CAUSA CJPM-TM8C-044-2015
FGM-FM18-004-2014.

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, mediante Oficio No. 103, de fecha 04 de febrero de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM18-004-2014, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a los hechos ocurridos el día 01 de marzo de 2014, en el sector de San Carlos del Meta, Municipio Pedro Camejo donde falleció el ciudadano Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-23.914.748, venezolano, de 20 años de edad, quien para el momento de los hechos era plaza del de la 3era. Compañía del destacamento de Fronteras no. 91, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

“…El día 01 de marzo de 2014, fue designado el S/2do. Renso Cote Clavijo, C.I. V-20.617.624, para salir de comisión con siete (07) Tropas Profesionales, el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GNB-914, con destino al 2do. Pelotón de la 3era. Compañía del Destacamento Fronteras No. 91 del Comando Regional No. 9, ubicado en el sector de San Carlos del Meta, parroquia Agustín Codazzi del Municipio Pedro Camejo, con la finalidad de realizar el traslado de Abastecimiento Case I, y pasar revista a la unidad básica. En el transcurso de la tarde del 01 de marzo de 2014, el Capitán Luciano Perdomo Somoza, C.I. 23.914.748, comandante de de la 3era. Compañía del Destacamento Fronteras No. 91 del Comando Regional No. 9, realizo una llamada al Tcnel. Hermagoras José Parra Labarca, Comandante del 912 GCBH “Cnel. Julián Mellado”, informando que el Vehículo en el que se desplazaban, perdió el control, por posibles averías en la dirección, ocasionando el volcamiento, donde el vehículo dio vueltas y le cayó encima al Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-23.914.748, (Omisis)…inmediatamente el Tcnel. Hermagoras José Parra Labarca procedió a prestar el apoyo con la ambulancia administrativa placas EJ-2265 y el helicóptero MI-17, siglas GCB-10141, (Omisis)…con la finalidad de evacuar a los efectivos heridos, hasta la ciudad de San Fernando de Apure, específicamente al Hospital General “Dr. Pablo acosta Ortiz”, donde fueron atendidos por los galenos de guardia y la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense, quien declaro fallecido al Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-23.914.748, por traumatismo encefálico-cerebral y hemorragia cerebral...”(Sic).

La Fiscalía inició la Investigación correspondiente, a tales efectos una vez realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. Con motivo a ello, la Fiscalía efectuó las siguientes actuaciones:


• Opinión de Comando elaborado por el G/B. BRICEÑO CONTRERAS Cmdte. De la 91 B.C.B. H y quien da su opinión a la superioridad, para que se inicia la investigación correspondiente. Cursante en los folios de 02 a 03 de la presente causa.
• Informe Personal del Teniente Coronel José Parra Labarca, donde relata los hechos del presunto accidente Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza. Cursante en el folio 6 de la presente causa.
• Informe Personal del Capitán Perdomo Somoza Luciano C.I. 23.914.748, Comandante de la 3era. compañía del destacamento fronteras No. 91 del comando regional No. 9. Cursante en el folio 10 de la presente causa.
• Boleta de Comisión en la que se evidencia que el Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza participaba en la comisión de fecha 01MAR2014, donde falleció el ut supra identificado tropa profesional. Cursante en el folio 42 de la presente causa.
• Copia del Certificado de defunción del Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza suscrito por la Ciudadana Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense. Cursante en el folio 43 de la presente causa.
• Dictamen Pericial de fecha 01MAR2014 practicado al Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense, donde solicita autopsia de ley y describe las heridas presentes en el cuerpo del occiso.
• Copia del Protocolo de Autopsia realizado al cadáver del Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza y donde se evidencia que el diagnostico fatal fue el de Hemorragia cerebral, fracturas múltiples de cráneo en un hecho de tránsito. Suscrito por el Dr. Luis Zerpa Contreras Cursante en los folio 45 al 46 de la presente causa.
• Acta de entrevista efectuada al Capitán Luciano Antonio Perdomo Somoza comandante de la 3era. Compañía del Destacamento Fronteras No. 91 del Comando Regional No. 9 Cursante en los folio 70 al 71 de la presente causa.
• Acta de entrevista efectuada al Sargento Segundo Jorge Luis Pérez Gil, Plaza de la 3era. Compañía del Destacamento Fronteras No. 91 del Comando Regional No. 9. Quien expones los hechos ocurridos en la comisión de fecha 01MAR2014, donde falleció el Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza. Cursante en el folio 72 de la presente causa.
• Acta de entrevista efectuada al Sargento Segundo Juan Carlos Pérez Tarazona, Plaza de la 3era. Compañía del Destacamento Fronteras No. 91 del Comando Regional No. 9. Quien expones los hechos ocurridos en la comisión de fecha 01MAR2014, donde falleció el Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza. Cursante en el folio 73 y 74de la presente causa
• Acta de entrevista efectuada al Sargento Segundo Alexis Jesús Maldonado Burgos, Plaza de la 3era. Compañía del Destacamento Fronteras No. 91 del Comando Regional No. 9. Quien expones los hechos ocurridos en la comisión de fecha 01MAR2014, donde falleció el Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza. Cursante en el folio 75 de la presente causa
• Acta de entrevista efectuada al Sargento Segundo Leobaldo Adelfin Lucena Camacho, Plaza de la 3era. Compañía del Destacamento Fronteras No. 91 del Comando Regional No. 9. Quien expones los hechos ocurridos en la comisión de fecha 01MAR2014, donde falleció el Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza. Cursante en el folio 76 al 77 de la presente causa.
• Acta de entrevista efectuada al Sargento Segundo Renso Estiven Cote Clavijo, Plaza de la 3era. Compañía del Destacamento Fronteras No. 91 del Comando Regional No. 9. Quien expones los hechos ocurridos en la comisión de fecha 01MAR2014, donde falleció el Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza. Cursante del folio 78 al 80 de la presente causa

Una vez realizadas dichas diligencias procesales la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa basada en la primera causal del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
“…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; (Omisis)…

El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento], enseña:
“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”
La vindicta pública militar de San Fernando de Apure invoca para la solicitud de su acto conclusivo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su numeral 4 lo siguiente:
“…El Sobreseimiento procede cuando:
(omisis)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos. En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense, ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo. Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado…”

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado. En el mismo sentido el tratadista Binder señala:

“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es el fallecimiento del ciudadano Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-23.914.748, plaza de la 3era. Compañía del Destacamento Fronteras No. 91 del Comando Regional No. 9, quien estando en la comisión de fecha 01MAR2014, falleció debido al volcamiento accidental del Vehículo donde se desplazaba al cumplimiento del deber asignado, también es cierto que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que el hecho objeto del proceso no se realizó (el ciudadano Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-23.914.748,, falleció de manera accidental) y de igual manera no puede atribuirse a persona alguna responsabilidad de algún hecho punible. Ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República. Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Décima Octava con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Milita, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4, artículo 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el encabezado de artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la la causa CJPM-TM8C-044-2015, solicitada por la Fiscalía Militar Décimo Octava de san Fernando, relacionados a los hechos ocurridos el día 01 de marzo de 2014, en el sector de San Carlos del Meta, Municipio Pedro Camejo donde falleció el ciudadano Sargento Segundo Robinson José Toro Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-23.914.748, venezolano, de 20 años de edad, quien para el momento de los hechos era plaza del de la 3era. Compañía del destacamento de Fronteras No. 91, de conformidad con lo establecido los artículos 49 cardinal 1, 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.