REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 20 DE MARZO DEL 2015
204º Y 156º
Nº 03
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-032-15
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN DENNIS YEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR: SARGENTO AYUDANTE OSCAR ACEVEDO JAIMES
IMPUTADO: TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO
SECRETARIO JUDICIAL ACC: TENIENTE YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
Visto el escrito consignado por los ciudadanos CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría, y PRIMER TENIENTE PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero de la Fría, mediante el cual “…PRESENTA FORMALMENTE al ciudadano: TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, ubicado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión del Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 10 eiusdem; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar de Control en funciones de Guardia, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de la siguiente forma:
“…Quienes proceden, CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.971.254, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74820, PRIMER TENIENTE PABLO III RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.510.160, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104217, ambos con domicilio procesal en La fría Estado Táchira, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares Trigésimos Terceros con Competencia Nacional, ocurrimos muy respetuosamente, ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, ubicado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de hecho de naturaleza penal militar, a saber la comisión del Delitos Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 10 eiusdem; y para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordada relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano; solicitud que nos permitimos fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 18 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 16:10 Hrs, esta representación fiscal fue notificada vía telefónica y mediante actas policiales Nrs. 253BIMot–La Fría: 001/15 y 253BIMot–La Fría: 002/15, de esa misma fecha, suscrita por los efectivos militares: Mayor Jonathan Rodríguez Cividanes y Primer Teniente Yoander Fernández Rangel, ambos plazas del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, quienes expusieron: “Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano TENIENTE CORONEL VASQUEZ AROCHA BRAULIO JOSE, Comandante del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, siendo las 15:20 Hrs de la tarde del día Dieciocho (18) de Marzo del presente año, me trasladé en compañía del PRIMER TENIENTE YOANDER FERNANDEZ RANGEL, Titular de la cédula de identidad V- 17.307.435, en el vehículo Tipo Camioneta, marca Hilux, modelo Doble Cabina, color Beige, placas S/P, Serial: 7436, Vehículo orgánico de esta Unidad Militar, hacia la Carrera 20 con Calle Nro. 8, diagonal a un establecimiento de juegos de Billar, del Sector las Delicias, en la Localidad de La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, con la finalidad de verificar y confirmar la información relacionada al Acta de Investigación Penal Nro. 001/15, de fecha 18 de Marzo del 2015, en donde un ciudadano quien se negó a identificarse, llamo telefónicamente de un número restringido, e informo que una persona del sexo Masculino, efectivo militar que labora en el 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, se encontraba en la Carrera 20 con Calle Nro. 8 del Sector las Delicias, Localidad de La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, realizando una presunta negociación con un equipo de proyección (Video Bean), que presuntamente pertenecía al Batallón 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez.
Una vez en el lugar pudimos constatar en principio la veracidad de la información recibida vía telefónica, al avistar a un ciudadano vestido con uniforme militar, el cual al acercarse la comisión esta pudo identificar al TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, oficial Plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, el cual se encontraba conversando con una persona de sexo masculino, al ser intervenidos por la comisión el Oficial antes mencionado se encontraba a bordo de un vehículo tipo Moto, Color Azul, Modelo Paseo, Marca Bera, Modelo Jaguar 150, Serial 3211MBCA7DD018083, Placa: AB2K18U, cargando en el tanque de la moto unas bolsas de material sintético de color negro envolviendo algo, pudiendo denotar que Oficial Subalterno, mostro una actitud nerviosa al ser abordado por lo que en ese momento la comisión procedió a solicitarle que exhibiera lo que portaba de acuerdo al artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano que acompañaba al oficial, en el momento que fue abordado por la comisión, quien observa todo el procedimiento, el cual se identifica como Carlos P. O. presentado el Oficial Subalterno la respectiva documentación Personal un (01) Carnet Militar y Cédula de Identidad, quedando identificado como: JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO Titular de la cedula de identidad V- 20.511.735, con el Grado de TENIENTE, de componente Ejercito Bolivariano, soltero, de 24 años, Plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, en ese momento se procedió a efectuar una inspección minuciosa a una Bolsa Plástica de Color Negro, que se encontraba en su poder la cual cargaba entre sus piernas donde se encuentra ubicado el tanque de combustible de la moto ya descrita, en cuyo interior contenía una Caja de Cartón, donde se pudo visualizar la imagen de un proyector (video bean) y se lee la marca Samsung, que al ser abierta en su interior contenía un equipo Proyector Marca: Samsung, Serial: C422HVDSC00451A, Modelo: SPL221WEX/ZA, Color: Blanco con Negro, con su respectivos cables de conexión, y dos (02) tapas de protección de anime, en ese momento se procedió a solicitarle al Oficial Subalterno, la Factura de compra del equipo electrónico, manifestando el mismo que no lo poseía, que no la tenía, ya que el mismo pertenecía al Batallón, que ese equipo forma parte de los bienes Nacionales Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, asignado a la Sección de Instrucción y Operaciones de la Unidad Militar, en vista de la situación la comisión se procedió a practicar la detención preventiva del TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, siendo trasladado a la sede de esta Unidad Militar, donde le fue retenido dos (02) teléfonos celulares que poseía los cuales presentan las siguientes características: 1) PRIMER TELEFONO: un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo Mini 5130, Seriales IMEI1 359944054072117 y IMEI2 359944054072125, Color Negro con borde Rojo y franjas plateadas, teclado de color negro, con una Sincard perteneciente a la telefonía Movilnet identificada con el Nro. 89580600140535 y Una Sincard perteneciente a la Telefonía Digitel identificada con el Nro. 8958021304120611910F, Una Batería Mini 5130 serial Nro. 4994338100050 en moderado estado de conservación y 2) SEGUNDO TELÉFONO: Un (01) Teléfono Celular, Marca BlackBerry, Modelo Bold, Serial IMEI: 355881048951671, Color Negro con Plateado, con una Sincard de la Telefonía Movistar, identificada con el Nro. 8904420005037746 y una (01) Batería BlackBerry Serial 26483-003, en moderado estado de conservación, inmediatamente en virtud de los hechos se notifico al Ciudadano: CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Tercero, con competencia Nacional, con sede en La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, quien ordeno se realizaran las diligencias urgentes y necesarias al caso y sean puestos a orden de su despacho, siendo signada con la causa penal Militar Nro. FM33-006-2015.”
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 10 eiusdem; hecho punible este, en el que se encuentra presuntamente incurso el ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, ubicado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira; toda vez que el Teniente Johander Miguel Merens Bracho, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, solicitó permiso para ausentarse del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez” y aproximadamente a las 15:40 Hrs, es detenido por comisión del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, al momento en que negociaba con una persona de sexo masculino un (01) equipo de proyección (Video Bean), cuando al Oficial Subalterno le es solicitada la Factura de compra del equipo electrónico, manifestó que no lo poseía, que no la tenía, ya que el mismo pertenecía al Batallón, que ese equipo forma parte de los bienes Nacionales Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, asignado a la Sección de Instrucción y Operaciones de la Unidad Militar; quedando así encuadrada, la conducta de dicho ciudadano en el tipo penal que se le imputa, delito este que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
-III-
DE LA PRIVATIVA
En razón de ello, Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso de autos nos referimos al tipo penal de sustracción el cual posee una pena de prisión de 2 a 8 años y no está prescrito ya que los hechos ocurrieron el 18MAR15; por otra parte existenn suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho punible y la participación como autor del ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735 y por último una presunción razonable de peligro de fuga, al respecto de conformidad a lo establecido en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay un evidente peligro de fuga razón a los siguientes elementos: Existe peligro de Fuga al conocer la pena a ser impuesta, por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 570 numeral 1º, con una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años.
La magnitud de Daño causado ya que es un Delito que atenta contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación y contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional.
De igual manera, debe tenerse en cuenta la cercanía de su residencia y unidad con la zona fronteriza, específicamente con la República de Colombia.
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como:
1.- Acta de Investigación Policial N° 253BIMot–La Fría: 001/15, de fecha 18 de Marzo de 2015, emanada del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, en la que se deja constancia que en fecha 181405MAR15 Hrs, el MAYOR JONATHAN RODRIGUEZ CIVIDANES, Titular de la cedula de identidad V- 14.549.973, adscrito al 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, recibió llamada telefónica de un número restringido, en la que una persona del sexo Masculino, quien se negó a identificarse, le informa que un efectivo militar que labora en el 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, se encontraba en la Carrera 20 con Calle Nro. 8 del Sector las Delicias, Localidad de La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, realizando una presunta negociación con un equipo de proyección (Video Bean), el cual de acuerdo al testimonio del imputado pertenece al Batallón 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”.
2.- Acta de Investigación Policial N° 253BIMot–La Fría: 002/15, de fecha 18 de Marzo de 2015, emanada del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, en la que se deja constancia que en fecha 181520MAR15 Hrs, el MAYOR JONATHAN RODRIGUEZ CIVIDANES, Titular de la cédula de identidad V- 14.549.973 y el PRIMER TENIENTE YOANDER FERNANDEZ RANGEL, Titular de la cédula de identidad V- 17.307.435, adscritos al 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, se trasladaron en el vehículo Tipo Camioneta, marca Hilux, modelo Doble Cabina, color Beige, placas S/P, Serial: 7436, a la Carrera 20 con Calle Nro. 8 del Sector las Delicias, Localidad de La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, con la finalidad de con la finalidad de verificar y confirmar la información relacionada al Acta de Investigación Penal Nro. 253BIMot–La Fría: 001/15, de fecha 18 de Marzo del 2015, logrando al llegar al lugar indicado visualizar a un ciudadano quien portaba uniforme militar quedando identificado por la comisión como el TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, el cual se encontraba a bordo de un vehículo tipo Moto, cargando en el tanque de la moto unas bolsas de material sintético de color negro envolviendo algo, con actitud nerviosa, en cuyo interior contenía una Caja de Cartón, donde lograron visualizar la imagen de un proyector (video bean) de la marca Samsung, de color blanco con negro y al solicitarle al Oficial Subalterno, la Factura de compra del equipo electrónico, este manifiesta que el mismo que no lo poseía, que no la tenía, ya que el mismo pertenecía al Batallón, que ese equipo forma parte de los bienes Nacionales Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, asignado a la Sección de Instrucción y Operaciones de la Unidad Militar, en vista de la situación la comisión procedió a practicar la detención preventiva del TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, siendo trasladado a la sede de esta Unidad Militar.
3.-Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 18 de Marzo de 2015, realizada al ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735.
4.-Informe Médico de fecha 18 de Marzo de 2015, realizada al ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, suscrito por la Dra. Delsy García Pérez, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II La Fría, en el que otras cosas señala: paciente que se encuentra en condiciones generales estables.
5.- Acta de Retención y reseña fotográfica del Proyector (Video Bean) con las siguientes características: Marca: Samsung, Serial: C422HVDSC00451A, Modelo: SPL221WEX/ZA, Color: Blanco con Negro, con su respectivos cables de conexión, y dos (02) tapas de protección de anime, el cual está asignado a los Bienes Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez” e iba a ser negociado por el imputado.
6.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 164-2015, realizada al Proyector (Video Bean) con las siguientes características: Marca: Samsung, Serial: C422HVDSC00451A, Modelo: SPL221WEX/ZA, Color: Blanco con Negro, en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del a Fría y cadena de custodia.
7.- Acta de Retención y reseña fotográfica de dos (02) teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, los culaes tienes las siguientes características: 1) PRIMER TELEFONO: un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo Mini 5130, Seriales IMEI1 359944054072117 y IMEI2 359944054072125, Color Negro con borde Rojo y franjas plateadas, teclado de color negro, con una Sincard perteneciente a la telefonía Movilnet identificada con el Nro. 89580600140535 y Una Sincard perteneciente a la Telefonía Digitel identificada con el Nro. 8958021304120611910F, Una Batería Mini 5130 serial Nro. 4994338100050 en moderado estado de conservación y 2) SEGUNDO TELÉFONO: Un (01) Teléfono Celular, Marca BlackBerry, Modelo Bold, Serial IMEI: 355881048951671, Color Negro con Plateado, con una Sincard de la Telefonía Movistar, identificada con el Nro. 8904420005037746 y una (01) Batería BlackBerry Serial 26483-003, en moderado estado de conservación.
8.- Acta de Retención y reseña fotográfica del vehículo tipo moto con las siguientes características: Color Azul, Modelo Paseo, Marca Bera, Modelo Jaguar 150, Serial 3211MBCA7DD018083, Placa: AB2K18U, en la que el imputado transportó el video vean hasta el lugar de la negociación.
9.-Parte Especial Nº 1391, de fecha 181800MARZ15, del Comando del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, informando al Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y ADI Morotuto, la detención en flagrancia del ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, motivado a que el imputado pretendía vender un video bean asignado a los Bienes Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez” .
10.-Acta de Entrevista de fecha 18 de Marzo de 2015, realizada al ciudadano Carlos Misael Paternía Ortiz, titular del a cédula de identidad Nº 24.781.034, en el Comando del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”.
11.-Copia Certificada del Inventario por Ambiente de los Bienes Nacionales Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, en el que se refleja la asignación a la mencionada Unidad Táctica del Proyector Audiovisual Video Bean, Marca: Samsung, Serial: C422HVDSC00451A, le cual fue el que sustrajo del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, el imputado con la finalidad de venderlo
12.- Solicitud de Reseña Policial, de fecha 18 de Marzo de 2015, del ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación La Fría.
13.- Oficio de Solicitud de Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0590, de fecha 19 de Marzo de 2015, en el que se solicita Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, por sustraer un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
-IV-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita:
PRIMERO: Se Decrete la calificación de Flagrancia en la aprehensión del ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.
SEGUNDO: Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso.
TERCERO: Se tome este Acto de Presentación de Imputado como la Imputación Formal del mismo.
CUARTO: Sea remitida a este Despacho Fiscal Copia Certificada del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
QUINTO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, ubicado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la perpetración de hechos de naturaleza penal militar, a saber la comisión del Delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 10 eiusdem; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Anexo al presente escrito Copia de las actuaciones policiales recibidas por este Despacho Fiscal.
Es Justicia que solicito en San Cristóbal, a los veinte días del mes de Marzo de dos mil Quince…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Fiscal Militar solicitó a este Órgano Jurisdiccional Militar en funciones de Guardia lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano Teniente JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 10 eiusdem. Asimismo Ciudadana Juez, solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se aplique el Procedimiento Ordinario, y se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano Teniente JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 10 eiusdem; además de presumir que existe Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de dos a ocho años, determinado también por la magnitud del daño causado, ya que son delitos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito copias certificadas del acta de audiencia. Igualmente Ciudadana Juez solicito se remita la presente causa al Tribunal Militar Décimo Tercero con sede en la Fría motivado a que los hechos ocurrieron en la zona y que el mencionado oficial es plaza de la mencionada unidad que se encuentra en la zona. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, quien manifestó, “si quiero declarar”, a lo cual expuso:
“…Ciudadana Juez yo me encontraba con el proyector debido a que necesitaba un dinero y por eso decidí empeñar el video beam para cubrir unos gastos y después pagar y retirarlo pero no lo hice con mala intención ya que soy el oficial contable y pensé que esto no me acarrearía problemas, yo no estado preso y nunca he tomado dinero de la unidad, fue que me vi atareado. Es todo…”
Al serle concedido el derecho de palabra al abogado Sargento Ayudante OSCAR ACEVEDO JAIMES, Defensor Público Militar, en su carácter de Defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, es verdad lo que usted acaba de decir, no sé qué pasa con esta generación de hoy, no se si no se dan conferencia o charlas para que no ocurran este tipo de Delitos y aun mas ocupando el cargo que tiene mi defendido ya que es contable de la unidad, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 3º y 9º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el video beam y objeto del delito fue devuelto y ya está en la unidad por esta razón solicito un cambio de calificación, cabe destacar ciudadana juez que mi defendido le fueron violados algunos derechos ya que fue detenido y encerrado uniformado en una celda con prisioneros comunes, solicito sea promovida la Orden de Servicio ya que la fiscalía alego que mi defendido estaba el día en que ocurrieron los hechos como Oficial de Inspección, al igual que el comprobante de movimiento de materia donde repose que el video beam es un bien inmueble(sic) de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la imposición de una medida menos gravosa, de igual modo solicito copias certificadas del acta de audiencia. Es todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL
El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”.
Con las agravantes establecidas en el artículo 402 en los numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 402. Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
2. Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.
10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que “…En fecha 18 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 16:10 Hrs, esta representación fiscal fue notificada vía telefónica y mediante actas policiales Nrs. 253BIMot–La Fría: 001/15 y 253BIMot–La Fría: 002/15, de esa misma fecha, suscrita por los efectivos militares: Mayor Jonathan Rodríguez Cividanes y Primer Teniente Yoander Fernández Rangel, ambos plazas del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, quienes expusieron: Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano TENIENTE CORONEL VASQUEZ AROCHA BRAULIO JOSE, Comandante del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, siendo las 15:20 Hrs de la tarde del día Dieciocho (18) de Marzo del presente año, me trasladé en compañía del PRIMER TENIENTE YOANDER FERNANDEZ RANGEL, Titular de la cédula de identidad V- 17.307.435, en el vehículo Tipo Camioneta, marca Hilux, modelo Doble Cabina, color Beige, placas S/P, Serial: 7436, Vehículo orgánico de esta Unidad Militar, hacia la Carrera 20 con Calle Nro. 8, diagonal a un establecimiento de juegos de Billar, del Sector las Delicias, en la Localidad de La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, con la finalidad de verificar y confirmar la información relacionada al Acta de Investigación Penal Nro. 001/15, de fecha 18 de Marzo del 2015, en donde un ciudadano quien se negó a identificarse, llamo telefónicamente de un número restringido, e informo que una persona del sexo Masculino, efectivo militar que labora en el 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, se encontraba en la Carrera 20 con Calle Nro. 8 del Sector las Delicias, Localidad de La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, realizando una presunta negociación con un equipo de proyección (Video Bean), que presuntamente pertenecía al Batallón 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez.…”.
Posteriormente el Ministerio Público Militar agrega en su escrito que “…siendo las 15:20 Hrs de la tarde del día Dieciocho (18) de Marzo del presente año, me trasladé en compañía del PRIMER TENIENTE YOANDER FERNANDEZ RANGEL… …Una vez en el lugar pudimos constatar en principio la veracidad de la información recibida vía telefónica, al avistar a un ciudadano vestido con uniforme militar, el cual al acercarse la comisión esta pudo identificar al TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, oficial Plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, el cual se encontraba conversando con una persona de sexo masculino, al ser intervenidos por la comisión el Oficial antes mencionado se encontraba a bordo de un vehículo tipo Moto, Color Azul, Modelo Paseo, Marca Bera, Modelo Jaguar 150, Serial 3211MBCA7DD018083, Placa: AB2K18U, cargando en el tanque de la moto unas bolsas de material sintético de color negro envolviendo algo, pudiendo denotar que Oficial Subalterno, mostro una actitud nerviosa al ser abordado por lo que en ese momento la comisión procedió a solicitarle que exhibiera lo que portaba de acuerdo al artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano que acompañaba al oficial, en el momento que fue abordado por la comisión, quien observa todo el procedimiento, el cual se identifica como Carlos P. O. presentado el Oficial Subalterno la respectiva documentación Personal un (01) Carnet Militar y Cédula de Identidad, quedando identificado como: JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO Titular de la cedula de identidad V- 20.511.735, con el Grado de TENIENTE, de componente Ejercito Bolivariano, soltero, de 24 años, Plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, en ese momento se procedió a efectuar una inspección minuciosa a una Bolsa Plástica de Color Negro, que se encontraba en su poder la cual cargaba entre sus piernas donde se encuentra ubicado el tanque de combustible de la moto ya descrita, en cuyo interior contenía una Caja de Cartón, donde se pudo visualizar la imagen de un proyector (video bean) y se lee la marca Samsung, que al ser abierta en su interior contenía un equipo Proyector Marca: Samsung, Serial: C422HVDSC00451A, Modelo: SPL221WEX/ZA, Color: Blanco con Negro, con su respectivos cables de conexión, y dos (02) tapas de protección de anime, en ese momento se procedió a solicitarle al Oficial Subalterno, la Factura de compra del equipo electrónico, manifestando el mismo que no lo poseía, que no la tenía, ya que el mismo pertenecía al Batallón, que ese equipo forma parte de los bienes Nacionales Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, asignado a la Sección de Instrucción y Operaciones de la Unidad Militar, en vista de la situación la comisión se procedió a practicar la detención preventiva del TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, siendo trasladado a la sede de esta Unidad Militar…”, que es cuando se produce la aprehensión del mencionado
Oficial Subalterno, “…a las 15:20 horas de la tarde…”.
De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió y“…mostro una actitud nerviosa al ser abordado por lo que en ese momento la comisión procedió a solicitarle que exhibiera lo que portaba de acuerdo al artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano que acompañaba al oficial, en el momento que fue abordado por la comisión, quien observa todo el procedimiento, el cual se identifica como Carlos P. O. presentado el Oficial Subalterno la respectiva documentación Personal un (01) Carnet Militar y Cédula de Identidad, quedando identificado como: JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO Titular de la cedula de identidad V- 20.511.735, con el Grado de TENIENTE, de componente Ejercito Bolivariano, soltero, de 24 años, Plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, en ese momento se procedió a efectuar una inspección minuciosa a una Bolsa Plástica de Color Negro, que se encontraba en su poder la cual cargaba entre sus piernas donde se encuentra ubicado el tanque de combustible de la moto ya descrita, en cuyo interior contenía una Caja de Cartón, donde se pudo visualizar la imagen de un proyector (video bean) y se lee la marca Samsung, que al ser abierta en su interior contenía un equipo Proyector Marca: Samsung, Serial: C422HVDSC00451A, Modelo: SPL221WEX/ZA, Color: Blanco con Negro, con su respectivos cables de conexión, y dos (02) tapas de protección de anime, en ese momento se procedió a solicitarle al Oficial Subalterno, la Factura de compra del equipo electrónico, manifestando el mismo que no lo poseía, que no la tenía, ya que el mismo pertenecía al Batallón, que ese equipo forma parte de los bienes Nacionales Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, asignado a la Sección de Instrucción y Operaciones de la Unidad Militar, en vista de la situación la comisión se procedió a practicar la detención preventiva del TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, siendo trasladado a la sede de esta Unidad Militar, donde le fue retenido dos (02) teléfonos celulares que poseía los cuales presentan las siguientes características: 1) PRIMER TELEFONO: un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo Mini 5130, Seriales IMEI1 359944054072117 y IMEI2 359944054072125, Color Negro con borde Rojo y franjas plateadas, teclado de color negro, con una Sincard perteneciente a la telefonía Movilnet identificada con el Nro. 89580600140535 y Una Sincard perteneciente a la Telefonía Digitel identificada con el Nro. 8958021304120611910F, Una Batería Mini 5130 serial Nro. 4994338100050 en moderado estado de conservación y 2) SEGUNDO TELÉFONO: Un (01) Teléfono Celular, Marca BlackBerry, Modelo Bold, Serial IMEI: 355881048951671, Color Negro con Plateado, con una Sincard de la Telefonía Movistar, identificada con el Nro. 8904420005037746 y una (01) Batería BlackBerry Serial 26483-003, en moderado estado de conservación…”, lo que de alguna manera hacen presumir, que el ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO antes identificado es el presunto autor del hecho que le imputa la Fiscalía Militar. Por tanto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional Militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, estado Táchira, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de dos a ocho años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 18 de marzo del 2015 aproximadamente a las quince y veinte minutos de la tarde…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…En fecha 18 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 16:10 Hrs, esta representación fiscal fue notificada vía telefónica y mediante actas policiales Nrs. 253BIMot–La Fría: 001/15 y 253BIMot–La Fría: 002/15, de esa misma fecha, suscrita por los efectivos militares: Mayor Jonathan Rodríguez Cividanes y Primer Teniente Yoander Fernández Rangel, ambos plazas del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, quienes expusieron: “Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano TENIENTE CORONEL VASQUEZ AROCHA BRAULIO JOSE, Comandante del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, siendo las 15:20 Hrs de la tarde del día Dieciocho (18) de Marzo del presente año, me trasladé en compañía del PRIMER TENIENTE YOANDER FERNANDEZ RANGEL, Titular de la cédula de identidad V- 17.307.435, en el vehículo Tipo Camioneta, marca Hilux, modelo Doble Cabina, color Beige, placas S/P, Serial: 7436, Vehículo orgánico de esta Unidad Militar, hacia la Carrera 20 con Calle Nro. 8, diagonal a un establecimiento de juegos de Billar, del Sector las Delicias, en la Localidad de La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, con la finalidad de verificar y confirmar la información relacionada al Acta de Investigación Penal Nro. 001/15, de fecha 18 de Marzo del 2015, en donde un ciudadano quien se negó a identificarse, llamo telefónicamente de un número restringido, e informo que una persona del sexo Masculino, efectivo militar que labora en el 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, se encontraba en la Carrera 20 con Calle Nro. 8 del Sector las Delicias, Localidad de La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, realizando una presunta negociación con un equipo de proyección (Video Bean), que presuntamente pertenecía al Batallón 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez.…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 10 eiusdem; hecho punible este, en el que se encuentra presuntamente incurso el ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, ubicado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira; toda vez que el Teniente Johander Miguel Merens Bracho, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, solicitó permiso para ausentarse del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez” y aproximadamente a las 15:40 Hrs, es detenido por comisión del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, al momento en que negociaba con una persona de sexo masculino un (01) equipo de proyección (Video Bean), cuando al Oficial Subalterno le es solicitada la Factura de compra del equipo electrónico, manifestó que no lo poseía, que no la tenía, ya que el mismo pertenecía al Batallón, que ese equipo forma parte de los bienes Nacionales Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, asignado a la Sección de Instrucción y Operaciones de la Unidad Militar; quedando así encuadrada, la conducta de dicho ciudadano en el tipo penal que se le imputa, delito este que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita...”.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de dos a ocho años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano, es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…En razón de ello, Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso de autos nos referimos al tipo penal de sustracción el cual posee una pena de prisión de 2 a 8 años y no está prescrito ya que los hechos ocurrieron el 18MAR15; por otra parte existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho punible y la participación como autor del ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735 y por último una presunción razonable de peligro de fuga, al respecto de conformidad a lo establecido en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay un evidente peligro de fuga razón a los siguientes elementos: Existe peligro de Fuga al conocer la pena a ser impuesta, por la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 570 numeral 1º, con una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años.
La magnitud de Daño causado ya que es un Delito que atenta contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación y contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional.
De igual manera, debe tenerse en cuenta la cercanía de su residencia y unidad con la zona fronteriza, específicamente con la República de Colombia.
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como:
1.- Acta de Investigación Policial N° 253BIMot–La Fría: 001/15, de fecha 18 de Marzo de 2015, emanada del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, en la que se deja constancia que en fecha 181405MAR15 Hrs, el MAYOR JONATHAN RODRIGUEZ CIVIDANES, Titular de la cedula de identidad V- 14.549.973, adscrito al 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, recibió llamada telefónica de un número restringido, en la que una persona del sexo Masculino, quien se negó a identificarse, le informa que un efectivo militar que labora en el 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, se encontraba en la Carrera 20 con Calle Nro. 8 del Sector las Delicias, Localidad de La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, realizando una presunta negociación con un equipo de proyección (Video Bean), el cual de acuerdo al testimonio del imputado pertenece al Batallón 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”.
2.- Acta de Investigación Policial N° 253BIMot–La Fría: 002/15, de fecha 18 de Marzo de 2015, emanada del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, en la que se deja constancia que en fecha 181520MAR15 Hrs, el MAYOR JONATHAN RODRIGUEZ CIVIDANES, Titular de la cédula de identidad V- 14.549.973 y el PRIMER TENIENTE YOANDER FERNANDEZ RANGEL, Titular de la cédula de identidad V- 17.307.435, adscritos al 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, se trasladaron en el vehículo Tipo Camioneta, marca Hilux, modelo Doble Cabina, color Beige, placas S/P, Serial: 7436, a la Carrera 20 con Calle Nro. 8 del Sector las Delicias, Localidad de La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, con la finalidad de con la finalidad de verificar y confirmar la información relacionada al Acta de Investigación Penal Nro. 253BIMot–La Fría: 001/15, de fecha 18 de Marzo del 2015, logrando al llegar al lugar indicado visualizar a un ciudadano quien portaba uniforme militar quedando identificado por la comisión como el TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, el cual se encontraba a bordo de un vehículo tipo Moto, cargando en el tanque de la moto unas bolsas de material sintético de color negro envolviendo algo, con actitud nerviosa, en cuyo interior contenía una Caja de Cartón, donde lograron visualizar la imagen de un proyector (video bean) de la marca Samsung, de color blanco con negro y al solicitarle al Oficial Subalterno, la Factura de compra del equipo electrónico, este manifiesta que el mismo que no lo poseía, que no la tenía, ya que el mismo pertenecía al Batallón, que ese equipo forma parte de los bienes Nacionales Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, asignado a la Sección de Instrucción y Operaciones de la Unidad Militar, en vista de la situación la comisión procedió a practicar la detención preventiva del TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, siendo trasladado a la sede de esta Unidad Militar.
3.-Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 18 de Marzo de 2015, realizada al ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735.
4.-Informe Médico de fecha 18 de Marzo de 2015, realizada al ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, suscrito por la Dra. Delsy García Pérez, adscrita al Ambulatorio Urbano Tipo II La Fría, en el que otras cosas señala: paciente que se encuentra en condiciones generales estables.
5.- Acta de Retención y reseña fotográfica del Proyector (Video Bean) con las siguientes características: Marca: Samsung, Serial: C422HVDSC00451A, Modelo: SPL221WEX/ZA, Color: Blanco con Negro, con su respectivos cables de conexión, y dos (02) tapas de protección de anime, el cual está asignado a los Bienes Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez” e iba a ser negociado por el imputado.
6.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 164-2015, realizada al Proyector (Video Bean) con las siguientes características: Marca: Samsung, Serial: C422HVDSC00451A, Modelo: SPL221WEX/ZA, Color: Blanco con Negro, en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del a Fría y cadena de custodia.
7.- Acta de Retención y reseña fotográfica de dos (02) teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, los culaes tienes las siguientes características: 1) PRIMER TELEFONO: un (01) Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo Mini 5130, Seriales IMEI1 359944054072117 y IMEI2 359944054072125, Color Negro con borde Rojo y franjas plateadas, teclado de color negro, con una Sincard perteneciente a la telefonía Movilnet identificada con el Nro. 89580600140535 y Una Sincard perteneciente a la Telefonía Digitel identificada con el Nro. 8958021304120611910F, Una Batería Mini 5130 serial Nro. 4994338100050 en moderado estado de conservación y 2) SEGUNDO TELÉFONO: Un (01) Teléfono Celular, Marca BlackBerry, Modelo Bold, Serial IMEI: 355881048951671, Color Negro con Plateado, con una Sincard de la Telefonía Movistar, identificada con el Nro. 8904420005037746 y una (01) Batería BlackBerry Serial 26483-003, en moderado estado de conservación.
8.- Acta de Retención y reseña fotográfica del vehículo tipo moto con las siguientes características: Color Azul, Modelo Paseo, Marca Bera, Modelo Jaguar 150, Serial 3211MBCA7DD018083, Placa: AB2K18U, en la que el imputado transportó el video vean hasta el lugar de la negociación.
9.-Parte Especial Nº 1391, de fecha 181800MARZ15, del Comando del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, informando al Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y ADI Morotuto, la detención en flagrancia del ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, motivado a que el imputado pretendía vender un video bean asignado a los Bienes Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez” .
10.-Acta de Entrevista de fecha 18 de Marzo de 2015, realizada al ciudadano Carlos Misael Paternía Ortiz, titular del a cédula de identidad Nº 24.781.034, en el Comando del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”.
11.-Copia Certificada del Inventario por Ambiente de los Bienes Nacionales Muebles del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, en el que se refleja la asignación a la mencionada Unidad Táctica del Proyector Audiovisual Video Bean, Marca: Samsung, Serial: C422HVDSC00451A, le cual fue el que sustrajo del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, el imputado con la finalidad de venderlo
12.- Solicitud de Reseña Policial, de fecha 18 de Marzo de 2015, del ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación La Fría.
13.- Oficio de Solicitud de Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0590, de fecha 19 de Marzo de 2015, en el que se solicita Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, por sustraer un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”; al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, delito previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Así se decide.
Asimismo, el Capitán DENNIS YEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del mencionado Oficial Subalterno y que las presentes actuaciones fueren remitidas al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, estado Táchira, a los fines que continúe conociendo de la presente causa motivado a que los hechos ocurrieron en la zona y que el mencionado oficial es plaza de la mencionada unidad que se encuentra en la zona.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, delito previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Y, con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar de remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, estado Táchira, este órgano jurisdiccional, considera ajustado a derecho la solicitud; en consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones relacionadas con la investigación llevada al ciudadano Teniente JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.511.735, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, al Tribunal Décimo Tercero de Control, con sede en la Fría, estado Táchira, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El Defensor Público Militar, Sargento Ayudante OSCAR ACEVEDO JAIMES, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido TENIENTE JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.511.735, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
En cuanto a las solicitudes del Defensor Público Militar y de la Fiscalía Militar de expedición de copia certificada del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho las presentes solicitudes; en consecuencia, se acuerdan con lugar y se ordena la entrega de las copias solicitadas por secretaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano Teniente JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 10 eiusdem; SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano Teniente JOHANDER MIGUEL MERENS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.511.735, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 10 eiusdem; en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira; CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado; QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar del cambio de calificación por cuanto la misma Fiscalía Militar señala que es una precalificación jurídica, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación; SEXTO: Se declara sin lugar la Imposición de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Publica Militar por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas por parte de la Fiscalía Militar y Defensa Publica Militar y se ordena entregar por secretaria las mismas; OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar y se ordena remitir todas las presentes actuaciones al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, Estado Táchira, para que continúe con el conocimiento de la causa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, particípese, notifíquese y remítase la presente causa.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
YOSMAR RUBEN GARCIA DIAZ
TENIENTE