REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 16 de marzo de 2015
204° y 155°
Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, relacionada con la causa seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.951, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, quien es autor de la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: La presente Causa se inició con motivo de la orden de apertura de investigación penal militar emitida por la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, según Oficio Nº 0280, de fecha 02 de febrero de 2010; en tal sentido la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, en fecha 22 de marzo de 2010, dictó el correspondiente Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.951, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, por la presunta comisión de un hecho punible de carácter penal militar.
SEGUNDO: En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), se efectuó la audiencia preliminar en la presente Causa, en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.951, se fijó un plazo de régimen de prueba de un (01) año y se le impusieron las siguientes condiciones: presentación periódica ante este Tribunal Militar cada dos (02) meses, de residir en la dirección que consta en actas, todo conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su primera presentación el día martes diez 10 de mayo de 2011, advirtiéndosele que si el día de la presentación cae fin de semana o feriado, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación, asimismo se le advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ejusdem, el incumplimiento de las condiciones dará lugar a la revocatoria…”.
TERCERO: En razón de la presentación por parte de una comisión de la Policía de Piritu, Barcelona, estado Anzoategui, según oficio Nro. 032-15 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), del ciudadano JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.951, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, se procedió a realizar audiencia oral, a los fines establecidos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia oral, el Fiscal Militar de Mérida solicitó la ampliación del régimen de prueba por un (01) año más, ya que el mismo incumplió las referidas condiciones, de conformidad en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada, y mediante auto razonado decidirá acerca de la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso procediendo a dictar la sentencia condenatoria, o en lugar de la revocación puede, por una sola vez, ampliar el régimen de prueba por un año más, oída la opinión favorable del Ministerio Público.
En el presente caso se observa que el acusado JESÚS ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.951, no justificó el incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de habérsele otorgado la medida de suspensión condicional del proceso, adecuando de esta forma su acción a la norma jurídica anteriormente citada, haciendo procedente, en principio, la revocatoria de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y como consecuencia de ello, que se dicte sentencia condenatoria en su contra. No obstante, oída la opinión favorable del Ministerio Público Militar, a que en su lugar, SE AMPLÍE el régimen de prueba por un (01) año más, es procedente declarar CON LUGAR dicha solicitud, por estar ajustada a derecho.