Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Oral de revisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 309, 311, 312 y 313 ejusdem, donde la juzgadora a los fines del respectivo pronunciamiento, pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

DEL IMPUTADO:
Acusado S2. EDGAR ALEXANDER PÁEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-16.384.371, de 31 años de edad, residenciado en: Calabozo, estado Guárico, Vicario tres, carrera seis, entre calle Cinco y Seis, Casa número cuatro, Barrio teléfonos: 0426-8714202 (habitación); 0424-3791267 (Personal); 0414-4521390 (Madre); Pasa a este Tribunal Militar Noveno de Control a decidir, una vez revisado y analizado el cumplimiento del régimen de prueba otorgado en fecha 29 de Abril del año 2014.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2014, la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo presentó formal Acusación en contra del ciudadano S2. EDGAR ALEXANDER PÁEZ BRIZUELA titular de la cédula de identidad N° V-16.384.371, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordada relación con el Ord. 1° del artículo 527 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 26 de Septiembre del año 2014 se realizó audiencia preliminar, el imputado ya identificado admitió la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público Militar con sede en Punto Fijo Estado Falcón, adhiriéndose al precepto constitucional en su artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se declara con lugar la solicitud de la defensa de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo en virtud de lo establecido en los artículos 43, 44, y 45 del Código Procesal Penal, a tal efecto se fijó plazo de seis (06) meses contado a partir de dicha fecha, para que cumpla servicio comunitario a favor del Estado venezolano y dejando sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de fecha 19 de Marzo de 2014, acordada por este Tribunal Militar Noveno de Control. En fecha 24 de Marzo de 2015 se efectuó la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme se aprecia del contenido que se desprende de la norma adjetiva penal aplicable, en su artículo 46:

(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…)

En consideración a ello, una vez vencido el plazo de régimen de prueba, la ciudadana Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, da cuenta en diligencia que corre inserta en la pieza uno (única) de la Causa en su vuelto ciento sesenta y uno (161) que el acusado ciudadano S2. EDGAR ALEXANDER PÁEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-16.384.371, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. En tal sentido considera este Tribunal Militar Noveno de Control que el acusado S2. EDGAR ALEXANDER PÁEZ BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-16.384.371, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en su artículo 49 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas es una causa que extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el artículo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.