REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA














Barcelona, 02 de Marzo de 2015
205º y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N°: CJPM-TM16C-011-2015

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Municipio Guanta, Parroquia Chorrerón, Calle El Sur, Casa 406-A, teléfonos 0281-268.46.27-0424-879.21.57.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional,

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.910.306, INPREABOGADO: 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITOS: ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 1º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2015, fue recibida en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HENRY JOSÉ GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.972.886, venezolano, mayor de edad, por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 1° y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo presentado en esta misma fecha, SARGENTO PRIMERO HENRY JOSÉ GARCIA DIAZ, ante la sede de este Tribunal Militar, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que le atribuye la Fiscalía Militar Cuadragésima Quinta con sede en Porlamar, tales como:

DE LOS HECHOS

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretaria Judicial Accidental, Defensor Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar 42º Nacional, con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle, Imputar Formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del S.1RO. HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Municipio Guanta, Parroquia Chorrerón, Calle El Sur, Casa 406-A, teléfonos 0281-268.46.27-0424-879.21.57, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 1º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM42-020-2015, que esta representación fiscal en fecha 23 de Febrero del 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se recibió denuncia por parte de la Ciudadana ANAIS ANDREINA CARREÑO PONCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.900.492, manifestando lo siguiente “ El días 19 de Noviembre de 2014 el Señor GUIQUIRIAN JOSE, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.914.404, teléfono 0416-480.11.19, quien trabaja en FERTINITRO, C.E.C, en el Departamento de Confiabilidad, ubicado en el Complejo Petroquímico de José, desempañándose como Técnico Mayor, me ofreció la venta de unos carros Chery Orinoco, que el S.2DO.(sic) de la Guardia Nacional HENRY JOSE GARCIA DÍAZ, C.I. 17.972.886, teléfonos 0412-862.78.03 y 0424-879.21.57, poseía estos carros, y que se nos iba a entregar en dos semanas, una vez que depositemos trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a la cuenta personal del Sargento. Se le depositó ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00) al Sargento en fecha 21/11/14 por la compra de dos carros. Después que se le hace el depósito el Sargento HENRY GARCÍA nos comentó que tenía otro vehículo disponible, de la misma manera yo se lo ofrecí a mi hermano ANDRY JESUS CARREÑO PONCE, que también depositó trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a la cuenta del Sargento, dando un total de mil ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00). Le he escrito varias oportunidades al Señor Guiquirian peno no responde los mensajes, le he realizado llamadas. El Sargento Henry García nos citó en tres oportunidades en el concesionario Chery Orinoco ubicado en Las Garzas, para la entrega de los vehículos, ya que la gerente de ventas del concesionario nos iba a realizar la entrega de los vehículos, hecho que nunca sucedió. El Sargento García nunca estuvo presente en las oportunidades que fuimos al concesionario, y la gerente de ventas nunca nos atendió. Nosotros vimos al Sargento García en dos oportunidades, la primera fue para entregarle el dinero y la segunda lo citamos para saber porque nos ha citado tres veces en el concesionario y nunca nos ha dado una respuesta, y él nos respondió que su tía, que supuestamente es diputado, tenía que realizar unos asuntos para poder hacer la entrega de los carros. Después que pasó la tercera cita para la entrega de los carros, nosotros decidimos a finales del mes de enero de 2015 solicitarle que nos entregara el dinero, desde entonces nos ha tenido en constantes mentiras diciéndonos que mañana te deposito, te los entrego la semana que viene, y hasta la presente fecha no se ha concretado la devolución del dinero ni la entrega de los carros. Y el señor Guiquirian tampoco ha dado la cara. El Señor Guiquirian alega que el confía en el Sargento García porque su yerno, que también es militar, trabaja directamente con el Sargento y ha dicho que tiene los contactos. El Señor Guiquirian me comentó que llamó al Coronel que está a cargo del Sargento García, para contarle que estaba presentando un problema con el Sargento y el Coronel le dijo que: sí que él estaba al tanto de eso y que lo iba a enviar para el penal en Puente Ayala, hasta que no respondiera por los carros o por el dinero”. Seguidamente la vindicta pública interroga a la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISITICAS FISIONOMICAS DEL SARGENTO SEGUNDO HENRY GARCIA? Contestó: “Gordo, moreno, estatura media, ojos oscuros y usa lentes, con frenillo, cabello con corte militar negro, usa pulseras como la de los santeros” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN ALGUNA OPORTUNIDAD OBSERVÓ AL SARGENTO HENRY GARCIA PORTANDO UNIFORME MILITAR? Contestó: “Si, lo vi uniformado en una oportunidad, con el uniforme que llaman patriota, y eso me dio más confianza”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGRAGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? Contestó: “Sí, deseo consignar los siguientes documentos: Datos filiatorios del Sargento Henry García , emitidos por el SAIME, recibo de entrega del dinero, cinco (059 fotocopias de Bauches bancarios (BANESCO), cincuenta (50) folios de recepción de mensajes de texto, fotocopia de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Andry Carreño Ponce, José Blanco y de la denunciante…”

DEL PETITORIO

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma adjetiva antes referida, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la “Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: S.1RO. HENRY JOSE GARCIA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.972.886, quien es plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Pto. La Cruz , Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que realizo tal solicitud de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera que decrete como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Población de La Pica, Estado Monagas. Finalmente solicito original del acta de celebración de la respectiva Audiencia. Es todo…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día Dos (02) de Marzo de 2015, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2015, ante este Tribunal Militar de Control, en el cual solicitó sea decretada la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en La Pica, estado Monagas.

Seguidamente el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Defensor Público Militar de Barcelona a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“… Buenas tardes ciudadana Juez, Secretaria Judicial Accidental, representante de la Fiscalía Militar 42º antes de ejercer el derecho a la defensa solicito muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra a mi defendido es todo…”

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886,, seguidamente le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886,¿Desea usted declarar? y éste contestó: “Si deseo declarar …”. Quien expuso:

“…Soy el S.1RO. HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Municipio Guanta, Parroquia Chorrerón, Calle El Sur, Casa 406-A, Estado Anzoátegui, en el mes de noviembre de 2014 el señor José Guiquirian me manifestó que si conocía a alguien de vehículo y que si podía ayudarlo, pasaron los meses y Guiquirian me pidió ayuda para los señores ANAIS CARREÑO PONCE y JOSE BLANCO amigos de èl y le dije que yo no entregó vehículo, que conozco a alguien y le di mi número de cuenta. Hace tres semanas el ciudadano Blanco, me pidió el dinero y se la solicite a GUAIQUIRIAN, para regresarle su dinero y hasta el sol de hoy el señor Blanco vía telefónica me dijo no te quiero encausar, lo que quiero es mi dinero y le respondí “y por qué no me cito antes para eso ahora tengo un proceso penal y no puedo citarlo para entregarle nada porque se pueda tergiversar la situación. Es todo.”

DE LOS DELITOS MILITARES
DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia de presentación en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala:

“Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término “autoridad” no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, compresivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores.” (sic)

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.

El Ministerio Público ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, como el delito militar de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el supuesto aplicaren castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el acusado presuntamente incurrió en la referida infracción penal militar.
Artículo 509. “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
Artículo 565. “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas. La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.”
DEL DELITO MILITAR DE CONTRA EL DECORO MILITAR

El Ministerio Público ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, como el delito militar de Contra , previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el supuesto aplicaren castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el acusado presuntamente incurrió en la referida infracción penal militar.


Artículo 565: El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
En el Código Penal Militar ha desaparecido el título tradicional dedicado a los delitos contra el honor militar y, en su lugar, se agrupan algunas conductas consideradas deshonrosas, desde el punto de vista castrense, en el Capítulo VIII bajo la rúbrica «Delitos contra el decoro militar», incluido en el Título VI «Delitos contra los deberes del servicio». Es evidente que el decoro, dignidad, honor, público ejemplo o comportamiento decente en el militar es uno de los deberes que puede derivarse del servicio, pues es uno de los valores propios de la institución castrense. Como es lógico, el sujeto activo de todos estos delitos es el militar -en ocasiones el oficial o suboficial-, pues es el único obligado por el deber de decoro que es el bien jurídico protegido en el delito, pero no el único, ya que -al tratarse de delitos pluriofensivos- coexiste con interesesjurídicos privados como la integridad física (arts. 162 y 163, párrafos primeros), la propiedad (art. 163, párrafo 2) o el honor (art. 163, párrafo 3).
Observando en el caso in comento, que el sujeto activo delito ejecuto el tipo penal atribuido, en virtud que a pesar de su investidura como militar irrespeto el juramento sagrado ante el ósculo de la Bandera en servir y defender la patria, sin importarle su dignidad y sobre todo ética profesional al ser el autor material e intelectual “…poseía estos carros, y que se nos iba a entregar en dos semanas, una vez que depositemos trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a la cuenta personal del Sargento. Se le depositó ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00) al Sargento en fecha 21/11/14 por la compra de dos carros…”

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos unos delitos de acción pública, perseguible de oficio, los cuales cada uno de los delios tienen asignadas penas de uno (01) a dos (04) años y el segundo de los nombrado en orden consecutivo una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión. Este Tribunal Militar observa que la conducta antijurídica desplegada por el imputado antes identificado, se subsumen en los delitos precalificados por el Ministerio Publico, tales como ofrecer en ventas vehículos que no poseía ni encontraba en su poder y menos aun estar recibiendo dinero por concepto de venta, conducta no acorde para un militar y que encuadrada como delito según nuestro Ordenamiento Jurídico Militar.

Asimismo se evidencia que los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión, hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…que esta representación fiscal en fecha 23 de Febrero del 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se recibió denuncia …” y conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la Jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el acta policial que conforma la investigación penal Militar FM42-020-2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos;”…me ofreció la venta de unos carros Chery Orinoco, que el S.2DO.(sic) de la Guardia Nacional HENRY JOSE GARCIA DÍAZ, C.I. 17.972.886, teléfonos 0412-862.78.03 y 0424-879.21.57, poseía estos carros, y que se nos iba a entregar en dos semanas, una vez que depositemos trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a la cuenta personal del Sargento. Se le depositó ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00) al Sargento en fecha 21/11/14 por la compra de dos carros. Después que se le hace el depósito el Sargento HENRY GARCÍA nos comentó que tenía otro vehículo disponible, de la misma manera yo se lo ofrecí a mi hermano ANDRY JESUS CARREÑO PONCE, que también depositó trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a la cuenta del Sargento, dando un total de mil ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00). Le he escrito varias oportunidades al Señor Guiquirian peno no responde los mensajes, le he realizado llamadas. El Sargento Henry García nos citó en tres oportunidades en el concesionario Chery Orinoco ubicado en Las Garzas, para la entrega de los vehículos…” lo cual evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano: SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886, es más que razonable para presumir que es partícipe o autor en la comisión de los Delito Militares ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 238 numeral 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

Artículo 237 Nral. 1: Observa este juzgador que el imputado de autos si bien es cierto es Militar, no es menos cierto que no consta en la causa una identificación plena del lugar de residencia o domicilio del procesado o familiares; así mismo su conducta, que en su esencia radia en el abandono de las obligaciones constitucionales y legales para lo cual está entrenado y capacitado todo militar en servicio activo, evidencia que al iniciarse este proceso Penal Militar pudiese el ciudadano SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886, evadirse del proceso y la posible responsabilidad penal que pudiese surgir a posteriores; motivo por el cual se encuentra en este momento procesal cubierto este numeral en lo que respecta al peligro de fuga.

Artículo 237 Nral. 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el CIUDADANO SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.

Artículo 237 Nral. 4: En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo no cumplió con sus funciones para el cual estaba designado, con el único fin de obtener algún provecho personal, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar y más aún ante un profesional, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numeral 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar presentar el correspondiente acto conclusivo.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numeral 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Con respecto a la solicitud de la defensa del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares al ciudadano Alistado SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.972.886, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de Zona Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado Tropa Alistada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.972.886, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECRETA CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.972.886, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 Ordinales 2º y 3º y 238 Ordinales 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1º y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando de Zona Nº 52 , para efectuar el traslado del imputado de autos SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.972.886, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas de la presente audiencia. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Publica militar en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del SARGENTO PRIMERO HENRY JOSE GARCIA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.972.886, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la Firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley y archívese en la carpeta de Sentencias Interlocutorias. Hágase como se ordena.

SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE