REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

Barcelona, 25 de Marzo de 2015
205° y 156°

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: CJPM-TM16C-SOLI-006-2014

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.427.026, Inpreabogado Nº 115.835, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Ciudadano TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA , Titular de la cedula de identidad Nº9.910.306, Defensor Público Militar de Barcelona.

IMPUTADO: Ciudadano EX ALTDO. JOSE MANUEL RIVAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.356, plaza del Destacamento de vigilancia Costera Nº 907 de de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en Güiria Estado Sucre, Sector la Florida, casa S/N calle la colombina, teléfono: 0414-9947203.

DELITO MILITAR: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523; 527 ordinal 1°, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar

En la fecha de hoy, miércoles veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), se realizó la Audiencia oral de presentación de imputado prevista en los artículos 236, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, formulada en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, por el Mayor OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, C.I. 11.545.366, Inpreabogado N° 103.737, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en contra del ciudadano EX ALTDO. JOSE MANUEL RIVAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.356, plaza del Destacamento de vigilancia Costera Nº 907 de de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionados en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría Judicial, Oficio N° 9700-0226-1256 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, la presentación ante este Tribunal Militar de Control del ciudadano EX ALTDO. JOSE MANUEL RIVAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.356, plaza del Destacamento de vigilancia Costera Nº 907 de de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, domiciliado en Güiria Estado Sucre, Sector la Florida, casa S/N calle la colombina, teléfono: 0414-9947203, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523; 527 ordinal 1°, 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que pesa sobre el mismo Orden de Aprehensión CJPM-TM16C-SOL-066-2014, de fecha catorce (14) de Febrero del 2014, Solicitud formulada por la Fiscalía Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional, con sede Barcelona del Estado Anzoátegui. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para el día veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario, Defensor Público Militar, Imputados, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente, JOSE GREGORIO MATA BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.427.026, Inpreabogado Nº 115.835, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 45, con sede en Porlamar, Estado Nueva, en representación de la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, y ratificar como en efecto lo hago, el escrito de Solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que interpusiera en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil Catorce (2014), incoado en contra del ciudadano: ALTDO. JOSE MANUEL RIVAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.356, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.991.353, plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar 42º con competencia Nacional, solicito muy respetuosamente que RATIFIQUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALTDO. JOSE MANUEL RIVAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.356, plaza del Centro de Mantenimiento Naval de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, plenamente identificado en autos conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito original del acta de celebración de la Respectiva Audiencia. Es todo…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Titular de la cedula de identidad Nº 9.910.306, Defensor Público Militar de Barcelona, a los fines que exponga los alegatos de sus defensa en representación de su asistido, quien expuso:

“…Buenas tardes a todas las partes presentes esta defensa técnica muy respetuosamente, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Y por cuanto mi defendido tiene su domicilio en Güiria Estado Sucre solicito que mi defendido se le reciba sus presentaciones en la Fiscalía Militar 44 con sede en Carúpano, finalmente solicito Copia certificada de la presente audiencia Es todo…”

A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en concordada relación con el articulo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los preceptuado en el artículos 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera al ciudadano EX ALTDO. JOSE MANUEL RIVAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.356, plaza del Destacamento de vigilancia Costera Nº 907 de de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, Desea Usted Declarar o se acoge al precepto constitucional? El cual respondió: “… Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar...”. Es todo…”.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Relacionado con la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el EX ALTDO. JOSE MANUEL RIVAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.356, plaza del Destacamento de vigilancia Costera Nº 907 de de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo se encuentra fuera del contingente y no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar de DESERCIÓN, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Defensor Público, por lo que resuelve DICTAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EX ALTDO. JOSE MANUEL RIVAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.356, plaza del Destacamento de vigilancia Costera Nº 907 de de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, Ordinal 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de la Fiscalía Militar 44 con sede en Carúpano Estado Sucre , en horas de Despacho. Numeral 9º: “Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, es decir, deberá cumplir con una (01) hora mensual de trabajo a favor de una institución del estado, por lo que deberá cumplir con labores de mantenimiento en la sede de la Fiscalía Militar 44 de con sede en Carúpano. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de alguna de las tres (02) condiciones impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento ordinario, en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EX ALTDO. JOSE MANUEL RIVAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.356, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 Numeral 1º y sancionado en el artículo 528, y del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EX ALTDO. JOSE MANUEL RIVAS BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.287.356 por cuanto a este Tribunal Militar considera no se cumple con los extremos establecido en los artículo 236 ordinal 3º , 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar 44 con sede en Carúpano Estado Sucre , en horas de Despacho. Numeral 9º: “Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, es decir, deberá cumplir con UNA (01) HORA MENSUAL de trabajo a favor de una institución del estado, por lo que deberá cumplir con labores de mantenimiento en la sede de la Fiscalía Militar 44 de con sede en Carúpano. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de alguna de las dos (02) condiciones impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines dejar sin efecto la Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM16C-A-II-009-2014 librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de Febrero de 2014. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal a partir de la presente fecha. SEXTO: CON LUGAR la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. Este Tribunal Militar emitirá el fundamento de la presente decisión en el lapso legal y por separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman.ASI SE DECIDE.



EL JUEZ MILITAR

ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró y se publicó, se expidió la copia certificada de ley.

EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING
TENIENTE