REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 30 de marzo de 2015.
204° y 155

Visto el escrito presentado por el MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ROBERTO SILVA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.180, por la presunta comisión del Delito Militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ROBERTO SILVA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.180, en los términos siguientes:

“…esta representación Fiscal Militar considera que los hechos anteriormente señalados presuntamente cometidos por el ciudadano Luis Roberto Silva Carpio, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.115.180, se subsumen en el tipo penal de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Asimismo considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el supra imputado fue aprehendido flagrantemente por Funcionarios adscritos a la adscritos al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el día 28 de Marzo de 2015 aproximadamente a las 10:30 horas aproximadamente, se recibió denuncia vía telefónica por parte del ciudadano: José Abrahán Pañencia Reyes Gerente de la empresa “Transporte Palencia” ubicada en el sector zona industrial de El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y que lo apoyáramos con una comisión ya que en las instalaciones de dicha empresa había un ciudadano vestido de militar y decía que era un presunto Guardia Nacional activo. En consecuencia el hecho anteriormente narrado se subsumen en el tipo penal militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que fue aprehendida en calidad de flagrancia y la misma merece pena privativa de libertad por cuanto atenta contra los pilares fundamentales de la institución armada como lo son la Obediencia la Disciplina y la Subordinación.
2. NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación llevada a cabo por esta Fiscalía Militar que existen suficientes elementos serios, para estimar que el ciudadano Luis Roberto Silva Carpio, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.115.180, es el autor en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son: 01) Acta Policial Nº 100, de fecha 28 de Marzo de 2015, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos in comento; 02)Uniforme de Patriota con Insignias Militares, con su respectiva Cadena de custodia, donde se describe las características de los mismos colectadas al momento que practico la aprehensión del mencionado ciudadano; estos elementos de convicción comprometen seriamente al ciudadano Luis Roberto Silva Carpio, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.115.180, ampliamente identificado de autos, por cuanto lo incriminan como autor del delito anteriormente descrito.

3. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 1º y 4º y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal. De la investigación adelantada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe el peligro de fuga, por parte del imputado ciudadano Luis Roberto Silva Carpio, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.115.180, en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: A. Si bien es cierto que el imputado es venezolano, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonado con facilidad el país, en virtud de la cercanía del estado donde vive con la República de Colombia. B. En relación al daño causado a la Institución Armada y la burla que pretendía hacer cualquier fechoría sin ser descubierto por los funcionarios de guardia, ya que la conducta del imputado atenta contra los Pilares fundamentales en los que descansa la Institución Castrense, vale decir la Obediencia, La disciplina y la Subordinación, señalados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico militar vigente...”



SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó que se decretara la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 ejusden, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple del acta de la audiencia de presentación del imputado.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensor del ciudadano LUIS ROBERTO SILVA CARPIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.115.180 y una vez escuchado la lectura realizada por el Ministerio Público donde se le acusa a mi defendido la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS CONDECORACIONES O TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con la agravante establecida en el articulo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa se encuentra en desacuerdo en vista a que en primer lugar el supuesto delito no excede de su pena máxima de ocho (08) años, lo que establece es que es arresto de seis (06) a doce (12) meses, en este caso la defensa solicita una medida menos gravosa, ya que mi defendido no tiene una conducta predelictual, tiene su domicilio en el estado Vargas, no hay obstaculización de la investigación penal, ya que por supuesto no está dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pudiéramos mencionar el artículo 105 del Código orgánico procesal Penal donde se evitara solicitar de la privación cuando no sea necesario, no creo que sea necesario privar a mi defendido, si se concede una medida cautelar mi defendido puede presentarse ante este despacho y el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que si la pena no excede de tres (03) años puede cedérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad, en definitiva esta defensa sostuvo conversación con mi defendido y me informó los motivos que lo llevaron hacer esta situación, en el caso de que este tribunal otorgue medidas seria el numeral 3 del 242 Código Orgánico Procesal Penal y claro que no está establecida aquí en la ley, pero la prohibición de uniformarse, es todo…”.Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, LUIS ROBERTO SILVA CARPIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.115.180, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso: “…quiero decir que le pido disculpa a todos los presentes por la falta que cometí, no estaba consiente sabiendo que era un delito sin embargo yo pertenezco a la reserva activa, si tenía conocimiento de lo que hice, pero le pido disculpa de lo que hice, tenía cinco (05) hijos me mataron a uno, tengo una situación precaria y lo poco que consigo es para mi casa, lodos mis hijos están en la escuela, me llamó un amigo, me dijo por allí hay un trabajo de escolta si me ayudas a trasladar el camión te ganas un dinero, le dije a mi esposa que tenia este negocio, me vine el viernes y llegamos a las 8:00 horas a la zona industrial, llegamos a la empresa Palencia y pregunté cuanto alquilan un chuto y me dijeron que pagaban 60.000bs y como no estoy trabajando lo hice por necesidad y de volverlo hacer no lo hago a mi mama casi le da un infarto, ni dios lo quiere si la superioridad dice ir preso mi mamá se va a morir, es todo…”.


TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES

El delito militar de CONSUMO DE USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES está expresamente definido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar en los términos siguientes:
Artículo 566: “…Sera penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones títulos militares…”





CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora…”

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 373. “…El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que: “… Siendo aproximadamente las diez horas de la mañana del día de hoy veintiocho de marzo del año en curso, se recibió denuncia vía telefónica por parte del ciudadano: José Abrahán Pañencia Reyes, reservados los datos filiatorios de conformidad con el ultimo aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, donde informaba que él es Gerente de la empresa “Transporte Palencia” ubicada en el sector zona industrial de El Vigía municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y que lo apoyáramos con una comisión ya que en las instalaciones de dicha empresa había un ciudadano vestido de militar y decía que era un presunto Guardia Nacional activo, de inmediato salió comisión integrada por los suscritos con destino al sector antes mencionado, al llegar sitio observamos a un ciudadano uniformado de militar (uniforme de Patriota) con insignias del parche de Patriota, parche de la Guardia Nacional Bolivariana, porta fuerza siglas F.A.N.B., con jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, pero dicha vestimenta no poseía porta-nombre, donde al acercárnosles le preguntamos si era militar activo y que por favor Mostrara su identificación personal y carnet militar, donde mencionado ciudadano manifestó ser y llamarse como queda escrito: Luis Roberto Silva Carpio, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de los Morros estado Guárico, de 42 años de edad, fecha nacimiento 10-10-1971, alfabeta, casado, de profesión ú oficio Miliar retirado, residenciado en la urbanización él Pariapan sector las caballerizas callejón sin nombre casa Nro. 3, San Juan de los Morros estado Guárico, teléfono 0412-7772835, hijo de Omaida Carpio (v) y Luis Silva (f), y portador de la cédula de identidad Nro. V-11.115.180, de igual forma manifestó que el portaba sus documentos pero los tenía en un vehículo marca Chevrolet modelo aveo que se encontraba a pocos metros de la empresa “Transporte Palencia”, donde mencionado ciudadano al montarse en el vehículo antes nombrado por la parte del copiloto, éste le indicó al chofer que conducía dicho vehículo que arrancara a toda velocidad intentando huir del lugar, seguidamente y tomando todas las medidas de seguridad del caso procedimos a interceptar el vehículo marca Chevrolet modelo aveo, donde posteriormente le preguntamos al ciudadano: Luis Roberto Silva Carpio, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.115.180, porque estaba intentado huir, quien manifestó que él estaba uniformado de Guardia Nacional pero que actualmente no era militar activo ya que se había retirado de la Fuerza Armada hacia unos años atrás, seguidamente y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal a citado ciudadano, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón: Un (01) teléfono celular marca Haier, color negro y rojo, serial IMEI: 866317021097077contentivo de una batería para teléfono marca Haier color negro serial EB09E200000E0032520G y una tarjeta sind card de la empresa Digitel serial Nro. 8958021306203022543F, y en el bolsillo trasero del pantalón Un (01) carnet del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a nombre de LUIS ROBERTO SILVA CARPIO, C.I. 11.115.180, en vista de esta situación y por presumirse la comisión de uno de los delitos tipificado en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6 y Código de Justicia Militar. Siendo aproximadamente la diez y treinta minutos de la mañana del día de hoy veintiocho de marzo del año en curso, procedimos a la aprehensión del ciudadano: Luis Roberto Silva Carpio, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.115.180. A quien se le informó el motivo de su detención y de igual manera le fueron leído sus derechos previstos en El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que mencionado ciudadano no fue objeto de maltrato físico, verbal, psicológico ni trato cruel e inhumano, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este Comando, donde quedó detenido a la disposición de la Fiscalía Militar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…”.

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, ocurrieron, ciertamente, en ese momento. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Mérida, que dieron origen a la presente causa.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de Mérida, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.


QUINTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas…”, en tal sentido el delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS CONDECORACIONES O TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con la agravante establecida en el articulo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano LUIS ROBERTO SILVA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.180, establece una pena de arresto de seis (06) a doce (12) meses, en tal sentido es improcedente acordar una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado imputado ya que este Órgano Jurisdiccional no observa que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal y fácilmente pueden ser satisfecha por una Medida menos gravosa con lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistes en la Presentación periódica cada quince (15) días, la prohibición de salir del país.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ROBERTO SILVA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.180, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS CONDECORACIONES O TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con la agravante establecida en el articulo 402 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.