REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
Barcelona, 17 de Marzo de 2015
205° y 156°
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N°: CJPM-TM16C-169-2014
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Edo. Monagas, domiciliado en el Furriel calle Rivas casa S/N Maturín Estado Monagas teléfono: 0426-790.58.87.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad. N° V- 11.226.577 , Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en representación de la Fiscalía Militar Auxiliar Cuadragésima con sede en Maturín Estado Monagas.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADA ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.005, INPREABOGADO Nº 53.043.
DELITOS MILITARES: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 2 y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en la causa Nº CJPM-TM16ºC-169-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Edo. Monagas, domiciliado en el Furriel calle Rivas casa S/N Maturín Estado Monagas teléfono: 0426-790.58.87, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 2 y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual este Tribunal Militar para decidir observa:
DEL INICIO DEL PROCESO
En fecha veintinueve (29) de Diciembre de dos mil catorce (2014), la Fiscalía Militar 40º con Competencia a Nivel Nacional, con sede en Maturín - Estado Monagas, acordó dar inicio a la presente Investigación Penal Militar relacionada por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 Numeral 1º y sancionado en el artículo 528 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 primer aparte, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de Diciembre del dos mil catorce (2014), cuando ciudadano Sargento Primero JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, se presentó en las instalaciones de la referida unidad para hablar con el comandante de la misma además el mencionado tropa profesional había sido designado para cumplir el Servicio de Oficial de Inspección Sector A, los días 18, 21 y 24 de Diciembre del 2014, y que de forma clara y reiterativa desobedeció la orden impartida por el Comandante de la Unidad, al no presentarse en la mencionada Unidad Táctica, y que de forma consciente hizo caso omiso a tal designación y no acudió a prestar los respectivos servicios para los cuales fue nombrado y también estuvo ausente sin permiso los días en los cuales debía permanecer en la mencionada Unidad Táctica para cumplir con su labor diaria como lo hace el personal franco de servicio, activándose el plan de localización siendo infructuoso hacer contacto con el mencionado tropa profesional y fue aprehendido en flagrancia por el Sargento Primero José Gabriel Maita Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V-20.646.672, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección Sector B, en el 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la ciudad de Maturín Estado Monagas y en consecuencia se constituyó el expediente fiscal signado con la nomenclatura Nº FM40º-052-2014 y solicitando a su vez la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Maturín.
En fecha treinta (30) de Diciembre de dos mil catorce (2014), fue recibido en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar de Control, escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoado por la Fiscalía Militar 40º con competencia nacional con sede en Maturín - Estado Monagas, en contra el Ciudadano Sargento Primero JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 Numeral 1º y sancionado en el artículo 528 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 primer aparte, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo fijada para esta misma fecha la Audiencia de Presentación de imputado, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR La Flagrancia y el procedimiento ordinario, en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.876.180, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 Numeral 1º y sancionado en el artículo 528, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 primer aparte, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por el Fiscal Militar en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la ciudad de Maturín Estado Monagas; de conformidad a lo establecido en los artículos 236, Ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 237 Ordinal 3º en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 Ordinales 1º y 2º en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, formulada por el Defensor Público Militar, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: SE ORDENA el ingreso del imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº19.876.180 al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Director del Departamento de Procesados Militares con sede en la Pica Estado Monagas. QUINTO: SE COMISIONA al 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, para que efectué el Traslado del Imputado de Autos, respetando su integridad física y derechos humanos y debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso al Departamento de Procesados Militares con sede en la Pica Estado Monagas. SEXTO: Oficiar a la Medicatura Forense de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maturín estado Monagas, a los fines de solicitar la realización de Examen Médico Forense al imputado. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a la solicitud de tomar la declaración en calidad de testigo del primer comandante del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal” y su vez el vaciado del registro telefónico marca Samsung Nº 0416-252.7853 perteneciente al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: CON LUGAR la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil quince (2015), fue recibido en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar de Control, Escrito Acusatorio incoado en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V- Nº19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 Numeral 1º y sancionado en el artículo 528 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 primer aparte, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Presentada la acusación en tiempo hábil, este Tribunal Militar de Control, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó Audiencia Preliminar para el día martes diecisiete (17) de Marzo del dos mil quince (2015), a las 9:00 horas de la mañana.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto, la obligación de guardar el respeto y la compostura debida en el mismo, y efectúo un resumen de la presente causa desde el momento, en que se emitió la orden de investigación penal militar, hasta la presente fecha, oportunidad procesal para realizar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se hizo del conocimiento de las Partes, que de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referente a la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 ejusdem, y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad. N° V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en representación de la Fiscalía Militar Auxiliar Cuadragésima con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines que exponga los argumentos de la acusación, quien manifestó:
“…Yo, Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad. N° V- 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en representación de la Fiscalía Militar Auxiliar Cuadragésima con sede en Maturín Estado Monagas, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de febrero de 2015, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, C.I. 19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, de la Ciudad de Maturín, Edo. Monagas, domiciliado en domiciliado en el Furriel calle Rivas casa S/N Maturín Estado Monagas teléfono: 0426-790.58.87, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 29 de diciembre de 2014, a eso de las 13:15 horas de la tarde en la sede del 322 Batallón de Caribes Cnel Francisco Carvajal se presentó para hablar con el Comandante de la Unidad el ciudadano Sargento Primero Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Nº V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, quien fue designado para cumplir el Servicio de Oficial de Inspección Sector A, los días 18, 21 y 24 de Diciembre del 2014, y que de forma clara y reiterativa desobedeció la orden impartida por el Comandante de la Unidad, al no presentarse en la mencionada Unidad Táctica, y que de forma consciente hizo caso omiso a tal designación y no acudió a prestar los respectivos servicios para los cuales fue nombrado y también estuvo ausente sin permiso los días en los cuales debía permanecer en la mencionada Unidad Táctica para cumplir con su labor diaria como lo hace el personal franco de servicio, activándose el plan de localización siendo infructuoso hacer contacto con el mencionado tropa profesional y fue aprehendido en flagrancia por el Sargento Primero José Gabriel Maita Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V-20.646.672, quien cumplía funciones de Oficial de Inspección Sector B, en el 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Examinando dicha fase preparatoria y los elementos de convicción contenidos en la misma, tenemos que existiendo comprobación material del Hecho Delictivo atribuido, como relación de causalidad, y por ello se determina de manera lógica y ajustada a derecho es establecer el ENJUICIAMIENTO del imputado en base al presente acto conclusivo. De acuerdo a todo lo anteriormente señalado en este Escrito debidamente fundado, solicito sea Admitida la presente acusación y todos los medios de prueba ofrecidos, por considerar el Ministerio Público Militar que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ordenar la apertura al debate oral y público de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem, así como el enjuiciamiento del SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, C.I. N° 19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, ubicado en la ciudad de Maturín, Edo. Monagas; en el grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en el artículo 389, ordinal 1°en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1°, por la comisión de los delitos de naturaleza militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520, DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 2 y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.Es todo…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a el ABOGADO HENRY MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.683.005, INPREABOGADO Nº 53.043, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“….Ciudadano Juez, esta defensa solicita muy respetuosamente 1) Se ordene la Subsanación de la acusación fiscal y en caso de no ser subsanada se declare con lugar la excepción opuesta, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordada relación con lo establecido en el Artículo 308 Numeral 2 º,3º, 4º y 5º del mismo cuerpo de ley, y en consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico procesal Penal-. 2) Se proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de Medida de La Privación Judicial Preventiva de Libertad 3) Se proceda a admitir los medios de prueba promovidos por la defensa privada, habiendo sido está promovida en su oportunidad legal, según el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentados en audiencia Oral y Publica. Es todo….”
Seguidamente el Juez Militar le instruyo al Acusado de Autos, para que se ponga de pié y de conformidad a lo previsto en el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y se le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.876.180, ¿Desea usted declarar o desea acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar? a lo cual respondió: “…No deseo declarar. Es todo”.
En este mismo sentido el Juez Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídica referente a las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, tipificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“…si estoy claro y si entendí los beneficios procesales que usted explico, y admito los hechos Y deseo acogerme al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.
Una vez oído a la solitud efectuada por la Defensa Privada y el imputado, este Juzgador de conformidad al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar al Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con competencia Nacional con sede en Barcelona, si presenta oposición o no a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, quien manifestó: “…tener objeción por cuanto considera que el acusado es tropa profesional, y ha faltado, tiene subalternos y nuestras leyes son ejemplarizantes y regresaría a su unidad de manera impune es por lo que este Ministerio Publico se opone a que este digno Tribunal Militar en otorgar al Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso..”
Seguidamente el Juez Militar procedió imponer al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado respondió: “…no deseo admitir los hechos por el procedimiento de admisión de hechos..”
Este Juzgador, luego de analizar el escrito de acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por cuanto este Juzgador considera que se cumplen con los extremos jurídicos para estimar que el acusado ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Edo. Monagas, domiciliado en el Furriel calle Rivas casa S/N Maturín Estado Monagas teléfono: 0426-790.58.87, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 2 y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se subsumen en los hechos narrados por la Vindicta Publica la comisión de los referidos delitos de naturaleza penal militar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal .
Una vez admitida totalmente la acusación, como en este acto se hizo y visto que el hoy acusado no admitió los hechos atribuidos a su persona por la Representación Fiscal, este Órgano Jurisdiccional acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 2º y artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LOS HECHOS
De conformidad con lo plasmado en las actas y señalado por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito de acusación y ratificados durante la audiencia preliminar, los hechos relacionados con la acusación incoada en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.876.180, son los siguientes:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE
SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
“… Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen los Delitos Militares DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 2: “Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuando ante tropa reunida para un acto de servicio” y numeral 16: “Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido”, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
Por otra parte, en cuanto el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, el cual está expresamente previsto y sancionado en el artículo 519 y artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 519. “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”.
Artículo 520. “Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno (1) a dos (2) años, y si este delito se cometiere frente al enemigo, será castigado con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres (3) a seis (6) meses de arresto”.
Cabe señalar que el DR. JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los Deberes y el Honor Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101, indica:
(…) Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio. La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El Derecho castrense en Venezuela, divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia esta en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo, algo mas y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El Inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que obediencia exige, y la acción de este expresa la principal diferencia, que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”. (…)
De esto a criterio de este Tribunal Militar, se desprende que para cometer este Delito Militar de DESOBEDIENCIA, se requiere la omisión por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión, en este caso se evidencia en los hechos narrados por la Representación Fiscal, tal omisión por parte del Acusado de autos, así como la omisión del cumplimiento de los deberes y órdenes asignadas por el Comando Superior. En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; hablamos de los militares que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio deje de ejecutarla, cuyo incumplimiento (desobediencia), hace que estos efectivos se conviertan en unos desobediente; por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina, como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar. Al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL señala:
“…La orden debe limitarse al servicio militar. Son órdenes de servicio las que se refieren o tengan relación con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas…”
Al analizar los hechos señalados y contrastarlos con respecto a las normas señaladas, cabe destacar que es subsumible el actuar del acusado, frente a la normativa que regula el delito militar de DESOBEDIENCIA, por lo que este Juzgador estima posible acreditar tal hecho punible, ya que en la Acusación se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto a la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivan tal hecho, por parte del acusado SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Edo. Monagas, domiciliado en el Furriel calle Rivas casa S/N Maturín Estado Monagas teléfono: 0426-790.58.87.
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Por otra parte, en cuanto el Delito Militar de DESERCIÓN el cual está expresamente previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 2: “Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuando ante tropa reunida para un acto de servicio” y numeral 16: “Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido”, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523. “Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 527. “La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuo de tropa o marinería que: Ordinal 1°: Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso”.
Artículo 528. “ Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años”
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
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En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere cuales son los requisitos que debe contener la acusación en los términos siguientes:
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Igualmente, el artículo 313 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse según sea el caso, el juez de control al finalizar la audiencia preliminar. Dicho artículo textualmente refiere lo siguiente:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
El proceso penal, está conformado por una serie de actos procesales, representado estos la manifestación de voluntad de los sujetos intervinientes en el proceso, los cuales para ser considerados válidos y eficaces en el proceso deberán cumplir con ciertos requisitos de fondo y forma. El incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor cantidad afecta la eficacia del proceso penal, y nos indica si son de Nulidad Absoluta (anulados) o de Nulidad Relativa (convalidados), en este último caso la legislación penal venezolana, establece el saneamiento y el conferimiento de eficacia a aquellos actos defectuosas, cuando los vicios que presentan sean de forma o cuando dichos vicios hayan sido consentidos o convalidados por otros actos posteriores, es al juez a quien le corresponde finalmente decidir sobre estos puntos.
En el caso que nos ocupa, NO HAY LUGAR PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación solicitada por la defensa, por cuanto en ningún momento en el proceso penal se afectó de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. El acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Publico Militar, a criterio de quien aquí decide cumple con todos los requisitos formales que exige la norma adjetiva penal, por cuanto en el escrito acusatorio se encuentra una relación circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado; así como los fundamentos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le atribuyen, aunado al hecho que la representante del Ministerio Publico Militar, durante el desarrollo de su exposición haciendo uso del principio de la oralidad del proceso, manifestó la necesidad y pertinencia de cada uno de los elemento de convicción ofrecidos. Este control se ejerce durante la Audiencia Preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria. Los hechos narrados en las acusaciones son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio oral y público, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Este control se ejerce durante la Audiencia Preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria.
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”,
Es decir, en la audiencia preliminar no se va a determinar la culpabilidad del acusado, únicamente si es probable la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, pues es en el juicio oral y público donde el juez conforme al acervo probatorio que determinará o no esta circunstancia.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, señala lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…”.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
Al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, este Juzgador considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por cuanto quien aquí decide, considera que se cumplen con los extremos jurídicos para estimar que el acusado SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Edo. Monagas, ha sido autor o participe en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 2 y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por cuanto se subsumen en los hechos narrados por la Vindicta Publica la acción que pudiera encuadrarse en la tipología de los referidos delitos de naturaleza Penal Militar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR Y DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio y Defensa Privada en su escrito de Excepciones; por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: A los fines probatorios exigidos en el Debate Oral Publico, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los Hechos Imputados al acusado, los siguientes:
TESTIGOS:
1. Ciudadano Teniente Coronel Henry Halay Borges Cravo, titular de la cedula de identidad numero: V-10.786.625, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO, Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración de los hechos punible que se le atribuyen.
2. Ciudadano Sargento Mayor de Tercera del Ejercito Nacional Bolivariano, Yoan Carlos Silva Valera, titular de la cedula de identidad N° V-18.408.290, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO, Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración de los hechos punible que se le atribuyen.
3. Ciudadano Capitán del Ejército Nacional Bolivariano Cruz Manuel Contreras Dionicie, titular de la cedula de identidad N°V-14.125.818, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO, Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración de los hechos punible que se le atribuyen.
4. Sargento Primero Maita Guzmán José Gabriel, titular de numero de C.I V-20.646.672 Plaza 322 Batallón de Caribe “Cnel. Francisco Carvajal”, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO. Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración del hecho punible atribuido.
5. Ciudadano Capitán Carlos Alberto Díaz Mora, titular de numero de C.I. V-14.989.376 Plaza 322 Batallón de Caribe “Cnel. Francisco Carvajal”, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO. Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración del hecho punible atribuido.
6. Ciudadano Mayor Elías Antonio Ferrer Valladares, titular de numero de C.I. V-12.538.631 Plaza 322 Batallón de Caribe “Cnel. Francisco Carvajal”, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO. Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración del hecho punible atribuido.
7. Ciudadano Primer Teniente Paolo Luis Lippino Chamoo, titular de numero de C.I. V-15.904.610 Plaza 322 Batallón de Caribe “Cnel. Francisco Carvajal”, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO. Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración del hecho punible atribuido.
8. Ciudadano Capitán Guire Zamora Julio Antonio, titular de numero de C.I. V-15.480.691 Plaza 322 Batallón de Caribe “Cnel. Francisco Carvajal”, UTIL, en virtud de que tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho PERTINENTE, porque su testimonio es acertado y oportuno para la comprobación del hecho atribuido al imputado, NECESARIO: su deposición servirá para demostrar fehacientemente la conducta exteriorizada por el imputado de marras en la comisión de los delitos atribuidos y reconozca el contenido y su firma en la inspección técnica practicada.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes documentos, para que sean leídos y exhibidos en el debate oral, conforme lo disponen los artículos 228 y 322 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales serán incorporados según lo establecido en el artículo 358 Ejusdem.
1. Acta Policial Nº EJ-002 de fecha 29 de diciembre de 2014. UTIL, porque es allí donde consta el procedimiento flagrante, PERTINENTE, en virtud de que esa acta policial fue realizada bajo las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, por cuanto servirá para demostrar el hecho atribuido al imputado de marras.
2. Copia certificada del Rol de Servicio de Inspección del Sector “A” y “B”, donde se nombran a los profesionales que prestaran el servicio en cada sector. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
3. Orden del Día N°346 de fecha 13 de diciembre de 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A” PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
4. Orden del Día N°352 de fecha 19 de diciembre de 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
5. Orden del Día N°350 de fecha 17 de diciembre 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
6. Orden del Día N°355 de fecha 22 de diciembre 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
7. Orden del Día N°355 de fecha 22 de diciembre 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
8. Parte Postal y Parte Numérico N°350, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
9. Parte Postal y Parte Numérico N°353, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
10. Copia certificada del libro de Servicio del Oficial de Día del 322 B.C.C.F.C, de fecha 19 de diciembre de 2014, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO. para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
11. Orden del Día N° 351 de fecha 18 de diciembre de 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
12. Orden del Día N°354 de fecha 21 de diciembre de 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
13. Orden del Día N°357 de fecha 24 de diciembre de 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
14. Parte postal y Parte numérico N°353 de fecha 18 de diciembre 2014, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
15. Parte postal y Parte numérico N°350 de fecha 16 de diciembre 2014, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
16. Copia del libro de Servicio del Oficial de Día del 322 B.C. C.F.C, de fecha 16 de diciembre de 2014, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
17. Copia del libro de Servicio del Oficial de Día del 322 B.C, de fecha 19 de diciembre de 2014, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
DELITO DE DESERCION, artículos 523, 524 C.O.J.M
PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines probatorios exigidos en el Debate Oral Publico, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los Hechos Imputados al acusado, los siguientes:
TESTIGOS:
1. Ciudadano Teniente Coronel Henry Halay Borges Cravo, Titular de la cedula de identidad Número: V-10.786.625, Comandante del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO. Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración del hecho punible atribuido.
2. Ciudadano Sargento Mayor de Tercera del Ejercito Nacional Bolivariano, Yoan Carlos Silva Valera, titular de la cedula de identidad N° V-18.408.290, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO, Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración de los hechos punible que se le atribuyen.
3. Ciudadano Capitán del Ejército Nacional Bolivariano Cruz Manuel Contreras Dionicie, titular de la cedula de identidad N°V-14.125.818, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO, Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración de los hechos punible que se le atribuyen.
4. Sargento Primero Maita Guzmán José Gabriel, titular de numero de C.I V-20.646.672 Plaza 322 Batallón de Caribe “CNEL. Francisco Carvajal”, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO. Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración del hecho punible atribuido y para que reconozca el contenido y firma del acta policial.
5. Ciudadano Capitán Carlos Alberto Díaz Mora, titular de numero de C.I. V-14.989.376 Plaza 322 Batallón de Caribe “CNEL. Francisco Carvajal”, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO. . Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración del hecho punible atribuido.
6. Ciudadano Mayor Elías Antonio Ferrer Valladares, titular de numero de C.I. V-12.538.631 Plaza 322 Batallón de Caribe “CNEL. Francisco Carvajal”, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO. . Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración del hecho punible atribuido.
7. Ciudadano Primer Teniente Paolo Luis Lippino Chamoo, titular de numero de C.I. V-15.904.610 Plaza 322 Batallón de Caribe “CNEL. Francisco Carvajal”, UTIL, porque tiene pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, PERTINENTE, en virtud de que se testimonio es incorporado de acuerdo a las previsiones legales establecidas en la norma adjetiva penal, NECESARIO. . Porque su deposición servirá para demostrar que el sujeto activo es el responsable de la perpetración del hecho punible atribuido.
8. Ciudadano Capitán Guire Zamora Julio Antonio, titular de numero de C.I. V-15.480.691 Plaza 322 Batallón de Caribe “CNEL. Francisco Carvajal”. UTIL, en virtud de que tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrió el hecho PERTINENTE, porque su testimonio es acertado y oportuno para la comprobación del hecho atribuido al imputado, NECESARIO: su deposición servirá para demostrar fehacientemente la conducta exteriorizada por el imputado de marras en la comisión de los delitos atribuidos y reconozca el contenido y su firma en la inspección técnica practicada.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes documentos, para que sean leídos y exhibidos en el debate oral, conforme lo disponen los artículos 228 y 322 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales serán incorporados según lo establecido en el artículo 358 Ejusdem.
1. Acta Policial Nº EJ-002 de fecha 29 de diciembre de 2014, donde se recoge el procedimiento flagrante. . UTIL, porque es allí donde consta el procedimiento flagrante, PERTINENTE, en virtud de que esa acta policial fue realizada bajo las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, por cuanto servirá para demostrar el hecho punible atribuido al imputado de marras y para que sea exhibido a su firmante.
2. Copia certificada del Rol de Servicio de Inspección del Sector “A” y “B”, donde se nombran a los profesionales que prestaran el servicio en cada sector. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en los tipos penales atribuidos.
3. Orden del Día N°346 de fecha 13 de diciembre de 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
4. Orden del Día N°352 de fecha 19 de diciembre de 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
5. Orden del Día N°350 de fecha 17 de diciembre 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
6. Orden del Día N°355 de fecha 22 de diciembre 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
7. Orden del Día N°355 de fecha 22 de diciembre 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
8. Parte Postal y Parte Numérico N°350, UTIL porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
9. Parte Postal y Parte Numérico N°353, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
10. Copia certificada del libro de Servicio del Oficial de Día del 322 B.C.C.F.C, de fecha 19 de diciembre de 2014, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
11. Orden del Día N° 351 de fecha 18 de diciembre de 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
12. Orden del Día N°354 de fecha 21 de diciembre de 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
13. Orden del Día N°357 de fecha 24 de diciembre de 2014, donde se refleja que el ciudadano Juan Jaramillo Vallenilla, titular de la cedula de identidad Numero V-19.876.180, estaba designado para desempeñar el servicio ese día. UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
14. Parte postal y Parte numérico N°353 de fecha 18 de diciembre 2014, UTIL, PERTINENTE, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
15. Parte postal y Parte numérico N°350 de fecha 16 de diciembre 2014, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
16. Copia del libro de Servicio del Oficial de Día del 322 B.C. C.F.C, de fecha 16 de diciembre de 2014, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
17. Copia del libro de Servicio del Oficial de Día del 322 B.C de fecha 19 de diciembre de 2014, UTIL, porque allí se refleja que el imputado supra identificado estaba designado a cumplir funciones como oficial de inspección del sector “A”, PERTINENTE, porque esa prueba fue obtenida de manera licita de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal NECESARIO, para demostrar que el imputado plenamente identificado subsumió su conducta reprochable en el tipo penal atribuido.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES:
1. Testimonio del Ciudadano CAPITÁN CARLOS ALBERTO DIÁZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.989.376, Plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel Francisco Carvajal, el cual es pertinente y necesario en virtud de ser su comandante de compañía y tener conocimiento del día en que presuntamente el acusado se ausentó de la unidad, además de conocer el procedimiento para designar al personal de servicio, plaza de la referida unidad, con ello se desea probar que el imputado nunca estuvo en conocimiento de las órdenes del servicio que se encuentra relacionadas con los hechos que se imputan.
2. Testimonio del SARGENTO PRIMERO MAITA GUZMÁN JOSÉ GABRIEL, titular de la Cédula 20.646.672, Plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel Francisco Carvajal, el cual es pertinente y necesario por tener conocimiento del día en que presuntamente el acusado se ausentó de la unidad, además de conocer el procedimiento para designar al personal de servicio plaza de la referida unidad, con ello se desea probar que el imputado nunca estuvo en conocimiento de las órdenes del servicio que se encuentra relacionadas los hechos que se imputan.
En razón a lo anteriormente plasmado, este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por la Fiscalía Militar Auxiliar Cuadragésima con sede en Maturín Estado Monagas, tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas; por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales; por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. ASI SE DECIDE.-
El Tribunal deja constancia que la Defensa, no presentó objeción contra el acervo probatorio promovido la Fiscalía Militar Auxiliar Cuadragésima con sede en Maturín Estado Monagas, por lo cual se entiende que se acogen al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público, de la prueba que mejor le beneficie a los intereses de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS EXCEPCIONES.
Quien aquí decide, observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a los imputados de autos, adicionalmente se observa que el Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal señaló de manera clara y precisa los fundamentos de la imputación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivaron, asimismo que el Ministerio Público indicó cuales eran los preceptos jurídicos aplicables para cada uno de los imputados y cuando lo señaló en la audiencia de manera verbal, además el Ministerio Público en su acusación fiscal ofreció de manera clara y precisa los medios de pruebas que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno su necesidad, utilidad y pertinencia.
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en SENTENCIA N° 2305, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2006, CASO: MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación y por lo tanto no se puede dictar el Sobreseimiento de la presente causa.
DE LA APERTURA A JUICIO
De conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Edo. Monagas, domiciliado en el Furriel calle Rivas casa S/N Maturín Estado Monagas teléfono: 0426-790.58.87, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 2 y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Y DE LA REMISIÓN DE LA CAUSA
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Consejo de Guerra de Maturin - Estado Monagas, en funciones de Tribunal Militar Quinto de Juicio a los fines consiguientes, por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Asimismo, este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia del imputado en los sucesivos actos judiciales, y en virtud que al hoy acusado los asiste el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado pruebe la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
El Artículo 239 Ejusdem señala:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“…Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales de Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho DECRETAR CON LUGAR la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes “Cnel. Francisco Carvajal”, de la Ciudad de Maturín, Edo. Monagas, domiciliado en el Furriel calle Rivas casa S/N Maturín Estado Monagas teléfono: 0426-790.58.87, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, con la agravante prevista en el artículo 402 numeral 2 y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por considerar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no se cumplen con los extremos previstos en los articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 en cuanto a la Obstaculización de la Investigación Penal Militar; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 5º ejusdem; y en consecuencia se impone las siguientes medidas: artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante el Tribunal decimoquinto de control con sede en Maturín Estado Monagas hasta tanto el Tribunal Quinto de Juicio decida lo conducente. Se le informa al S.1ro. JUAN JARAMILLO VALLENILLA, Titular de la cedula de identidad .N° 19.876.180, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar; es decir, se le prohíbe comunicarse con los testigos promovidos por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Decimosexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada por considerar que las mismas cumple con los requisitos previstos en los artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del S.1ro. JUAN JARAMILLO VALLENILLA, C.I. N° 19.876.180, plaza del 322 Batallón de Caribes Cnel. Francisco Carvajal, de la Ciudad de Maturín, Edo. Monagas, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el artículo 520, DESERCION, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal y Defensa Privada por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del S.1ro. JUAN JARAMILLO VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° 19.876.180. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el quinto día ante el Tribunal Militar y asimismo se ordena al Secretario Judicial remitir la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Juicio. SEXTO: SE ACUERDA IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal decimoquinto de control con sede en Maturín Estado Monagas hasta tanto el tribunal quinto de Juicio decida lo conducente. Se le informa al S.1ro. JUAN JARAMILLO VALLENILLA, Titular de la cedula de identidad .N° 19.876.180, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. SEPTIMO: SIN LUGAR las Solicitud formulada por la defensa privada en cuanto a la libertad plena del acusado de autos. OCTAVO: SE ORDENA oficiar a la unidad a la que pertenece el acusado de autos para participarle de la decisión de la presente audiencia. NOVENO: SE ORDENA librar la correspondiente Boleta de excarcelación al Departamento de procesados militares de oriente (La Pica) con sede en Maturín Estado Monagas y ofíciese lo conducente. DECIMO: CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitadas por el Ministerio Público Militar de Barcelona. Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro por separado de la presente decisión, quedando las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY YSABELINA MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE