REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 02 DE MARZO DEL 2015
204º Y 155º
Nº 02
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-021-15
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA D
DEFENSORES PRIVADOS: JESUS ARMANDO COLMENARES
DARZON MONSALVE,
ERNESTO JOSÉ RAMIREZ,
SORAYA MORENO,
ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS
IMPUTADOS: JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO,
ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO,
CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY,
YENDER JOSÉ GUERRERO RUJANO,
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el escrito consignado por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos: ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.988.111 y YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.191.148; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 8° del Código Orgánico de Justicia Militar y, para SOLICITARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, en concordancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y, 237 numeral 2º; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y a los ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.541.858 y JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.664.335; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y, para SOLICITARLE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y de imposición de medidas cautelares sustitutivas de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.229.342, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, procediendo en este acto en la condición de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con Competencia Nacional, en funciones de Guardia, ocurro ante Usted, muy respetuosamente y en el lapso legal establecido de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, a fin de PRESENTAR FORMALMENTE a los ciudadanos: ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.988.111 y YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.191.148; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 8° del Código Orgánico de Justicia Militar y, para SOLICITARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 234, en concordancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y, 237 numeral 2º; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y a los ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.541.858 y JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.664.335; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar y, para SOLICITARLE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; solicitud que me permito fundamentar en los siguientes términos:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 24 de Febrero de 2015, siendo las 16:30 horas aproximadamente, recibí llamada telefónica del ciudadano General de División José Temisclotes(sic) Morantes Torres, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira; notificándome de la aprehensión de seis ciudadanos civiles, quienes presuntamente se encontraban junto a un grupo de personas, en las inmediaciones de esta Unidad Militar, ejerciendo acciones violentas, atacando con piedras y otros objetos contundentes a los funcionarios que se encontraban desplegados alrededor de este Comando de Defensa Integral prestando Seguridad; acciones estas que trajeron como consecuencia seis (06) efectivos militares heridos.
En este sentido, en fecha 26 de Febrero de 2015, a las 11:30 horas, se presentó ante este Despacho una comisión adscrita al Cuartel General de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, quienes presentaron las actuaciones policiales correspondientes, donde a su vez consta Acta Policial N° 001, de fecha 24 de Febrero de 2015, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “(…)“Siendo aproximadamente las 15:30 Hrs del día de hoy 24 de Febrero de 2015, cumpliendo funciones de seguridad en la Zona Militar, específicamente en el Cuartel Bolívar ubicado en la calle 10 con carrera 16 del sector de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; nos percatamos que a los alrededores de la unidad militar, se acercaban de manera violenta un grupo de motorizados y personas a pie, que ascendían a aproximadamente setenta (70) ciudadanos, queriendo atravesar la barrera de seguridad que se encuentra en el perímetro de las Instalaciones militares como medida de seguridad; arremetiendo y lanzando objetos contundentes tales como: bombas molotov, piedras, botellas, morteros; en contra a los efectivos militares que desempeñaban la seguridad, situación hostil que motivo la activación y ejecución del plan de defensa del cuartel, situación que se mantuvo por aproximadamente noventa (90) minutos. En el trascurso de estos hechos fueron aprehendidos seis (06) ciudadanos que fueron avistados por los efectivos militares lanzando objetos contundentes (piedras, morteros y bombas molotov), quienes quedaron identificados como: ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N°V-26.988.111, quien fue visto por el Slddo. Miguel Arturo Mavares Chacón, lanzando bomba molotov a los efectivos militares, posteriormente se agacho como buscando algo del piso de manera sospechosa, en una de las aceras de la calle 10, al acercarse el Soldado Mavares observo que estaba intentando tomar unas botellas arregladas como arma casera (bombas molotov) y al percatarse el ciudadano de la presencia del Efectivo Militar emprendió veloz huida, en sentido contrario de la calle, cruzando hacia la calle 15, siendo aprehendido unos metros más adelante; vistiendo para el momento de la detención una franela color azul con pantalón negro, (…). Asimismo resulto aprehendido, CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.541.858, quien se encontraba dentro del área de Seguridad del Comando de Zona de Defensa Integral Táchira insultando y ofendiendo al personal militar de seguridad, al momento de emprender la huida del sitio de la manifestación violenta en la zona de seguridad del cuartel bolívar, cae de una (01) motocicleta marca Vera modelo BR-150 tipo jaguar, color negro, placas AA3V84V, serial 821C44B22AD001142 y fue detenido por los SOLDADOS JUAN CARLOS ESCALANTE y HEVERT DARIO WEFFER; (…). Posteriormente, fue detenido JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.664.335, quien vestía franela color blanco, pantalón color verde y zapatos gris con marrón, fue aprehendido por el SLDDO PEDRO JOSÉ NOGUERA RAMÍREZ en el perímetro de seguridad cuando rondaba las instalaciones a la altura de la calle 10 con carrera 17 esquina, como modo de amenaza e intimidación a los efectivos militares que efectuaban seguridad perimétrica en las instalaciones del Cuartel Bolívar (…). YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.191.148, quien ingresó al área de seguridad por las inmediaciones de la carrera dieciséis hacia la calle 10 donde se encontraba el cordón de seguridad, arrojando piedras, logrando impactar a varios efectivos militares que se encontraban en el área de seguridad; (…); Como resultado de estos hechos, fueron lesionados los siguientes efectivos militares: Tcnel. Juan Permia Contreras, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.236.305; quien presento una fractura en el dedo índice derecho, debiendo ser trasladado para intervención quirúrgica. Cap. Eduardo José Adarmes Pacheco, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.099.062; quien sufrió una herida abierta con objeto contundente a la altura de la tibia de la pierna derecha Ptte. Javier Eduardo Villegas Pineda, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.136.149; a quien le propinaron una herida abierta con objeto contundente a la altura del codo derecho. Slddo. Ramón Eduardo Rujamo Ángel, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.150.543; resultando con lesión abierta en el labio superior. Slddo. Marcos Tulio Sánchez, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.119.852; presentan lesión contusa en rodilla izquierda Slddo. Jackson José Moncada Moncada, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.147.856; quien sufrió lesión abierta en la pierna derecha. Slddo. Anderson Moreno Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.945.778; a quien le propinaron un golpe con objeto contundente en el rostro.”.
-II-
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadana Juez de Control Militar, esta Representación Fiscal, del análisis de las diligencias policiales practicadas, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, son delitos de naturaleza Penal Militar, a saber: ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 8° del Código Orgánico de Justicia Militar; hecho punible este en el que se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos: ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.988.111 y YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.191.148; quienes presuntamente valiéndose de una situación de conmoción pública, como lo fue el asesinato de un joven estudiante en horas de la mañana del día 24 de Febrero; se apersonaron en los alrededores del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, con aptitud hostil, lanzando de manera agresiva, continua e insistentemente, a todos los efectivos militares desplegados, piedras, botellas, bombas molotov, morteros y otros objetos contundentes, así como a las instalaciones, agrediendo a los funcionarios militares que se encontraban prestando seguridad a la Unidad; siendo tal el ataque, que se hizo necesario activar el Plan de Defensa Local del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira; manteniendo esta conducta por aproximadamente noventa 90) minutos; lo que trajo como resultado, seis (06) efectivos militares heridos; demostrando con su aptitud, la intensión de causar daño a la integridad física de los funcionarios militares, centinelas que se encontraban resguardando esta Gran Unidad. Generando adicionalmente, alteraciones del Orden Público, incitando a la población vecina a copiar estos modelos violentos, para crear diversos focos de desestabilización en el Estado; violando además, la Zona de Seguridad que circundan esta instalación militar
En el caso de los ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.541.858 y JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.664.335; considera esta Representación Fiscal, que ambos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de que los mismos fueron aprehendidos cuando se encontraban en sus vehículos tipo Moto, dentro de las inmediaciones de la Zona de Seguridad de esa Gran Unidad, con una aptitud desafiante en contra de los funcionarios militares desplegados en el Plan de Defensa, vociferando improperios en contra de los efectivos, ofendiendo y menospreciando la investidura de los Centinelas, así como, inobservando el respeto debido que, como miembros activos de la Fuerza Armada Nacional se merecen.
Igualmente, se desprenden de las Diligencias Policiales realizadas por el Cuartel General de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira; elementos de convicción suficientes, para estimar que los ciudadanos ANDERSON CAÑAS, CARLOS GUERRERO, JESUS ALVIAREZ y YERDER GUERRERO, son autores en la comisión de los delitos militares de que se le imputan, dentro de los cuales encontramos:
1.- Acta Policial N° 001, de fecha 24 de Febrero de 2015, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Informe Médico, de fecha 25 de Febrero de 2015, donde consta valoración médica realizada al Teniente Coronel Juan Permia Contreras, quien resultara herido en los hechos ocurridos.
3.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Capitán Eduardo José Adarmes Pacheco, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
4.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Primer Teniente Javier Eduardo Villegas Pineda, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
5.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Soldado Ramón Eduardo Rujamo Ángel, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
6.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Soldado Marcos Tulio Sánchez, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
7.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Soldado Jackson José Moncada Moncada, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
8.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Soldado Anderson Moreno Rodríguez, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
9.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, donde se evidencia el material del que estaban haciendo uso estos ciudadanos para atacar a los efectivos militares.
10.- Dos (02) CD, contentivos del Registro Fotográfico realizado en el momento en que ocurrieron los hechos, donde se evidencia la conducta de estos ciudadanos y su participación en los hechos que se le imputan.
En este sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos Anderson Augusto Cañas Camargo y Yerder José Guerrero Rujano, en razón de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es evidente de las actas que conforman el proceso, que los prenombrados ciudadanos incurrieron con su conducta en los delitos de Ataque al Centinela, toda vez, se trasladaron hasta las inmediaciones del Comando de Zona de Defensa Integral, lanzando diversos objetos contundentes y bombas de fabricación casera a los funcionarios militares desplegados para prestar seguridad en las instalaciones, logrando lesionar a varios de los efectivos presentes.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Se evidencia de los elementos antes descritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores en la comisión de los delitos militares que se le imputan.
3° Una presunción por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga... En relación a este supuesto, concatenado con el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el daño causado atenta contra la Fuerza Armada Nacional y la seguridad de las instalaciones, considerando igualmente el cuantum de pena del delito que se les atribuye, se presume por parte de los referidos ciudadanos un “no sometimiento al proceso”; observándose adicionalmente por parte de los mismos una falta de apego a las normas y leyes militares, podrían los estos tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.
En el caso de los ciudadanos Carlos Franlene Guerrero Dulcey y Jesús Alberto Alviarez Corzo, esta Representación del Ministerio Público Militar, considerando la precalificación jurídica del delito imputado, así como, que el cuantum de pena del mismo no excede de un año de arresto y, respetando el Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; considera que, la continuidad del proceso pudiera ser satisfecha con la aplicación de otras medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1º Presentación Periódica ante el Tribunal.
2º Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
3º Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
4º Prohibición de comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
5º Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se tome la presentación de estos ciudadanos como imputación formal de los mismos. TERCERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.988.111 y YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.191.148; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 8° del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236 y 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que los imputados tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. CUARTO: Se imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY y JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se solicitan muy respetuosamente, Copia Simple del Acta de Audiencia.
Es Justicia que espero en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil quince…”
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados, la Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO y YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 8° del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira, y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY y JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decretara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, se tomará la audiencia de presentación como el acto formal de Imputación a los mencionados ciudadanos, asimismo, solicito copia del acta y del auto motivado.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa y previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les pregunto a los ciudadanos ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY y JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO antes identificados, si deseaban declarar, a lo cual expusieron lo siguiente:
El ciudadano CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la cédula de identidad Nº V-23.541.858 manifestó “no querer declarar”.
Seguidamente, el ciudadano JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.664.335, manifestó “no querer declarar”.
Posteriormente, el ciudadano ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.988.111, manifestó “si querer declarar”, para lo cual expuso:
“…El día Martes yo Salí el Sambil y me dirigí a tomar el Trans-Táchira para buscar un dinero que me daría mi madre para completar un dinero y comprar una laptop, lo tome y esa ruta pasa por todo lo que es Pirineos hasta el centro, y pasando por Barrio Obrero, como habían problemas me baje y unos militares me dispararon perdigonazos y un señor que observo eso y quiso defenderme también le pegaron unos cachazos, luego me detuvieron y me llevaron al Cuartel bolívar donde me tenían con la cabeza pegada a la pared y no me dejaban despegar la cabeza”. Seguidamente el defensor DARZON MONSALVE solicito realizar una serie de preguntas al imputado, una vez autorizado procedió a interrogar formulando las siguientes preguntas:¿DIGAME USTED EL LUGAR EXACTO DONDE FUE DETENIDO Y LOS MOTIVOS POR LOS CUALES LO DETUVIERON? Respondiendo el Imputado: fue detrás del liceo Simón Bolívar y no sé porque me detienen. ¿USTED EN SU DECLARACIÓN HABLA DE UNOS FUNCIONARIO MILITARES, DE QUE CONTINGENTE DE FUNCIONARIOS HABLABA USTED, QUE CANTIDAD DE FUNCIONARIOS HABIA? Respondiendo el Imputado: bueno a mí me detienen dos (02) funcionarios, pero yo vi otros en motos, como cuatro (04). ¿USTED SE RESISTIÓ AL MOMENTO DE SU APREHENSION? Respondiendo el Imputado: no, yo lo que llevaba era unos audífonos, una guía de matemática y útiles escolares, yo lo que menos estaba era protestando. ¿USTED FORCEJEO CON ALGUN CENTINELA? Respondiendo el Imputado: no, yo lo que quería era salir de ese alboroto, ya iba casi detrás del Simón Bolívar. Es todo”.
Y por último, el ciudadano YENDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.191.148, manifestó “si querer declarar”, para lo cual expuso:
“…Bueno yo salía de la distribuidora de Materiales cuando recibo ese día una llamada de mi papa, para que buscara a Tomasito en el Simón Bolívar porque el carro de la mama no podía pasar por allí y yo como tengo una moto se me facilitaba buscarlo, bueno Salí de las lomas y cuando iba subiendo al ver que se dificultaba por los problemas que estaban sucediendo, decidí guardar mi moto no ha de ser que me la quemaran entonces le pedí a un señor dejarla dentro de un galpón y el señor me dijo que si siempre y cuando no estuviera yo metido en nada malo y no le trajera problemas, yo le expuse que era para buscar a Tomas, deje la moto guardada y cuando bajaba al Simón Bolívar vi un señor asomado en la puerta de una casa y me dijo que estaba feo para ir para el liceo y vi el cerco de los militares y cuando me acerque más a ver si me dejaban pasar por ahí es cuando me detiene y me golpean y me llevan al Cuartel. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico Militar solicito realizar una serie de preguntas al imputado, una vez autorizada procedió a interrogar formulando las siguientes preguntas: ¿DE DONDE SALIO USTED ESE DIA Y SABIA DE LOS DISTURBIOS QUE SE PRESENTABAN EN LA ZONA? Respondiendo el Imputado: YO SALI A BUSCAR A Tomas de las lomas, y si sabía que había problemas por la zona. ¿PORQUE SE ENCONTRABA USTED MAS ARRIBA DE LICEO SI LLEGO A TENER CONOCIMIENTO DE LOS DISTUBIOS? Respondiendo el Imputado: Yo caí con mi moto más arriba del liceo porque precisamente al tener el conocimiento de los disturbios estaba evadiendo esa zona. ¿SABIENDO USTED QUE REPRESENTABA UN PELIGRO ACERCARSE A LA PARTE ALTA DE LA CIUDAD POR QUE DECIDE TOMAR ESE CAMINO PARA BUSCAR AL JOVEN EN EL LICEO? No obteniendo respuesta por parte del imputado al ser objetada la pregunta por su defensa por considerarla Capciosa, siendo acordada por la Juez Militar. Seguidamente el defensor ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS solicito realizar una serie de preguntas al imputado, una vez autorizado procedió a interrogar formulando las siguientes preguntas: ¿DÓNDE FUE APREHENDIDO? Respondiendo el Imputado: Cerca del Liceo Simón Bolívar ¿A QUE SE DIRIGIO USTED ALLI? Respondiendo el Imputado: a Buscar a Tomasito ¿POR QUÉ FUE A ESE LUGAR? Respondiendo el Imputado: Mi papa me llamo porque a la mama se le dificultaba pasar con el carro por ahí ¿PUEDE DECIR LA DISTANCIA QUE HABIA DEL LICEO A DONDE A USTED LO PRIVAN? Respondiendo el Imputado: Como a tres cuadras ¿SI USTED SE DESPLAZABA EN UNA MOTO DONDE LA GUARDO? Respondiendo el Imputado: Una cuadra más arriba del cuartel. ¿Qué OBJETOS LLEVABA USTED AL MOMENTO DE SU DETENCION? Respondiendo el Imputado: dos cascos y un bolso de mi cintura. ¿CUANTOS CASCOS Y PARA QUIEN? Respondiendo el Imputado: uno para Tomas y otro para mí.”
Una vez culminadas las exposiciones de los ciudadanos, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, quien expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez solicito se DESESTIME LA FLAGRANCIA, NO ADMITA EL ESCRITO PRESENTADO POR LA FISCALIA MILITAR, Y OTORGUE LIBERTAD PLENA A MI DEFENDIDO, ya que en la aprehensión de mi defendido no se configura la presunta comisión de algún tipo penal, el acta policial indica que mi defendido se encontraba merodeando la zona, y donde está establecido que por merodear la zona se aprehenda a un ciudadano, si vamos al comportamiento de mi defendido él es un estudiante de 8vo Semestre de Ingeniería Industrial con una puntuación de 8 puntos, excelente, como cree usted que mi defendido con un rendimiento académico como este ande protestando, no le queda tiempo para eso, sus ocupaciones son otras, por lo tanto mi solicitud de DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA, ya que las circunstancias en cómo se dieron los hechos y su aprehensión no configuran ningún tipo penal. Por lo tanto consigno en este acto para ser vistos y devueltos constancia donde indica que mi defendido tenía que buscar en el Colegio al niño y fue el último en que fue buscado de la escuela. Asimismo solicito copia del expediente, del auto motivado y del cd que reposa en ella. Es todo”..
Seguidamente tomo la palabra el abogado DARZON HOTONIELL DE LA S.T MONSALVE CHACÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, el mismo expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez perdone usted si me apasiono demasiado con mi exposición pero mi condición defensor en esta causa me obliga, quiero analizar el contenido gramatical del artículo 501 numeral 1° por nos dice que: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce (14) a veinte (20) de presidio: 1. Si ocurre en campaña. Ahora bien ciudadana juez si fuese posible que este tribunal nos explicara ¿si estamos en una situación de campaña? Por información de un funcionario del cuartel bolívar me dice que ellos no están preparados para repeler manifestaciones y que no tienen equipos antimotines que ellos están preparados para matar no voy a mencionar el nombre del funcionario por discreción. Quisiera solicitar el control difuso por la ilogicidad entre el daño y la sanción porque tenemos un delito que castiga entre catorce (14) y veinte (20) años por atacar a un centinela, y el delito de homicidio que es un delito más grave es castigado con 12 años, ¿será que tirar piedras sea más grave que el delito de homicidio? El acta policial nos describe hechos que en ningún momento se relaciona como autor del delito imputado, ni tampoco existe declaraciones de testigos, victimas y ninguna foto que puedan demostrar que mi defendido haya cometido el delito imputado, esto me da pie para solicitar la nulidad del acta policial, en ningún momento mi defendido tenía posesión de ninguna botella solo dice que se agacho a tomar algo, por esta razón solicito que se desestime la calificación, ciudadana juez tenemos un conflicto de leyes y competencias, en este caso, no sabemos en qué momento o desde que lugar se está ingresando a la zona de seguridad del área o zona militar porque alrededor existen casas de civiles, solicito se aclare el conflicto de competencia, solicito se aclare el conflicto de leyes y que se determine la condición de centinela cuando un funcionario tiene esta condición al estar en un puesto de seguridad o al entrar y salir de un área militar que debe haber un registro de cuando entra y sale y no creo que se lleve la condición de centinela al trasladarse de un lugar a otro. Solicito la nulidad del acta policial , solicito la libertad plena de mi defendido, además en caso de existir alguna relación de mi defendido con alguna víctima se estaría hablando de lesiones leves que se ventilarían por la jurisdicción ordinaria, de no ser así se considere los aspectos subjetivos y objetivos de la persona de la cual estamos hablando que es un bachiller de la República y ha realizado otras series de estudios, por ello exhibo para ser vistos y devueltos documentos que comprueban que es un estudiante, que va a la escuela de música y otra serie de documentos necesarios para que observe usted que es un buen joven, el cual tiene un buen precedente, estamos hablando de un estudiante no de un paramilitar, guerrillero y que tiene su tiempo ocupado y que con lo sucedido pudiéramos estar causándole daños irreparables a mi defendido, solicito una medidas cautelares sustitutivas en caso de no tomar en cuenta las otras solicitudes que le permita seguir estudiando, preparándose y ser un ciudadano útil de la patria, no tiene antecedentes penales y con valores que están establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida. La libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia. Asimismo solicito copia certificada del expediente así como del cd contentivo en este y del auto motivado. Es todo”.
Posteriormente, tomo la palabra el abogado ERNESTO JOSE RAMIREZ, Defensor Privado del ciudadano CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, quien expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, escuchada la exposición de la Fiscalía Militar, en mi carácter de defensor privado del ciudadano Guerrero Dulcey solicito como punto previo ¿se pronuncie sobre la competencia que tiene este tribunal? Porque las capturas se originaron lejos del Cuartel Bolívar, igualmente solicito la Declinatoria De Competencia, ahora bien ciudadana juez mi defendido se encontraba laborando hace más de un año en una cauchera cerca de las inmediaciones del Cuartel Bolívar, en vista de los disturbios que ocurrieron en la zona el jefe de la empresa de mi defendido le ordenó cerrar el negocio e irse para su casa, al momento de irse este mismo se cae entre el tumulto de personas y ahí donde los funcionarios lo toman y lo arrestan, en el acta policial no hubo determinación clara y precisa de los hechos que ocurrieron simplemente hay una representación genérica de lo ocurrido por lo tanto lo excluye del tipo penal, dice que propino ofensas pero qué tipo de ofensas, ¿cuáles? El acta no indica cuales, ni tampoco existe un examen psiquiátrico de algún funcionario que se haya sentido aludido por ello, ciudadana juez solicito declare sin lugar la flagrancia, solicito la libertad plena de mi defendido, consigno en este acto copia del registro de la empresa donde trabaja mi defendido, copia del Rif y constancia de trabajo del mismo, en este caso se evidencia que el solo quiso resguardar su sitio de trabajo, su propiedad y su integridad, solicitó copia íntegra certificada del expediente y del auto motivado y del video consignado. Es todo”.
De igual modo la se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada MORENO MELGAREJO SORAYA OXALIDES, Defensora Privada del ciudadano CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, quien expuso:
“Ciudadana Juez, ratifico lo expuesto por el colega, el Ministerio Público no trae ningún elemento probatorio donde demuestre que hubo ofensa a algún funcionario, solicito la desestimación del acta policial, solicito la libertad plena de mi defendido y si no comparte criterio me adhiero a la solicitud fiscal pero que sea la menos gravosa como presentaciones periódicas ante el tribunal, solicito copia del expediente certificada así como del cd contentivo en este y de la decisión de esta audiencia. Es todo”.
Y, Finalmente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, Defensor del ciudadano YENDER JOSE GUERRERO RUJANO, quien expuso:
“Ciudadana Juez esta defensa se acoge a lo expuesto por mis colegas, asimismo en cuanto a los hechos ocurridos Yender José fue llamado por su papa para que fuera a buscar a un muchacho que estudie bachillerato, el padre al no poder ir busca la manera de como mandar a buscarlo llamando a mi defendido que trabaja con su moto, yo dificulto que valla a exponer su moto para que sea quemada y mucho menos cargando un chaleco que lo identifica con su número de placas, dudo que se tan descabellado para tirar piedras contra una institución militar, ahora bien en cuanto a la condición de centinela me pregunto ¿Dónde está el libro diario que indique que todos eran centinelas en ese momento? Hablamos del ordinal 1° del artículo 501 que nos habla de estar en campaña que significa guerra ¿no sabemos si estamos guerra? Ahora bien no sé qué distancia se considera como zona de seguridad de la guarnición donde viven muchos civiles. En al acta en ningún momento dice que mi defendido hirió ejemplo al Tcnel. Pablo Pérez, o alguien más, no aparece en ninguna parte y no existe una relación clara de los hechos que indique que fue mi defendió, en el acta no aparece ni siquiera que Yender haya lesionado a nadie. Solicito se desestime acusación porque aquí no hay ningún elemento ni testigo que diga que Yender tiro piedras o bomba molotov. Solicito declinatoria de competencia, solicito la libertad plena, en el acta policial no existe nada que incrimine a mi defendido, solicito declinatoria de competencia, asimismo solicito la desestimación de la calificación jurídica que se pretende dar, o de no otorgarse la libertad plena de mi defendido en su defecto se conceda unas medidas cautelares de posible cumplimiento. Asimismo solicito copia certificada del expediente así como del cd contentivo en este y de la motiva de esta audiencia. Es todo”.
TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE
ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA
El delito militar de ATAQUE AL CENTINELA está expresamente previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 501.- El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1º Si ocurre en campaña
2º En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.
Asimismo, el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA está expresamente previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 502.- El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Los Abogados DARZON MONSALVE, ERNESTO JOSE RAMIREZ, SORAYA MORENO y ORLANDO GABRIEL GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY y YENDER JOSÉ GUERRERO RUJANO antes identificados respectivamente, solicitaron como punto previo la Declinatoria de la competencia, en los términos siguientes:
“…El abogado DARZON MONSALVE expuso: ciudadana juez tenemos un conflicto de leyes y competencias, en este caso, no sabemos en qué momento o desde que lugar se está ingresando a la zona de seguridad del área o zona militar porque alrededor existen casas de civiles, solicito se aclare el conflicto de competencia, solicito se aclare el conflicto de leyes y que se determine la condición de centinela cuando un funcionario tiene esta condición al estar en un puesto de seguridad o al entrar y salir de un área militar que debe haber un registro de cuando entra y sale y no creo que se lleve la condición de centinela al trasladarse de un lugar a otro. Solicito la nulidad del acta policial , solicito la libertad plena de mi defendido, además en caso de existir alguna relación de mi defendido con alguna víctima se estaría hablando de lesiones leves que se ventilarían por la jurisdicción ordinaria… …Posteriormente el abogado ERNESTO JOSÉ RAMIREZ expuso: Ciudadana Juez, escuchada la exposición de la Fiscalía Militar, en mi carácter de defensor privado del ciudadano Guerrero Dulcey solicito como punto previo ¿se pronuncie sobre la competencia que tiene este tribunal? Porque las capturas se originaron lejos del Cuartel Bolívar, igualmente solicito la Declinatoria De Competencia… …y por último, el abogado ORLANDO GABRIEL GONZALEZ, manifestó: Solicito declinatoria de competencia, solicito la libertad plena, en el acta policial no existe nada que incrimine a mi defendido, solicito declinatoria de competencia…”.
En virtud de ello, es necesario analizar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
En atención al análisis de este artículo, se trae a colación el criterio sostenido por el autor Carlos Moreno Brandt, al referirse a la excepción que se examina, en el cual sostiene lo siguiente:
“…Conforme ya antes señalamos, se conceptúa la competencia como la medida de la jurisdicción, en cuanto limita la potestad jurisdiccional del juez a aquellos asuntos que la ley le ha asignado para su conocimiento y decisión.
En materia penal la competencia de los tribunales es una cuestión de estricto orden público, improrrogable e indelegable; de allí que, al igual que la determinación de la jurisdicción, pueda ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, y así mismo, ser declarada de oficio por el tribunal conforme al citado artículo 32, pues cabe destacar que se trata de una cuestión inmanente al orden constitucional, en particular con relación al derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, consagrado en el ordinal 4 del art. 49 de la Constitución, establecido igualmente por el COPP en similares términos en el art. 7 de su Título Preliminar correspondiente a los principios y garantías procesales:
Artículo 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Asimismo se analiza el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Al analizar este artículo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento señala lo siguiente:
“…Como se observa, el incidente para el trámite de las excepciones en la fase preparatoria, comienza por un escrito motivado que debe presentar el defensor ante el juez de control, ofreciendo además la prueba de que intente valerse, e indicando donde citar a la victima o victimas, porque si hay imputado en la causa, ya el Ministerio Fiscal tuvo que haberse personado antes. Aquí debo aclarar que la prueba que pueda promoverse en esta incidencia puede ser absolutamente extraprocesal, pero también intraprocesal, o sea, la defensa puede valerse de medios probatorios que y figuran en el expediente principal de la causa, respecto de los cuales se invocara el merito favorable de autos, o podrá también valerse de medios probatorios no figurantes en la causa hasta ese momento y que él deberá traer a los autos. …. Una vez presentado el escrito promocional de la excepción, el juez recontrol notificará a las demás partes, incluída la víctima que no haya portado por el proceso, para que por el término de cinco días, siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, tras lo cual decidirá si convoca a una audiencia o no, para decidir la incidencia. Este artículo dice que si la cuestión es de mero derecho o no se promueven pruebas, el juez no convocará a audiencia y resolverá sin más trámite…”.
Aunado a este criterio, se trae a colación además, el criterio sostenido por la casación venezolana respecto al juez natural, donde se señaló lo siguiente:
“…Respecto al planteamiento del juez natural, doctrinariamente se ha sostenido que el juez natural es una afirmación de los sistemas democráticos y su concepto apunta a la reacción contra excepciones caprichosas, así como a la inspiración de sistemas totalitarios, hoy proscritos en el universo de los regimenes liberales. El juez natural es, entonces, el señalado por el sentido común para dirimir una situación jurídica, por razón de la naturaleza del asunto y por sus propias calidades.
Así, el profesor Jorge A. Claría Olmedo define el juez natural como el “Tribunal constituido conforme a las normas y con resguardo de las garantías constitucionales, respondiendo a las leyes que en consecuencia de la Constitución se dicten para el nombramiento de los jueces y para la integración, funcionamiento y competencia de los respectivos órganos juzgadores…”.
Por tanto, al no haberse violado la normativa constitucional y legal referida a la competencia de los juzgados militares limitada al conocimiento de los delitos de naturaleza militar, según lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aún haberse violentado la garantía constitucional del juez natural, es procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa de incompetencia de este Juzgado Militar, para el conocimiento de la presente causa y su efecto de remisión de este proceso a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, aun cuando la defensa no señala el basamento jurídico en el cual formula su solicitud de incompetencia del tribunal para conocer de la presente solicitud, nos encontramos en la fase preparatoria el cual es de previo y especial pronunciamiento según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 3º de dicho artículo, referida a la incompetencia del Tribunal, se observa que según lo dispuesto en el artículo 30 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes, ante lo cual el juez notificará a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, razón por la cual, es procedente declarar SIN LUGAR el punto previo opuesto por la defensa, y se sostiene en consecuencia, la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y de este Tribunal Militar, para el conocimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº 26.988.111, y el ciudadano YENDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.148; por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 8° del Código Orgánico de Justicia Militar; y los ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la cedula de identidad Nº 23.541.858, y el ciudadano JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.664.335, por la presunta comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; conforme a lo dispuesto en el artículo 123 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala que: “Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente…”, declarándose sin lugar en consecuencia, la solicitud de declinatoria de esta causa en la jurisdicción penal ordinaria y se sostiene en consecuencia la competencia de la jurisdicción penal militar y de este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 constitucional.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…Se Califiquen los hechos como flagrantes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y se acuerde el procedimiento ordinario según lo que estable el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que “…En fecha 24 de Febrero de 2015, siendo las 16:30 horas aproximadamente, recibí llamada telefónica del ciudadano General de División José Temisclote(sic)s Morantes Torres, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira; notificándome de la aprehensión de seis ciudadanos civiles, quienes presuntamente se encontraban junto a un grupo de personas, en las inmediaciones de esta Unidad Militar, ejerciendo acciones violentas, atacando con piedras y otros objetos contundentes a los funcionarios que se encontraban desplegados alrededor de este Comando de Defensa Integral prestando Seguridad; acciones estas que trajeron como consecuencia seis (06) efectivos militares heridos…”.
Posteriormente el Ministerio Público Militar agrega en su escrito que “…Siendo aproximadamente las 15:30 Hrs del día de hoy 24 de Febrero de 2015, cumpliendo funciones de seguridad en la Zona Militar, específicamente en el Cuartel Bolívar ubicado en la calle 10 con carrera 16 del sector de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; nos percatamos que a los alrededores de la unidad militar, se acercaban de manera violenta un grupo de motorizados y personas a pie, que ascendían a aproximadamente setenta (70) ciudadanos, queriendo atravesar la barrera de seguridad que se encuentra en el perímetro de las Instalaciones militares como medida de seguridad; arremetiendo y lanzando objetos contundentes tales como: bombas molotov, piedras, botellas, morteros; en contra a los efectivos militares que desempeñaban la seguridad, situación hostil que motivo la activación y ejecución del plan de defensa del cuartel, situación que se mantuvo por aproximadamente noventa (90) minutos. En el trascurso de estos hechos fueron aprehendidos seis (06) ciudadanos que fueron avistados por los efectivos militares lanzando objetos contundentes (piedras, morteros y bombas molotov), quienes quedaron identificados como: ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N°V-26.988.111, quien fue visto por el Slddo. Miguel Arturo Mavares Chacón, lanzando bomba molotov a los efectivos militares, posteriormente se agacho como buscando algo del piso de manera sospechosa, en una de las aceras de la calle 10, al acercarse el Soldado Mavares observo que estaba intentando tomar unas botellas arregladas como arma casera (bombas molotov) y al percatarse el ciudadano de la presencia del Efectivo Militar emprendió veloz huida, en sentido contrario de la calle, cruzando hacia la calle 15, siendo aprehendido unos metros más adelante; vistiendo para el momento de la detención una franela color azul con pantalón negro, (…). Asimismo resulto aprehendido, CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.541.858, quien se encontraba dentro del área de Seguridad del Comando de Zona de Defensa Integral Táchira insultando y ofendiendo al personal militar de seguridad, al momento de emprender la huida del sitio de la manifestación violenta en la zona de seguridad del cuartel bolívar, cae de una (01) motocicleta marca Vera modelo BR-150 tipo jaguar, color negro, placas AA3V84V, serial 821C44B22AD001142 y fue detenido por los SOLDADOS JUAN CARLOS ESCALANTE y HEVERT DARIO WEFFER; (…). Posteriormente, fue detenido JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.664.335, quien vestía franela color blanco, pantalón color verde y zapatos gris con marrón, fue aprehendido por el SLDDO PEDRO JOSÉ NOGUERA RAMÍREZ en el perímetro de seguridad cuando rondaba las instalaciones a la altura de la calle 10 con carrera 17 esquina, como modo de amenaza e intimidación a los efectivos militares que efectuaban seguridad perimétrica en las instalaciones del Cuartel Bolívar (…). YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.191.148, quien ingresó al área de seguridad por las inmediaciones de la carrera dieciséis hacia la calle 10 donde se encontraba el cordón de seguridad, arrojando piedras, logrando impactar a varios efectivos militares que se encontraban en el área de seguridad; (…); …”, que es cuando se produce la aprehensión de los mencionados ciudadanos “…a las 15:30 horas de la tarde…”.
De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió “…En el trascurso de estos hechos fueron aprehendidos seis (06) ciudadanos que fueron avistados por los efectivos militares lanzando objetos contundentes (piedras, morteros y bombas molotov), quienes quedaron identificados como: ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N°V-26.988.111, quien fue visto por el Slddo. Miguel Arturo Mavares Chacón, lanzando bomba molotov a los efectivos militares, posteriormente se agacho como buscando algo del piso de manera sospechosa, en una de las aceras de la calle 10, al acercarse el Soldado Mavares observo que estaba intentando tomar unas botellas arregladas como arma casera (bombas molotov) y al percatarse el ciudadano de la presencia del Efectivo Militar emprendió veloz huida, en sentido contrario de la calle, cruzando hacia la calle 15, siendo aprehendido unos metros más adelante; vistiendo para el momento de la detención una franela color azul con pantalón negro, (…). Asimismo resulto aprehendido, CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.541.858, quien se encontraba dentro del área de Seguridad del Comando de Zona de Defensa Integral Táchira insultando y ofendiendo al personal militar de seguridad, al momento de emprender la huida del sitio de la manifestación violenta en la zona de seguridad del cuartel bolívar, cae de una (01) motocicleta marca Vera modelo BR-150 tipo jaguar, color negro, placas AA3V84V, serial 821C44B22AD001142 y fue detenido por los SOLDADOS JUAN CARLOS ESCALANTE y HEVERT DARIO WEFFER; (…). Posteriormente, fue detenido JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.664.335, quien vestía franela color blanco, pantalón color verde y zapatos gris con marrón, fue aprehendido por el SLDDO PEDRO JOSÉ NOGUERA RAMÍREZ en el perímetro de seguridad cuando rondaba las instalaciones a la altura de la calle 10 con carrera 17 esquina, como modo de amenaza e intimidación a los efectivos militares que efectuaban seguridad perimétrica en las instalaciones del Cuartel Bolívar (…). YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.191.148, quien ingresó al área de seguridad por las inmediaciones de la carrera dieciséis hacia la calle 10 donde se encontraba el cordón de seguridad, arrojando piedras, logrando impactar a varios efectivos militares que se encontraban en el área de seguridad; (…)…”, lo que de alguna manera hacen presumir, que los ciudadanos ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO y YENDER JOSE GUERRERO RUJANO antes identificados, son los presuntos autores del hecho que les imputa la Fiscalía Militar. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de presidio de catorce a veinte años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 24 de febrero del 2015 aproximadamente a las quince y treinta minutos de la tarde…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…Siendo aproximadamente las 15:30 Hrs del día de hoy 24 de Febrero de 2015, cumpliendo funciones de seguridad en la Zona Militar, específicamente en el Cuartel Bolívar ubicado en la calle 10 con carrera 16 del sector de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; nos percatamos que a los alrededores de la unidad militar, se acercaban de manera violenta un grupo de motorizados y personas a pie, que ascendían a aproximadamente setenta (70) ciudadanos, queriendo atravesar la barrera de seguridad que se encuentra en el perímetro de las Instalaciones militares como medida de seguridad; arremetiendo y lanzando objetos contundentes tales como: bombas molotov, piedras, botellas, morteros; en contra a los efectivos militares que desempeñaban la seguridad, situación hostil que motivo la activación y ejecución del plan de defensa del cuartel, situación que se mantuvo por aproximadamente noventa (90) minutos. En el trascurso de estos hechos fueron aprehendidos seis (06) ciudadanos que fueron avistados por los efectivos militares lanzando objetos contundentes (piedras, morteros y bombas molotov), quienes quedaron identificados como: ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N°V-26.988.111, quien fue visto por el Slddo. Miguel Arturo Mavares Chacón, lanzando bomba molotov a los efectivos militares, posteriormente se agacho como buscando algo del piso de manera sospechosa, en una de las aceras de la calle 10, al acercarse el Soldado Mavares observo que estaba intentando tomar unas botellas arregladas como arma casera (bombas molotov) y al percatarse el ciudadano de la presencia del Efectivo Militar emprendió veloz huida, en sentido contrario de la calle, cruzando hacia la calle 15, siendo aprehendido unos metros más adelante; vistiendo para el momento de la detención una franela color azul con pantalón negro, (…). …YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.191.148, quien ingresó al área de seguridad por las inmediaciones de la carrera dieciséis hacia la calle 10 donde se encontraba el cordón de seguridad, arrojando piedras, logrando impactar a varios efectivos militares que se encontraban en el área de seguridad; (…)…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Ahora bien ciudadana Juez de Control Militar, esta Representación Fiscal, del análisis de las diligencias policiales practicadas, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, son delitos de naturaleza Penal Militar, a saber: ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 8° del Código Orgánico de Justicia Militar; hecho punible este en el que se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos: ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.988.111 y YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.191.148; quienes presuntamente valiéndose de una situación de conmoción pública, como lo fue el asesinato de un joven estudiante en horas de la mañana del día 24 de Febrero; se apersonaron en los alrededores del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, con aptitud hostil, lanzando de manera agresiva, continua e insistentemente, a todos los efectivos militares desplegados, piedras, botellas, bombas molotov, morteros y otros objetos contundentes, así como a las instalaciones, agrediendo a los funcionarios militares que se encontraban prestando seguridad a la Unidad; siendo tal el ataque, que se hizo necesario activar el Plan de Defensa Local del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira; manteniendo esta conducta por aproximadamente noventa 90) minutos; lo que trajo como resultado, seis (06) efectivos militares heridos; demostrando con su aptitud, la intensión de causar daño a la integridad física de los funcionarios militares, centinelas que se encontraban resguardando esta Gran Unidad. Generando adicionalmente, alteraciones del Orden Público, incitando a la población vecina a copiar estos modelos violentos, para crear diversos focos de desestabilización en el Estado; violando además, la Zona de Seguridad que circundan esta instalación militar…
Igualmente, se desprenden de las Diligencias Policiales realizadas por el Cuartel General de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira; elementos de convicción suficientes, para estimar que los ciudadanos ANDERSON CAÑAS, CARLOS GUERRERO, JESUS ALVIAREZ y YERDER GUERRERO, son autores en la comisión de los delitos militares de que se le imputan, dentro de los cuales encontramos:
1.- Acta Policial N° 001, de fecha 24 de Febrero de 2015, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Informe Médico, de fecha 25 de Febrero de 2015, donde consta valoración médica realizada al Teniente Coronel Juan Permia Contreras, quien resultara herido en los hechos ocurridos.
3.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Capitán Eduardo José Adarmes Pacheco, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
4.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Primer Teniente Javier Eduardo Villegas Pineda, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
5.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Soldado Ramón Eduardo Rujamo Ángel, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
6.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Soldado Marcos Tulio Sánchez, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
7.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Soldado Jackson José Moncada Moncada, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
8.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Febrero de 2015, realizado al Soldado Anderson Moreno Rodríguez, quien resultara herido en los hechos ocurridos y donde se deja constancia de las lesiones que presenta este Efectivo Militar.
9.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, donde se evidencia el material del que estaban haciendo uso estos ciudadanos para atacar a los efectivos militares.
10.- Dos (02) CD, contentivos del Registro Fotográfico realizado en el momento en que ocurrieron los hechos, donde se evidencia la conducta de estos ciudadanos y su participación en los hechos que se le imputan...”.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de catorce a veinte años de presidio, según lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, es el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y 237 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos Anderson Augusto Cañas Camargo y Yerder José Guerrero Rujano, en razón de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es evidente de las actas que conforman el proceso, que los prenombrados ciudadanos incurrieron con su conducta en los delitos de Ataque al Centinela, toda vez, se trasladaron hasta las inmediaciones del Comando de Zona de Defensa Integral, lanzando diversos objetos contundentes y bombas de fabricación casera a los funcionarios militares desplegados para prestar seguridad en las instalaciones, logrando lesionar a varios de los efectivos presentes.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Se evidencia de los elementos antes descritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores en la comisión de los delitos militares que se le imputan.
3° Una presunción por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga... En relación a este supuesto, concatenado con el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el daño causado atenta contra la Fuerza Armada Nacional y la seguridad de las instalaciones, considerando igualmente el cuantum de pena del delito que se les atribuye, se presume por parte de los referidos ciudadanos un “no sometimiento al proceso”; observándose adicionalmente por parte de los mismos una falta de apego a las normas y leyes militares, podrían los estos tratar de huir poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia.…”.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los ciudadanos ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO y YENDER JOSÉ GUERRERO RUJANO antes identificados, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO titular de la Cédula de Identidad N° V-26.988.111 y YENDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.191.148; al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Así se decide.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Solicitó la Fiscalía Militar, además la imposición de medidas cautelares sustitutivas a los Ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.541.858 y JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.664.335; por la presunta comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para ello, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en el presente caso los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados ciudadanos en los hechos que dieron origen a la presente causa, pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Público Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta a los imputados Ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.541.858, y el ciudadano JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.664.335, por la presunta comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal Militar y prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar; y 2) Prohibición de tener cualquier tipo de altercado, así como ofensas verbales, gestuales o agresiones físicas con cualquier funcionario del Orden Público.
Asimismo, la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURA, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal de los mencionados ciudadanos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputados a los ciudadanos ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO titular de la Cédula de Identidad N° V-26.988.111 y YERDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.191.148; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y a los ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.541.858 y JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.664.335; por la presunta comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEPTIMO
DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Respecto al pedimento de la defensa Abogado DARZON MONSALVE de uno de los imputados de autos, de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar, con fundamento en que “…El acta policial nos describe hechos que en ningún momento se relaciona como autor del delito imputado, ni tampoco existe declaraciones de testigos, victimas y ninguna foto que puedan demostrar que mi defendido haya cometido el delito imputado, esto me da pie para solicitar la nulidad del acta policial, y solicita esta defensa se decrete la libertad inmediata de mi defendido… ”, es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la cual señaló lo siguiente:
“… A tales efectos, esta Sala considera necesario abordar la materia relativa a la nulidad de los actos procesales, toda vez que la tutela constitucional invocada tiene por objeto la decisión que declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: William Alfonso Ascanio).
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”.
Ello hace necesario analizar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede declarar la nulidad del acto incluso de oficio por el mismo juez, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda ser saneado u objeto de convalidación por las partes.
La nulidad es una acción con la que se pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal. En consecuencia se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, y por mandato de la ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables (nulidad absoluta), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales.
Quien aquí se pronuncia es del criterio que las actas policiales que conforman determinado expediente, se erigen en constancia suficiente y bastante, en cuanto no sean desvirtuadas en la secuela de la investigación, de lo acontecido en la fase primaria del proceso; es decir, para el momento de la detección del presunto ilícito y en las horas posteriores en las cuales se realizan las diligencias urgentes y necesarias en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del ilícito, a los efectos de asirse de los elementos de convicción y evidencias necesarias para determinar la inculpación o la exculpación del imputado. Así las cosas, se entiende que tales actas policiales ofrecen al Tribunal la información necesaria, no obstante lo insipiente de la investigación, para fundar la decisión mediante la cual habrá de determinarse si la aprehensión del imputado fue realizada bajo los supuestos de la flagrancia a que hace mención el legislador procesal penal al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de si el curso de la causa debe continuarse por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento abreviado; si procede, según el caso concreto, Medida de Privación de Libertad o en su defecto Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad o, si excepcionalmente es prudente, pertinente y necesario decretar nulidades en virtud de violación flagrante, en el curso de la investigación, de garantías y principios constitucionales y procesales que así lo ameriten.
Asimismo, es de señalar que todo acto emanado de los órganos de investigación policial, actuando como auxiliares de justicia, a los cuales se asimilan los actos mediante los cuales se practiquen aprehensiones en presunta ejecución de delitos o con motivo de estos, que violen o menoscaben derechos garantizados por la Constitución y la Ley, no podrán servir de sustento para fundar decisiones judiciales; todo ello en congruencia con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 153, prevé las pautas a seguir y los requisitos que debe llenar toda Acta Policial; así, reza el articulo: “… (Omissis), Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…”. En este sentido, se pudo verificar, previa revisión del legajo contentivo de la causa que le fuera puesta a la vista, específicamente el Acta Policial N° 001, de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual se dejó constancia del acto de aprehensión policial de los ciudadanos: ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº 26.988.111, YENDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.148, CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la cedula de identidad Nº 23.541.858, y JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.664.335, y una relación sucinta de los actos como ocurrieron los hechos, por demás necesaria de ellos en el acto de su propia detención. Al respecto, es de mencionar que el espíritu y razón de la norma contenida en el citado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal radica en la necesidad de que toda acta policial o de investigación mediante la cual se de fe y certeza de las diligencias efectuadas durante determinado proceso, debe ofrecer seguridad jurídica al órgano que verá en su contenido el sustento, en parte o total, para dictar determinado pronunciamiento.
Por tanto, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO
DE LA SOLICITUD DE
APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO
Con respecto a la solicitud de aplicación del control difuso planteada por el abogado DARZON HOTONIELL DE LA S.T MONSALVE CHACÓN, Defensor del ciudadano ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, plenamente identificado en autos, el mismo fundamenta su pretensión al señalar que:
“…Quisiera solicitar el control difuso por la ilogicidad entre el daño y la sanción porque tenemos un delito que castiga entre catorce (14) y veinte (20) años por atacar a un centinela, y el delito de homicidio que es un delito más grave es castigado con 12 años, ¿será que tirar piedras sea más grave que el delito de homicidio?…”.
En virtud de ello, es necesario analizar el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”.
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces de la República, en el límite de sus competencias, la obligación de dar cumplimiento a la Constitución y a la Ley, así como de aseguramiento de la integridad de la Carta Magna. De esa forma, en caso de incompatibilidad entre el Texto Fundamental y una Ley u otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente”. En el mismo sentido, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que “…cuando la ley cuya aplicación se pida, colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: “Industrias Lucky Plas C.A.”).
El acto de juzgamiento que acuerde la desaplicación estará sujeto a revisión por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ex artículo 336.10 de la Constitución, siempre que el acto decisorio se encuentre definitivamente firme (Cfr. s.S.C. n.° 3.126 de 15 de diciembre de 2004, caso: “Ana Victoria Uribe Flores”).
La cuestión sobre el control constitucional a cargo de todos los jueces tuvo sus orígenes en el constitucionalismo estadounidense; ello –además de algún antecedente- desde, sobre todo, la expedición del celebérrimo fallo de la Corte Suprema de ese país, a cargo del Chief Justice JOHN MARSHAL en el casoMarbury v. Madison. Aunque el aporte norteamericano al constitucionalismo de comienzos del siglo XIX fue la incorporación de un medio judicial para asegurar la Supremacía de la Constitución, la idea de la superioridad de un particular orden normativo “fundamental” sobre las leyes “ordinarias” puede rastrearse siglos atrás a través de la evolución del pensamiento jurídico europeo. Así, cabría citar el veredicto de Sir EDWARD COKE en el caso Bonham v. the Writs of Assistance de 1610, en el cual se juzgó que por cuanto los jueces “son los únicos autorizados intérpretes de la Ley”, ellos serán quienes puedan resolver a favor del Common Law las arbitrariedades que cometieren tanto el Soberano como el Parlamento; por otro lado, se puede referir la doctrina de la “heureuse impuissance” de CARLOS DE SECONDAT BARÓN DE LA BRÈDE Y MONTESQUIEU, según la cual, el Monarca no podía violar las Leyes Fundamentales que hayan sido impuestas por la voluntad general; ello como un claro ejemplo del valor jurídico de la Supremacía Constitucional.
Modernamente, el jurista italiano MAURO CAPPELLETTI nos ha ilustrado que, en el ejercicio del control difuso (“judicial review”), la regla fundamental del juez es no ir más allá de la mera desaplicación de la norma legal en el caso concreto; por ende, “la ‘judicial review’ no tiene, como en Austria, Italia, Alemania y en otros sitios, eficiencia general o erga omnes, solamente una validez inter partes, relacionada exclusivamente con el caso concreto (‘Individualwirkung’)” (“Judicial Revew in the Contemporary World”. Nueva York, 1971. Trad. Libre). De igual manera, se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en el fallo del caso: “Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao” (s.S.C. n.° 833 de 25 de mayo de 2001. Vid, también, ss.S.C. n.os 1.717 de 26 de julio de 2002, caso: “Importadora y Exportadora Chipindele C.A.” y 2.975 de 4 de noviembre de 2003, caso: “Pizza 400 C.A.”).
Por otra parte, el examen de la inconstitucionalidad de la norma que, en el caso concreto, sea contraria a la Constitución, ha de precisar las razones por las cuales tal dispositivo normativo es, en efecto, adverso a un determinado precepto constitucional; es decir, el ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad comporta el dictamen de una resolución judicial expresa y debidamente motivada, pues no puede haber lugar a la existencia de una modalidad de control difuso “tácito”. Lo anterior fue resaltado por esta Corporación Judicial en el fallo del caso: “Frank Wilman Prado Calzadilla”, n.° 565 del 22 de abril de 2005, en el cual se apuntó:
“…Sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de los argumentos esgrimidos, con cuáles de las normas del debido proceso y de los derechos civiles consagradas en los artículos 49 y 44 Constitucionales colide el artículo desaplicado. Igualmente, tampoco señaló respecto a qué punto del artículo operó la desaplicación que acordó “parcialmente”.
Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección dela Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada”.
En sentencia N° 1.178, del 17 de julio de 2008, caso: “Martín Anderson”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó cuáles actos deben ser desaplicados por el Juez sobre la base de dos criterios bien diferenciados: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. En el aludido fallo, esta Sala precisó:
“(…) si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad -Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.
Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa -entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales -reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra” (Destacado de este fallo).
Por tanto, considera este Órgano jurisdiccional, que en el presente caso no cabe pronunciamiento incidental alguno respecto de la prevalencia del mencionado precepto constitucional, pues la misma defensa no señala con que norma colide la aplicación del Código Orgánico de Justicia Militar, para que se ejerza el control difuso como lo establece el artículo 334 Constitucional; además, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261, reconoce a la Jurisdicción Penal Militar como parte integrante del Poder Judicial, cuando señala que:
“Artículo 261. La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Le ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Es por los razonamientos antes expuestos que, debe en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar el control difuso y desaplicar la normativa vigente del Código Orgánico de Justicia Militar al no haber colisión con el texto constitucional.
NOVENO
DE LA SOLICITUD DE
LIBERTAD PLENA E INMEDIATA
Con respecto a la solicitud de los defensores privados de los imputados de autos, de otorgamiento de la libertad plena e inmediata de los mismos, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados y de imposición de medidas cautelares sustitutivas, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales subsiguientes, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
En cuanto a las solicitudes de los defensores privados de los imputados de autos, y de la Fiscalía Militar de expedición de copia simple de las presentes actuaciones, copia certificada del acta y del auto motivado, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho las presentes solicitudes; en consecuencia, se acuerdan con lugar y se ordena la entrega de las copias simples de las actuaciones a los solicitantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión delos Ciudadanos, ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº 26.988.111, y el ciudadano YENDER JOSE GUERRERO RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.148; por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 8° del Código Orgánico de Justicia Militar; y los ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la cedula de identidad Nº 23.541.858, y el ciudadano JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.664.335, por la presunta comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación Formal de Imputados. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.988.111, y el ciudadano YENDER JOSE GUERRERO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.148; por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; con la agravante establecida en el artículo 402 numeral 8° del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, para los Ciudadanos CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.541.858, y el ciudadano JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.664.335, por la presunta comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndoles como condiciones las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal Militar y prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar;y 2) Prohibición de tener cualquier tipo de altercado, así como ofensas verbales, gestuales o agresiones físicas con cualquier funcionario del Orden Público;QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado ARMANDO COLMENARES, Defensor del Ciudadano JESUS ALBERTO ALVIAREZ CORZO, titular de la Cedula de identidad N° V-19.664.335, en cuanto a la flagrancia por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penaly SIN LUGAR la libertad plena de su defendido en virtud que se decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; CON LUGAR la solicitud de expedición de copias de las actuaciones llevadas por el Tribunal; asimismo, se acuerda agregar a la causa el documento consignado por la defensa. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado DARZON MONSALVE, Defensa Técnica del Ciudadano ANDERSON AUGUSTO CAÑAS CAMARGO, titular de la Cédula de identidad N° V-26.988.111, en cuanto A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y consecuente DECLINATORIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en consecuencia la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y de este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 constitucional; SE DECLARA SIN LUGAR, en cuanto la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los actos cumplidos hasta la presente fecha por la Fiscalía Militar fueron realizados con observancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana, y el Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud de APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO en virtud que la misma defensa no señala con que norma colide la aplicación del Código Orgánico de Justicia Militar para que este Órgano Jurisdiccional ejerza el control difuso como lo establece el artículo 334 Constitucional, además la misma Constitución reconoce a la Jurisdicción Penal Militar como parte integrante del Poder Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SIN LUGAR la DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, en virtud que es una precalificación dada por el Ministerio Público que pudieran cambiar durante la fase de investigación; SIN LUGAR en cuanto a la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA de su representado por cuanto fue decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR la imposición DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por cuanto fue decretada la Privación Judicial Preventiva De Libertad en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y CON LUGAR la solicitud de expedición de copias de las actuaciones llevadas por el Tribunal. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los Abogados ERNESTO JOSE RAMIREZ y SORAYA MORENO, Defensores del ciudadano CARLOS FRANLENE GUERRERO DULCEY, titular de la cedula de identidad Nº 23.541.858, de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y la consecuente DECLINATORIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en consecuencia la competencia de la Jurisdicción Penal Militar y de este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 constitucional; SIN LUGAR en cuanto a la flagrancia por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR LIBERTAD INMEDIATA y PLENA de su defendido, en virtud que se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; CON LUGAR la solicitud de expedición de copias de las actuaciones llevadas por el Tribunal; asimismo, se acuerda agregar a la causa los documentos consignados por la defensa. OCTAVO:SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado ORLANDO GABRIEL GONZALEZ BARRIOS, Defensor del ciudadano YENDER JOSÉ GUERRERO RUJANO, antes identificado, de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y consecuente DECLINATORIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en consecuencia la competencia de la jurisdicción penal militar y de este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 261 constitucional; SIN LUGAR en cuanto a la flagrancia por estar dentro del lapso legal previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SIN LUGAR la DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, en virtud que es una precalificación dada por el Ministerio Público que pudieran cambiar durante la fase de investigación; SIN LUGAR la imposición DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por cuanto fue decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; CON LUGAR la solicitud de expedición de copias de las actuaciones llevadas por el Tribunal. NOVENO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar y se ordena entregar por secretaria la copia simple solicitada
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE