Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 13.215.123, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 524, 527 numeral 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 13.215.123, de 36 años de edad, con residencia en el Sector la Floresta, de la ciudad de Upata, Estado Bolívar, teléfono 0414-8716569.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALIA MILITAR

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

El día 26 de Diciembre de 2014, salió mediante oficio Nº 3995 el Capitán José Francisco Marchan Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 13.215.123, plaza del Destacamento Nº 622 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, quien debía presentarse en fecha 28 de Diciembre de 2014, en el Comando de personal de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas Distrito Capital y no se presentó, siendo pasado como retardado por el libro de novedades diarias de su unidad y en el lapso que establece la ley como presunto desertor, seguidamente en fecha 16 de enero de 2015, se activó el plan de localización para tratar de ubicar al Oficial Subalterno constituyéndose una comisión por tres tropas profesionales al mando del Capitán Castro González Luis, resultando infructuosa su ubicación como se deja constancia en el radiograma de fecha 17 de enero de 2015, e igualmente en radiograma de fecha 06 de marzo de 2015 fecha en la cual tampoco fue localizado en su residencia; seguidamente en fecha 09 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana fue aprehendido en las adyacencias del Fuerte Cayaurima específicamente en la entrada del edificio del Sistema de Justicia Militar portando traje civil, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción situación que mantuvo por un lapso de dos meses y nueve días.

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, en mi oportunidad procesal de acuerdo a las atribuciones que me confiere la legislatura vigente procedo en este acto en la oportunidad de presentar e Imputar Formalmente al ciudadano imputado: CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 13.215.123, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 524, 527 numeral 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo muy respetuosamente solicito PRIMERO: se Decrete la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 numerales 1º, 2º, y 3º; 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 13.215.123, por la presunta comisión del delito militar antes señalado SEGUNDO: Se admita el presente procedimiento de la presentación de los aprehendidos identificados plenamente en autos como flagrantes y se solicita que se continúe con el procedimiento ordinario, según lo indica el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; Es todo”. (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO ROYCES ELOY AVILA, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días honorable juez, ciudadano secretario, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y demás presentes en tal solemne acto, en representación de mi defendido, y muy respetuosamente le manifiesto que en este proceso hay una violación del debido proceso, por tal motivo solicito medida menos gravosa, de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 13.215.123, niego todo de lo que me está acusando la fiscalía, tengo diez años de carrera, tengo problemas gástricos, problemas del colon, problemas respiratorios y de estrés laboral, consigno en este acto todos los reposos obtenidos durante ese tiempo, constancia de buena conducta, y felicitaciones por mi trabajo, se me privo ilegítimamente de mi libertad, por cuanto estaba dentro de las instalaciones de la Defensoría Pública Militar poniéndome a derecho, yo jamás pretendido evadirme del proceso. Asimismo a través de mi defensa pública consignare los reposos médicos y todo el tratamiento que he recibido durante muchos años atrás desde cuando era plaza en Puerto Ayacucho. Es todo…” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Del escrito y exposición presentado por el Ministerio Público se puede apreciar que el CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 13.215.123 en fecha 26 de Diciembre de 2014, mediante oficio Nº 3995 debía presentarse en fecha 28 de Diciembre de 2014, en el Comando de personal de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas Distrito Capital y no se presentó, configurándose con esta conducta la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto en los artículos 523, 524, 527 numeral 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Sobre este particular vale, extraer parte de la sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció lo siguiente:

“…el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un Estado Probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105)…”

Por lo antes expuesto se califica como flagrante la detención del CAPITAN JOSE FRANCISCO MARCHAN RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 13.215.123.

En Virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y vista la complejidad del caso, se acuerda en el presente proceso la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso; asimismo de la declaración del Imputado y de los Informes Médicos consignados por la Defensa Pública Militar pudo observar esta Juzgadora que el mismo (Imputado) padece enfermedad según Informe emitido por el Ambulatorio Militar “Amazonas” de fecha 24 de julio de 2006, igualmente consigno en sala Reposo Médico emitido por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Hospital “Dr. Cervario Vera Custodio” de fecha 26 de febrero de 2015, donde se observó que el mismo se encuentra de reposo hasta el 25 de marzo de 2015 .

Siendo importante destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su texto específicamente en su artículo 83 lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Consagrando la salud como un derecho social fundamental y parte esencial del derecho a la vida, siendo obligación del Estado garantizarla, promoviendo y desarrollando políticas de tal manera que eleven la calidad de vida del pueblo y produciendo bienestar colectivo, con el libre acceso a los servicios (Art. 83).Así mismo el Estado garantizará la creación de un Sistema Público Nacional de Salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo que esté integrado al Sistema de Seguridad Social; sus bienes y servicios son propiedad del Estado, los cuales no podrán ser privatizados (Art. 84). Este Sistema tendrá como prioridad: La promoción de la salud. La prevención de enfermedades y la garantía de tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, considerando que el Delito Militar imputado es DESERCIÓN, siendo un delito leve donde su pena no excede de diez años para que opere el peligro de fuga, es a criterio de quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.