REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
Barcelona, 23 de Marzo de 2015
204º y 155º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: AVG. FM42-036-2015.-
IMPUTADO: ALISTADO SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, C.I. Nro. V-25.675.737, plaza de la BATERÍA DE COMPROBACIÓN Y PRUEBA DEL 490 GRUPO TÉCNICO MISILISTICO DE DEFENSA AÉREA, domiciliado en la Urbanización Boyacá V, Calle 9, Casa N° 40, Sector 7-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-980-20-85.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional,
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.910.306, INPREABOGADO: 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITOS: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha lunes veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), fue recibida en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALISTADO SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, C.I. Nro. V-25.675.737, plaza de la BATERÍA DE COMPROBACIÓN Y PRUEBA DEL 490 GRUPO TÉCNICO MISILISTICO DE DEFENSA AÉREA, domiciliado en la Urbanización Boyacá V, Calle 9, Casa N° 40, Sector 7-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0426-980-20-85, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo presentado en fecha veintiuno (21) de Marzo del 2015, según Oficio N° 1224-2015, escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el Ciudadano ALISTADO SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, C.I. Nro. V-25.675.737, ante la sede de este Tribunal Militar, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que le atribuye la Fiscalía Militar Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, tales como:
DE LOS HECHOS
“…Buenas días ciudadana Jueza, yo PTTE OSWALDO GARCÍA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015), en contra del ciudadano Altdo. SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.675.737, domiciliado en la Urbanización Boyaca V, Calle 9, Casa N° 40, Sector 7-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, donde se evidencia que el mencionado Alistado SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, ampliamente identificado, salió corriendo de la BATERÍA DE COMPROBACIÓN Y PRUEBA DEL 490 GRUPO TÉCNICO MISILISTICO DE DEFENSA AÉREA, salió de la misma corriendo con dirección a la alcabala principal, con la finalidad de evadirse de las instalaciones, en ese momento los C/2. Blanco Atagua Luís Eduardo, titular cédula de identidad N° 20.634.956, C/2 González Ugas Reinaldo Josué, titular cédula de identidad N° 26.789.021, DTGDO. Caraguiche García Leomar José, titular cédula de identidad N° 26.789.021, fueron a detenerlo, al percatarse que lo iban siguiendo, tomo dos (02) piedras y siguió caminando, al momento que lograron alcanzarlo el C/2 González Ugas, busco detenerlo para retornarlo a la formación, este lanzo dos (02) golpes con las piedras en las manos, el Dstg. Caraguiche García Leomar se le acerca y recibe un golpe en la frente por parte de este individuo, el cual le proporciono una herida leve, y fue llevado al ambulatorio de la Base Tte., Luis Del Valle García, donde se le realizaron seis (06) puntos en la herida... Es todo…”
DEL PETITORIO
“…En virtud de lo antes expuesto Es por ello que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se decrete la “Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: Alistado SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 25.675.737, quien se encuentra presuntamente incurso en el Delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el Articulo 576 0rdinal 3ro, del Código Orgánico de Justicia Militar. Delito y artículo que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copia certificada del acta de esta audiencia de presentación. Es todo …”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito presentado fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2015, ante este Tribunal Militar de Control, en el cual solicitó sea decretada la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en La Pica, Estado Monagas.
Seguidamente el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial y Fiscal Militar, para un mejor entendimiento del hecho acontecido esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que mi defendido sea escuchado. Es todo…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALISTADO SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, C.I. Nro. V-25.675.737, plaza de la BATERÍA DE COMPROBACIÓN Y PRUEBA DEL 490 GRUPO TÉCNICO MISILISTICO DE DEFENSA AÉREA. Seguidamente le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: ALISTADO SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, C.I. Nro. V-25.675.737,¿Desea usted declarar? y éste contestó: “Si deseo declarar …”. Quien expuso:
“…Buenos días, ciudadana Juez, el 19 de marzo de 2015, estando en formación recibí una llamada de mi hermana para que trajera comida, entonces el Alférez de Navío YUSNEIDI JIMENEZ, quien para el momento nos estaba dando instrucción académica, me paro de plantón, entonces los cursos y cabos comenzaron a ofenderme y me continué casi a las 04:00 de la tarde, me vestí de civil con la finalidad de evadirme de las instalaciones, cuando voy saliendo me siguieron los soldados C/2 Blanco Atagua Luis Eduardo, C/2 González Ugas Reinaldo Josué, Dtgd. Caraguiche García Leomar José, yo tome dos piedras y levante las manos y me gire y le llego la piedra en la frente al Distinguido Caraguiche Es todo.”
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Militar, TCNEL. JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, quien expuso:
“Ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente le sea concedido a mi representado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DEL DELITO MILITAR DE LESIONES PERSONALES
ENTRE MILITARES
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de abandono de funciones, previsto en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Las Lesiones personales entre militares serán castigadas de la forma siguiente:
1.- Omisis.
2.- Omisis.
3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis (06) años.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia Presentación en el tipo penal previsto en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico Justicia Militar.
En este orden de ideas, Manuel Ossorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, ha señalado que en el campo penal, el Diccionario de la Académica define la lesión como daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad, coincidente con el sentido que a ese delito le dan los Códigos Penales. Así, la legislación venezolana castiga a quien cause a otro en el cuerpo o en la salud algún daño, este daño puede producirse de manera voluntaria o involuntaria.
El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 576, prevé el delito de lesiones producidas por un militar en contra de otro militar, calificándolas según el lapso de duración para curarse.
Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado le causo una lesión.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En SENTENCIA DE FECHA 18AGO2003, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AL REFERIRSE AL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en SENTENCIA DE FECHA 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”
En este mismo sentido, LA SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años, en su límite máximo en el caso del delito militar de Lesiones Entre Militares, siendo una pena leve, circunstancia esta que podría influir en la disposición de los imputados para someterse al presente proceso, lo cual hace presumir que no existe el peligro de fuga.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben la actuación por parte del ALISTADO SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, C.I. Nro. V-25.675.737, plaza de la BATERÍA DE COMPROBACIÓN Y PRUEBA DEL 490 GRUPO TÉCNICO MISILISTICO DE DEFENSA AÉREA, al salir de la misma corriendo con dirección a la alcabala principal, con la finalidad de evadirse de las instalaciones, al percatarse que lo iban siguiendo, tomo dos (02) piedras y siguió caminando, al momento que lograron alcanzarlo el C/2 González Ugas, busco detenerlo para retornarlo a la formación, este lanzo dos (02) golpes con las piedras en las manos, el Dstg. Caraguiche García Leomar se le acerca y recibe un golpe en la frente por parte de este individuo, el cual le proporciono una herida leve, lo cual constituye un grave daño a la obediencia, disciplina y subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, la obediencia, disciplina y subordinación.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los compañeros y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, ya que el mismo es plaza de esa unidad, laborando en la misma y por lo tanto las relaciones de amistad y compañerismo podrían afectar la buena actuación de los funcionarios y testigos durante el transcurso de la investigación.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Con respecto a la solicitud de la defensa del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares al ciudadano Alistado SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Tropa Alistada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, formulada por el Defensor Público Militar, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ALISTADO SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.675.737, domiciliado en la Urbanización Boyacá V, Calle 9, Casa N° 40, Sector 7-A, Barcelona, Estado Anzoátegui, plaza de la BATERÍA DE COMPROBACIÓN Y PRUEBA DEL 490 GRUPO TÉCNICO MISILISTICO DE DEFENSA AÉREA.- QUINTO: SE FIJA como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica. Edo. Monagas. SEPTIMO: Se comisiona mediante oficio al Teniente Coronel WINSTON HERNANDO VERA BUENO, a objeto que traslade al ALISTADO. SOTO SUNIAGA CARLOS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.675.737, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinente al caso durante su traslado. OCTAVO: Ofíciese al Hospital “DR.MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realice examen médico forense al imputado de autos. NOVENO: SE EXHORTA, al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITANA
SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley y archívese en la carpeta de Sentencias Interlocutorias. Hágase como se ordena.
SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE