1° y sancionado en el articulo 528; con los agravantes tipificados en el artículo 402, numerales: 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito no evidentemente prescrito y que amerita pena corporal, ante las circunstancias narradas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente que se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SOLDADO EDWAR ISAIS MARCANO AGREDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.353, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia Nueva Esparta “Cacique Charaima” (anteriormente denominado Batallón de Milicia Estructurante “Batalla de Matasiete”) domiciliado en El viñedo, Floresta Casa N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-096.78.57, así mismo, sea decretado como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente (La Pica, Estado Monagas). Es todo…”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Motivado a que estamos en una Audiencia de Presentación esta Defensa Técnica, solicita muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 239 en virtud de que el delito objeto de esta audiencia no excede en su pena máxima de tres (03) años. Solicito la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (Siipol) y solicito copia certificada de la presente acta. Es Todo.”

A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en concordada relación con el articulo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los preceptuado en el artículos 133 ejusdem, se le ndica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera al ciudadano EX SOLDADO EDWUAR ISAIS MARCANO AGREDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.324.3532, Desea Usted Declarar o se acoge al precepto constitucional? El cual respondió:
“… No deseo declarar. Es todo.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Relacionado con la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en El viñedo, Floresta Casa N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-096.78.57, adicional a esto al haberse presentado voluntariamente en este Despacho Judicial, muestra la disposición dl imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra FANB.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Defensor Público, por lo que resuelve DICTAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EX – SOLDADO EDWUAR ISAIS MARCANO AGREDA, C.I. V-21.324.353, quien fuera plaza del Agrupamiento de Milicia Nueva Esparta “Cacique Charaima” (anteriormente denominado Batallón de Milicia Estructurante “Batalla de Matasiete”) domiciliado en El viñedo, Floresta Casa N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-096.78.57, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, Ordinal 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal Militar. CUARTO: Se le informa al Ciudadano EX – SOLDADO EDWUAR ISAIS MARCANO AGREDA, C.I. 21.324.353, que si cambia de Dirección y teléfono, deberá informar de forma inmediata a este Tribunal Militar. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este Órgano Jurisdiccional en FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2013 en contra del Ciudadano EX – SOLDADO EDWUAR ISAIS MARCANO AGREDA, C.I. 21.324.353. SEXTO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado y se toma el lapso legal para emitirlo. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE