CAUSA CJPM-TM8C-043-2015
FGM-FM18-003-2014.

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, que mediante Oficio No. 109, de fecha 06 de febrero de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM18-003-14, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano Mayor Valero Bautista Víctor Josmar, titular de la cedula de identidad No. 12.516.912, plaza del Core 6 y contra la Primer Teniente Ireana Detsire Ascanio Torrealba titular de la cedula de identidad No. 16.733.802, plaza del Core 6, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar “CONTRA LA FÉ MILITAR”, previsto y sancionado en el artículo 567 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal,

“…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado… (Omisis)…”

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado Humberto Becerra C., en su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“…Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa...”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado, el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Se desprende del análisis de la investigación, que el Despacho del Ministerio Público Militar, recibe en fecha 06MAR2014, procedente del Comandante de la Novena División de Caballería Blindada e Hipomóvil y Zodi 21 Apure, oficio No. 0502, mediante el cual se manda Orden de Apertura de Averiguación, al ciudadano Primer Teniente Ireana Detsire Ascanio Torrealba titular de la cedula de identidad No. 16.733.802, plaza del Core 6, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar “CONTRA LA FÉ MILITAR”, previsto y sancionado en el artículo 567 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este mismo orden de ideas el Despacho del Ministerio Público Militar, recibe en fecha 06MAR2014, procedente del Comandante de la Novena División de Caballería Blindada e Hipomóvil y Zodi 21 Apure, oficio No. 0512, mediante el cual se manda Orden de Apertura de Averiguación, al Mayor Valero Bautista Víctor Josmar, titular de la cedula de identidad No. 12.516.912, plaza del Core, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar “CONTRA LA FÉ MILITAR”, previsto y sancionado en el artículo 567 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De las actas procesales que conforman el asunto, (Opinion de Comando No. 02-2014 de fecha 11 de febrero de 2014 cursante a los folios 06 al 37 de la pieza única de la presente causa) se evidencia, que este hecho ocurrió el día 07FEB2014, cuando el ciudadano Primer Teniente Samuel José Solórzano Flores, titular de la cedula de identidad No. 17.200.606, en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Estación Periférica de Seguridad y Vigilancia del sector establecido en la vía perimetral Oeste a la altura del terminal de pasajeros “Humberto Hernández” de la ciudad San Fernando, Estado Apure, según Orden Fragmentaria al Plan de Operaciones de “patria Segura” ZODI No. 21 Apure-2013, procedió a efectuar la revisión de un (01) camión cava, placas A69AP4E, modelo F-350, Marca Ford, color Blanco, que transportaba la cantidad de trece (13) reses en canal, al solicitarle los documentos legales correspondientes a la movilización de dicha mercancía, pudo constatar presuntamente una serie de irregularidades, por lo que procedió a detener el mencionado vehículo, momento en que fue abordado por la ciudadana Primer Teniente Ireana Detsire Ascanio Torrealba al mando de una comisión con cuatro motorizados de la Guardia Nacional Bolivariana procedentes del destacamento No. 68, quien le solicito que le enviara la cava al Mayor Valero Bautista Víctor Josmar, por lo que el Primer Teniente Samuel José Solórzano Flores considerando que dicho oficial superior no se encuentra en su órgano regular continuo con la revisión del vehículo. Motivo este por el cual la Fiscalía Militar una vez, hecho el análisis de las actuaciones que en ese momento recibió, ordena el inicio de la presente investigación de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 07FEB2014, asignándole el número de FGM-FM18-003-2014.

Se puede evidenciar del Folio uno (01) y dos (02) de la pieza Única de la presente causa que al ciudadano Mayor Valero Bautista Víctor Josmar, titular de la cedula de identidad No. 12.516.912, plaza del Core 6 y contra la Primer Teniente Ireana Detsire Ascanio Torrealba titular de la cedula de identidad No. 16.733.802, plazas del Core 6, se le inicio investigación penal militar según orden de investigación penal militar emanada del Comandante de la Novena División de Caballería Blindada e Hipomóvil y Zodi 21 Apure, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito militar ““CONTRA LA FÉ MILITAR”, previsto y sancionado en el artículo 567 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Del Folio tres (03) al treinta y siete (37) de la pieza Única de la presente causa se evidencia opinión de comando No. 02-2014 del Capitán Alberto Porras Gámez dirigida al G/Div. Marcelino Pérez Díaz, Comandante de la Novena División de Caballería Blindada e Hipomóvil y Zodi 21 Apure, y en cual se remiten una serie de elementos de importancia y relevancia criminalística; tales como acta de investigación Policial No. 01-2014, facturas varias, Guia de seguimiento y control de productos alimenticios, permiso sanitario, Acta de comiso No. 002/2012-2014, Acta de retención de fecha 07FEB14, acta de inutilización de artículos alimenticios para el consumo humano, acta de comiso expedida por la coordinación estadal de Contraloría sanitaria del estado Apure, entre otros.
Del Folio treinta y ocho (38) de la pieza Única de la presente causa se evidencia auto de inicio de investigación penal en contra del Mayor Valero Bautista Víctor Josmar, titular de la cedula de identidad No. 12.516.912, plaza del Core y Primer Teniente Ireana Detsire Ascanio Torrealba titular de la cedula de identidad No. 16.733.802, plaza del Core 6, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar “CONTRA LA FÉ MILITAR”, previsto y sancionado en el artículo 567 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este mismo orden de ideas al Folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza Única de la presente causa se evidencia oficio No. 448 de fecha 4 de septiembre de 2014, mediante el cual la Fiscalía Militar Décimo Octava ordena hacer comparecer al Primer Teniente Samuel José Solórzano Flores para el día 07OCT2014, con la finalidad de imputarlo en la investigación penal No. FM18-003-2014, de igual forma al Folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza Única de la presente causa se evidencia oficio No. 573 de fecha 9 de octubre de 2014, mediante el cual la Fiscalía Militar Décimo Octava ordena hacer comparecer nuevamente al Primer Teniente Samuel José Solórzano Flores para el día 04NOV2014, con la finalidad de imputarlo en la investigación penal No. FM18-003-2014, y que se evidencia delas actas que dicho acto procesal no se efectuó.

Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

La vindicta pública militar de Puerto Ayacucho invoca para la solicitud de su acto conclusivo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su numeral 4 lo siguiente:

“…El Sobreseimiento procede cuando:
(omisis)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

El sobreseimiento, que proviene del Latín: “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña:

“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”

En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense, ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo. Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado…”

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado. En el mismo sentido el tratadista Binder señala,

“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Décima Octava con competencia Nacional, no continuo con la investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, pero a pesar de ello, con los elementos de convicción recabados, existen fundamentos serios, que indican el cometimiento de un delito de naturaleza militar por parte de los sujetos intervinientes en los hechos ocurridos el 07FEB2014, cuando el ciudadano Primer Teniente Samuel José Solórzano Flores, titular de la cedula de identidad No. 17.200.606, en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Estación Periférica de Seguridad y Vigilancia del sector establecido en la vía perimetral Oeste a la altura del terminal de pasajeros “Humberto Hernández” de la ciudad San Fernando, Estado Apure, según Orden Fragmentaria al Plan de Operaciones de “patria Segura” ZODI No. 21 Apure-2013, procedió a efectuar la revisión de un (01) camión cava, placas A69AP4E, modelo F-350, Marca Ford, color Blanco, que transportaba la cantidad de trece (13) reses en canal; así mismo existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar SIN LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 305 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 305 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declarar SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa CJPM-TM8C-043-2014, realizada por la Fiscalía Militar Décimo Octava Nacional, aperturada en contra del ciudadano Mayor Valero Bautista Víctor Josmar, titular de la cedula de identidad No. 12.516.912, y en contra de la Primer Teniente Ireana Detsire Ascanio Torrealba titular de la cedula de identidad No. 16.733.802, plazas del Core 6, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar “CONTRA LA FÉ MILITAR”, previsto y sancionado en el artículo 567 del Código Orgánico de Justicia. SEGUNDO: Líbrese las participaciones correspondientes y remítase el expediente al Fiscal Militar Superior con sede en Maracay Estado Aragua, para que ratifique o Rectifique la petición Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.