REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
204º y 155º
Puerto Ayacucho, 31 de marzode 2015
Causa CJPM-TM8C-047-2015
Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audienciade presentación en fecha martes31 de marzo de 2015, donde se encontraban presentes; el ciudadano Teniente Ángel David Infante Rodríguez Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, el Mayor Carlos José Nelo González, Defensor Público Militar y los ciudadanos Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la Solicitud de laMedida Privativa de Libertad, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar, que constituyen peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 373todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de esteActo Procesalantes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los ciudadanos Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, y Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, y a su defensa Mayor Carlos José Nelo González Defensor Público Militar; tropasalistadasa quien la Fiscalía Militar presenta e imputa en este actopor estar presuntamente incursos en el cometimiento del Delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a lasdisposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
• Ciudadano Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234, residenciado en Urbanización Valle Escondido 2da calle a dos casas de Mercal en una casa donde va a funcionar una licorería se llama “Mis Dos Tesoros”, Puerto Ayacucho estado amazonas, debidamente asistido por el Mayor Carlos José Nelo González Defensor Público Militar, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito Militar de por los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, quien es plaza de la 5204Compañía de Comunicaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva.
• Ciudadano Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223; quien es plaza de la 5204 Compañía de Comunicaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva.
II
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Elciudadanoel ciudadano Teniente Ángel David Infante RodríguezFiscal Militar AuxiliarDécimo Cuarto Con Competencia Nacional,expuso oralmente su petitorio solicitando:
“…Yo, Teniente: ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.638.041, actuando en mí carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Nacional, con las atribuciones que me confieren los Artículos 16 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con el Artículo 111 ordinal 8°, 2°, 10°, 14° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: Alistado Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 24.677.223, y al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad N° 25.275.234, por la presunta comisión de los Delitos de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el Artículo 570 numeral 1° concatenado con el artículo 435 y el delito de NEGLIGENCIA sancionado y tipificado en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificado en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de los cuales me permito fundamentar en los términos siguientes: En fecha 27 de Marzo de 2015, aproximadamente a las 14:30 horas de, este despacho fiscal tuvo conocimientos de un hecho de naturaleza penal, en el sector de San Gabriel de esta Ciudad, mediante una persona que se apersono al comando de la 52 Brigada informando lo Siguiente, la cual suscribo Textualmente: “ El día 27 de Marzo aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde nos dirigíamos hacia el punto de jornada que teníamos por el CNE, para los cambios de residencia, para la base de misiones de san Gabriel, cuando estábamos entrando con el vehículo Toyota chasis largo por la entrada de la avenida el ejército nos fijamos que estaba un vehículo Ford fiesta de color beis con el capot abierto y el chofer fuera del vehículo, como si estuvieran accidentado, en el momento que llegamos al puente de san Gabriel, nos percatamos que 02 jóvenes armados que se encontraba en una moto marca Bera de color azul con negro y el parrillero estaba con un arma apuntando a uno de los soldado y donde pude observar que el soldado no quería hacerle entrega del fusil, es cuando el delincuente hace un disparó al aire, y el soldado le hace entrega del fusil, de inmediato el otro joven delincuente se baja de la moto y va hacia el otro soldado con un arma en la mano y este empieza forcejear para evitar que le quiten el fusil, es cuando el delincuente le da un cachazo en la cabeza y este cae y realiza un disparo y es cuando le logra quitarle el fusil, en ese momento el conductor de la moto nos apunta con el arma y realiza un disparo hacia el vehículo donde nos encontrábamos, de inmediato le digo al chofer que reaccione y ponga en retroceso el carro para retirarnos en vista que se vio la intención de estos delincuente atacarnos porque había presenciado todo el acto, luego que logramos arrancar el vehículo el motorizado en compañía del parrillero que cargaba los dos fusiles se nos pegaron atrás, una vez que salimos de carretera de tierra y llegamos a la avenida el ejército, yo mire hacia atrás a ver si seguían persiguiéndonos, fue allí cuando observe que el parrillero se lanzó de la moto y se montó en el carro fiesta color beis que se encontraba supuestamente accidentado, luego nosotros llegamos hasta la 52 brigada y todavía el motorizado nos venían persiguiendo, fue donde le informamos a personal militar que se encontraba en la entrada de la 52 brigada de los hechos ocurridos. Posteriormente y se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal asignándole el Número de Causa FGM-FM14-029-2015, asimismo es de hacer notar que los ciudadanos Alistado Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 24.677.223, y al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad N° 25.275.234, se encuentran recluido en la 52 Brigada de Infantería de Selva. Vista y analizada el acta respectiva, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal, ha podido determinar que existe la presunción que el Alistado Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad 24.677.223, y el Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad 25.275.234, tiene relación en este hecho como AUTORES O PARTÍCIPES en uno de los Delitos de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el Artículo 570 numeral 1° concatenado con el artículo 435 y el delito de NEGLIGENCIA sancionado y tipificado en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo los delitos tipificado en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos:Alistado Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 24.677.223, y al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad N° 25.275.234, en virtud que existen fundados elementos de convicción para indicar que el imputado de autos pudieren estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible tipificado como Delito Militar, ya que la declaración realizada por el testigo A surgen elementos de convicción que establecen las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrió el hecho punible; Es por ello que este Despacho Fiscal solicita en este Acto de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°. LAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los CiudadanosAlistado Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 24.677.223, y al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad N° 25.275.234, en virtudque PRIMERO no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y existen fundados elementos de convicción para indicar que los citados ciudadanos se encuentran incurso en la comisión de un Hecho Punible como los delitos de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL tipificado en el Artículo 570 numeral 1° concatenado con el artículo 435 y el delito de NEGLIGENCIA sancionado y tipificado en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificado en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y aunado a la conducta desplegada por los mencionados Ciudadanos en la comisión y participación del hecho antes citado. SEGUNDO. Existe una sospecha fundada de la culpabilidad de los Ciudadanos Alistado Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 24.677.223, y el Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad N° 25.275.234, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo a la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, examinando el comportamiento adoptado por parte de los mismos, situación esta que atenta y daña los valores de Libertad, Igualdad, Justicia y Patrimonio Moral. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar resulta NECESARIO la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que los imputados quebrantaron y de esta manera asegurar y garantizar los fines del estado venezolano en el proceso penal, que no es otra sino de hacer justicia. TERCERO existe una presunción razonada de PELIGRO DE FUGA, en virtud de la magnitud de la pena que se llegare a imponer, motivo este por el cual considera esta representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los mencionados Ciudadanos se encuentra implicado en el hecho antes citado y por último evidentemente la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de la presente investigación en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto de investigación, por cuanto los ciudadanos han tenido comunicación con otras personas que se pueden considerar como testigos en relación a este hecho, lo cual evidentemente dicha acción influirían en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y en consecuencia la realización de la justicia.Igualmente solicito sea decretada la detención en FLAGRANTE, y de igual manera se aplique el procedimiento ordinario es todo…” (Sic).
Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalíaprocede a imputar en este acto alos ciudadanos Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último acápite del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de laprivativa preventiva judicial de libertad.El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, el libre tránsito, etc., acto procesal que el Fiscal Militar Auxiliar décimo Cuarto esta realizando en este acto de audiencia de presentación.
En este orden de ideas, y ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ALISTADO CHIPIAJE CHIPIAJE LUIS ALFREDO Y ALISTADO CARDOZO LÓPEZ JHON ERNESTO YDE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA
ElimputadoAlistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito militar deSustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen,o tiene el derecho a no declarar, asimismo, incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, si deseaba declara y el precitado tropa alistada respondió: “…deseo declarar…”(Sic). Acto seguido expuso: “…me encontraba yo en el sector San Gabriel prestándole seguridad a los del CNE y cuando todo había terminado había recogido el material estábamos esperando la camioneta para que nos fueran a buscar justo en ese momento paso un motorizado y el parrillero se dirigían hacia una bodega el parrillero pregunta a la señora de la bodega que si vendían cigarro en voz alta y la señora le contesta que no vende cigarros es donde ahí el parrillero viene hacia donde estábamos nosotros yo me quede viendo la moto al conductor que paso a donde le dieron un quieto al otro soldado ya el tenía la mano en la `pistola al momento que reaccione el conductor me ataco por detrás y me hizo un quieto que si no suelto el fusil me mataba yo me resistí a no entregarle el fusil es donde me dio ese cachazo por la cabeza y quede inconsciente es todo…” (Sic). Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor CARLOS JOSE NELO GONZALEZ Defensor Público Militar a los efectos que preguntara a su representado si lo estimaba conveniente; acto seguido el ciudadanoMayor Carlos José Nelo González pregunto al Alistado Chipiaje Luis Alfredo,:“…¿Diga usted a este tribunal aparte del compañero que usted llama curso que otro personal militar se encontraba acompañándolo en la comisión en el sector san Gabriel ?”…el ciudadanoAlistado Chipiaje Luis Alfredo respondió:“…más nadie…”. “…¿Diga usted a este tribunalfecha de su contingente? el ciudadanoAlistado Chipiaje Luis Alfredo respondió: “…contingente enero 2015…”. Cesaron las preguntas del ciudadano Mayor Carlos José Nelo González. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar a los efectos de realizar preguntas al Alistado Chipiaje Luis Alfredo, el Fiscal Militar efectuó preguntas: “…¿Diga ustedsi ha pagado servicio militar anteriormente?”…el ciudadanoAlistado Chipiaje Luis Alfredo respondió:…” si…”. ,“…¿Diga usted a este tribunal cuantas veces ha prestado servicio militar? el ciudadanoAlistado Chipiaje Luis Alfredo respondió:”… esta es la 2da vez…”,“…¿Diga usted a este tribunalen el tiempo de formación le han manifestado como debe ser la seguridad empleada a la hora de tener un armamento estando de comisión? el ciudadanoAlistado Chipiaje Luis Alfredo respondió:”…donde yo he estado se a tenido con el cargador aprovisionado, como siempre nos dicen que debemos esperar las órdenes para poder cargar y como nos mandaron a nosotros dos no hicimos eso no cargamos solo con el cargador en el fusil porque no teníamos ordenes de manipular el armamento…es todo…” (Sic).
En este mismo orden de ideas el Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito militar deSustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, o tiene el derecho a no declarar, asimismo, incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, si deseaba declara y el precitado tropa alistada respondió: “…deseo declarar…” (Sic). Acto seguido expuso:“…eran hora como a las 10:00 de la mañana nos encontrábamos en la cuadra descansando no teníamos nada que hacer llega el teniente Realza y Teniente Bonilla de la armada llamando a Chipiaje a mi persona Cardozo diciendo que nos uniformáramos de campaña que íbamos de comisión nos dirigimos al parque de la Compañía de Comando donde retiramos fusil con un solo cargador de ahí nos dijimos con el Teniente Bonilla hacia la oficina de la Zodi en ese momento hace una llamada al señor del CNE, diciendo que los dos soldados quien iban de comisión estaban listos de esa manera llega un soldado de prevención donde le dice al teniente Bonilla nos estaba esperando en la prevención de esa manera el Teniente Bonilla nos acompañó hasta la prevención y nos montó en una carro del CNE Hylux donde le hace la pregunta al muchacho al muchacho jefe de la comisión que a qué hora nos van a traer al comando respondiéndole el de 14:30 nos regresaría a la 52 Brigada en ese momento nos dirigimos a la comunidad de San Gabriel llegando al lugar donde se va hacer el operativo como cambio de residencia y se encontraba la ciudadana Juliana Margarita Brito Gómez en ese momento nos bajamos de la camioneta Hylux el muchacho del CNE baja las máquinas para comenzar el operativo transcurriendo las horas había movimiento de carro motos y gente del barrio como a las 11 y 30 a 12:00 del medio dia llego un machito con un civil que se llama Richard Olivo en el momento que llega el muchacho de la maquina le dice que el viene a prestar apoyo como es el proceso de cambio de residencia donde responde que culmina a las 14:30 en el transcurso de las 14: 10 0 14:15 la ciudadana Juliana Margarita Brito Gómez recibe una llamada en ese momento le dice al chofer del machito Richard olivo que la llevara hacia un lugar no se cual es exactamente porque no escuche en el transcurso de las 14:15 cuando el machito se fue con el chofer Olivo y la ciudadana Juliana Gómez como a la hora 14:15 a 14:25 de la tarde el muchacho del CNE comienza a recoger todo diciendo que culmino todo que esperemos al machito para irnos a la 52b brigada en el lapso de las 14:20 a 14:30 cuando esperamos el machito para dirigirnos a la 52 brigada pasa una moto coba dos individuos chofer y parrillero dirigiéndose a una bodega donde nosotros nos encontramos en ese momento el parrillero se baja de la moto y pregunta en la bodega en voz alta si tiene cigarros en ese momento le responden de adentro que no tienen regresándose la moto lentamente y el parrillero a pie pasando por frente a de nosotros la moto yo me le quedo viendo de esa manera cuando volteo ya tengo al otro individuo apuntándome donde me dijo que si no le daba el fusil me iba a matar en ese momento el curso mío fue a reaccionar y descuido al otro que iba en la moto cuando yo hago entrega del fusil el que me estaba apuntándome a mi le dan el cachazo al curso mío en el momento soltaron dos tiros al aire no se a quien en ese momento llego el machito que tenía que traernos a la 52 brigada cuando llega vio lo que estaba pasando y se vino para la 52 brigada a informar lo que estaba pasando en el transcurso de las 15:00 fue que llago la Hylux la que nos llevó para san Gabriel cuando llega yo monto al curso mío que estaba sangrando y me vengo a pasar la novedad, es todo…” (Sic). Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Carlos José Nelo González Defensor Público Militar a los efectos que preguntara a su representado si lo estimaba conveniente; acto seguido el ciudadano Mayor Carlos José Nelo González pregunto al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto,:“…¿Diga ustedquien le ordeno a usted para salir de comisión para la comunidad de sasn Gabriel ?”…el ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto respondió:…”…el teniente navío bonica y el teniente realza nos fue a buscar a la cuadra (dormitorio) y me dice que me uniformara correctamente de patriota y baje al teniente realza donde se encontraba el patio y me manda a sacar un fusil y un cargador y nos dice que fuéramos de comisión para un municipio y después el teniente Bonilla fue que nos dejó en la prevención nos fuimos con la personas del CNE en una Hylux y nos dejaron en el sector San Gabriel donde comenzaría el operativo…”. ,:“…¿Diga ustedque personas vieron cuando usted era atacado por esos ciudadanos que usted menciona para ser despojado de ese fusil?”… el ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto respondió:…”… Estaba la señora juliana margarita y el conductor rachar olivo y el concubino apellido niño…”,:“…¿Diga ustedsi había algún superior dirigiendo esa comisión? el ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto respondió: …”… no había ningún profesional solo dos soldados…”; “…¿Diga usted cuál es su contingente y cuánto tiempo tiene de servicio ?”… el ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto respondió:…”…mi contingente es enero 2015 y tengo tres meses de servicio…”. Cesaron las preguntas del ciudadano Mayor Carlos José Nelo González. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar a los efectos que preguntara si lo estimaba conveniente; acto seguido el ciudadano Fiscal Militar pregunto al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto:“…¿Diga usted si anteriormente había pagado servicio militar?”…el ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto respondió:…”Si…”. , “…¿Diga ustedsi tiene conocimiento de las medidas de seguridad que debe tener a la hora que se encuentre de comisión?”… el ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto respondió: “…prestarle seguridad donde se están realizando el operativo…”,“…¿Diga ustedsi en el tiempo de formación le han explicado las medidas de seguridad que debe tener en cuanto armamento? ”… el ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto respondió:…” uno tiene que poner cargador después asegurar y aprovisionar y apuntar al enemigo…”. Cesaron las preguntas del ciudadano Fiscal Militar. acto seguido elñ Tribunal pregunto: ,:“…¿Diga ustedlugar de residencia?”… el ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto respondió:…”: Urbanización Valle Escondido 2da calle a dos casas de Mercal en una casa donde va a funcionar una licorería se llama mis dos tesoros puerto Ayacucho estado amazonas…”,“…¿Diga usted si usted oriundo de puerto Ayacucho?”… el ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto respondió:”…Si…”,“…¿Diga usteddonde presto servicio anteriormente?”… el ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto respondió: “…en el 522 Manuel Arévalo…”.Acto seguido, el Juez Militar cede el Derecho de palabra alMayor Carlos José Nelo González Defensor Público Militar,quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:
“… buenas tardes ciudadano juez militar fiscal en esta tarde me corresponde ejercer la defensa técnica del soldado Chipiaje Chipiaje plaza de la 5204 de la 52 Brigada del ciudadano soldado Cardozo López plaza de la 5204 por el supuesto cometimiento de los delitos militares de sustracción efectos pertenecientes a FANB tipificado en los artículos y el delito militar de negligencia del cojm. Así como también delitos establecidos en los artículos 27 29 nro. 2 ley orgánica contra la delincuencia organizada guarda relación con la conducta reprochada por el ministerio publico militar ya que se señala a mi defendido de quien los mismos se encuentran involucrado en los hecho ocurridos el 27 marzo 2015 aproximadamente 1420 horas exactamente en el sector denominado San Gabriel estado Amazonas donde mi defendido se encontraba debidamente autorizado por su comando superior para prestar apoyo al CNE en un punto móvil que este organismo del poder electoral tenia desplegado en el sector que mi defendido era prestar seguridad a las maquinas al CNE a las venideras elecciones legislativas aproximadamente a la 14:00 a 14:30 horas donde venían un conductor y un a parrillero ambos de sexo masculino y que los mismos de visitar unja bodega muy cercana aproximadamente de 30 metros del punto de control uno se trasladó caminando a pie y otro en la moto al punto del CNE donde se encontraban mis defendidos que después estos individuos los amenazaran de muerte y les hicieran la entrega de las armas que cargaban en el forcejeo el soldado Chipiaje recibió un fuerte golpe en el cráneo donde obtuvo abertura en el cuero cabelludo y mi defendido Cardozo era amenazado con arma de fuego apuntándole en su humanidad bajo la condición si no entregaban el armamento los iban a matar los mismos entregaron el armamento bajo amenaza de muerte y de estos fueron testigos la ciudadana Juliana Brito Gómez el ciudadano Richard olivo, ciudadano de apellido niño quien es el concubino de la ciudadana Juliana Brito estos se trasladaban en un vehículo asignado al ministerio del ambiente y cuando se percataron del uso de las armas de fuego y vieron cómo eran despojados mis dos defendidos identificados en este acto echaron el vehículo andar en retroceso y es donde emprende la huida del lugar para dar aviso a las autoridades para salvar su humanidad siendo esta la manera donde tuvo conocimiento el fiscal militar de los hechos ocurridos el día 27 de marzo del 2015 y fue precisamente porque estos ciudadanos del despacho de la fiscalía militar ciudadano juez militar esta defensa así como escuchamos la solicitud del ministerio público todo en cuanto la solicitud de privativa de libertad así como también el peligro de fuga o obstaculización cómo se ventila en esta causa y la aprehensión en flagrancia a por la presunta participación de los hechos ocurridos en el sector san Gabriel él día 27 marzo 2015 reprochando los delitos que se menciona, como los es la perdida de los fusiles AK.-103 del parque de la 5201 compañía de comando de loa 52b brigada esta defensa publica militar se opone a la solicitud aquí explanada ya que en escrito del ministerio público que tuvo conocimiento del ciudadana Juliana Brito de los hechos ocurridos en el sector juan Gabriel 27 marzo 2015 ya que la sustracción no se le puede reprochar a mis defendidos ya que ellos estaban debidamente autorizados para retirar el armamento y prestar apoyo a los miembros dekl CNE y hay personal identificadas que presenciaron lo ocurrido en ese sector de juan Gabriel y que fueron los que tomaron parte en denunciar de manera verbal ante el ministerio publico militar y este le recogió su respectiva hoja de declaración el delito de negligencia no tiene porque se reprochado a mis defendidos ya que los mismos pusieron resistencia y amenazados de muerte ya que su humanidad se encontraba apuntaba por una arma de fuego y fueron objetos de golpe quiere decir la defensa que mis defendidos agotaron aquellas que `pudieran ellos realizar para salvaguardar el fusil AK-103 asignados al compañía de comando de la 52b brigada hasta el momento que vieron peligrar su vida por un arma a de fuego nuestra CNBV tutela la vida y en cuanto a los delitos estipulados en la ley de la delincuencia organizada esta defensa se opone 1ero. Me opongo ya se le señala a mis dos defendidos como participante de la delincuencia organizada como lo es el articulo 27 calificación cómo delito de delincuencia organizada, en el artículo 27 el legislador fue claro en cuanto lo que se reconoce sobre la delincuencia organizada la defensa quiere decir que el fuero de atracción arrastraría e la jurisdicción penal militar así como lo señala el represéntate del ministerio público en su artículo 241 señala a los miembros de la fuerza armada nacional bolivariana así como también el artículo 37 que se refiere cómo los delitos del orden público muy específicamente quien va a formar parte de un grupo de delincuencia organizada que mi defendido hasta sin estar debidamente juramentado de manera obediente se uniformaron de patriota se dirigieron al parque buscaron el fusil o buscaron un fusil y fueron conducidos a la prevención de la 52 brigada con él Teniente Bonilla en una camioneta Hylux asignada al CNE para que los mismos fueran trasladaos al sector San Gabriel sitio donde se encontraba el punto móvil para que mis defendidos le prestaran seguridad a las máquinas de votación por tal motivo esta defensa solicitad 1.- la libertad plena de mis defendidos por los motivos ampliamente señalados por la defensa publica militar de puerto Ayacucho por la razón siguiente, tal cual como dice una sentencia de la sala de casación penal “ por no estar satisfechos los supuesto del articulo 237 y 238 del código orgánico procesal penal (COPP) no se acuerde la aprehensión en flagrancia en el artículo 234 por no cumplirse los supuestos del mencionados artículos así mismo y a todo evento de no llegarse a considerar la primera solicitud de la defensa publica militar solicita medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 242 numeral 2 y 4 tomando como principio artículo 8 que habla de la presunción de inocencia y articulo 9 del COPP , así como también sentencias de la sala de casación penal que dice “… la interposición de una denuncia por si misma no otorga ni él carácter de víctima de quien la formula ni la condición de imputado a la persona a la que esta se refiere sala de casación penal Magistrado Ugolino Ramos 21-07-2008 expediente CC08-99 sentencia Nro. 374, es todo…” (Sic).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Y, los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Sobre la base de los artículos transcritos, este juzgado observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal; lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
El Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 días del mes de marzo de dos mil nueve Expediente No. 08-1478, estableció lo siguiente:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Sic).
Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 31 de marzo de 2015, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo y al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autores del referido hecho como lo es la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejercieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.De tal manera, en cuanto a la imputación formulada por el representante del Ministerio Público Militar como único titular de la acción penal, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, y por reiterada jurisprudencia, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234, y por el Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223, al momento de iniciarse el proceso penal militar, presuntamente atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que se considera ajustada a derecho y se admite la calificación presentada por el ministerio público Militar por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, en este mismo orden de ideas este Tribunal en cuanto a la solicitud fiscal atinente a que sea Declarada como flagrante la detención ejecutada en fecha 27 de marzo de 2015, en la persona delAlistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234, y Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223, para pronunciarse al respecto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15 de febrero del año 2007, señalo lo siguiente:
“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio...”.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido.
Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Es por lo que observa este juzgador que la detención delprocesado de autos ocurrió de manera constitucional y legal, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención y dados los supuestos y el cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 373 decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; Motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGARla solicitud de la Defensa Publica Militar de no admitir la Flagrancia en el presente caso.ASI DECIDE.
Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234, y por el Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223, y que fue calificada como la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad (folios 29 al 31); Solicitud de apertura de Investigación Penal Militar de fecha 28MAR2015 (folio 01); acta de lectura de los derechos del imputado al Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo(folios 15); acta de lectura de los derechos del imputado al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, (folios 16);acta de entrevista a la ciudadana Juliana Margarita del Valle Brito Gómez (folio 02); Boleta de Comisión a nombre del Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredode fecha 27MAR2015, Boleta de Comisión a nombre del Alistado Cardozo López Jhon Ernestode fecha 27MAR2015, Copia Fotostática del libro de Entrega del servicio de Jefe de Prevención de fecha 27MAR15(folios 21 al 23); Comprobante General de Movimiento de Materias No. 047310 donde se evidencia el serial delosFusiles AK-103 CAL. 7,62x39 mm presuntamente sustraído(folios 24); Copia del Libro de Salida de Armamento (folios 28);hechos y circunstancia que la fiscalía Militar trae a la causa y que presuntamente señalan la posible participación del Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223, en el cometimiento el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de unacto concreto de investigación…” (Sic).
Bajo esta consideración en este punto y conforme a la luz del derecho estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, tenemos que el hecho principal aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 27 de marzo de 2015, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que es pertinente comparar este razonamiento con lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia No. 432, de Sala de Casación Penal, Expediente No. E10-342 de fecha 14 de noviembre del año 2010, que entre otros alegatos señalo lo siguiente:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera acreditado numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA. Con respecto al artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en el escrito de presentación en la cual se establece los criterios del fiscal y su fundamento para mantener la imputación fiscal tales como: escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad (folios 29 al 31); Solicitud de apertura de Investigación Penal Militar de fecha 28MAR2015 (folio 01); acta de lectura de los derechos del imputado al Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo (folios 15); acta de lectura de los derechos del imputado al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, (folios 16); acta de entrevista a la ciudadana Juliana Margarita del Valle Brito Gómez (folio 02); Boleta de Comisión a nombre del Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo de fecha 27MAR2015, Boleta de Comisión a nombre del Alistado Cardozo López Jhon Ernesto de fecha 27MAR2015, Copia Fotostática del libro de Entrega del servicio de Jefe de Prevención de fecha 27MAR15 (folios 21 al 23); Comprobante General de Movimiento de Materias No. 047310 donde se evidencia el serial de los Fusiles AK-103 CAL. 7,62x39 mm presuntamente sustraído (folios 24); Copia del Libro de Salida de Armamento (folios 28); Indicios y elementos estosobtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, y que no fueron objetadas por las partes, y que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador los considera ajustados a derecho, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.En este sentido, ha señalado la Sentencia No. 81 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1, 2, y 3, parágrafos primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1 y 2 en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos: Artículo 237 numeral 1: En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, y en razón de la ubicación geográfica del estado Amazonas, en zona limítrofe con el país vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, considera este tribunal por la magnitud del daño y de la posible pena a imponer al Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223,por los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, que establece penas hasta de 10 años; pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes. De igual manera, no consta en la causa una identificación plena del lugar de residencia o domicilio de los procesados o familiares que permitan a este juzgador establecer este supuesto a su favor, motivo por el cual considera quien aquí decide, que los supuestos de numeral se encuentransatisfechos, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380…”.
Con respecto al artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal:Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentacióna los Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234, y por el Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223, que estamos en presencia del presunto cometimiento del delito de Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual prevé la pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años; delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismoprevé la pena de prisión de seis (6) a Diez (10) añosde prisión; lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es superior al límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide que se encuentra cubierto los extremos de este numeral.Ahora bien respecto al artículo 237 numeral 3 ejusdem: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, en la que se encuentran presuntamente involucrados el Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y el Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al orden y la Seguridad de la Nación, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de la colectividad motivado al desconocimiento de la destinación que se pretendía darle a las armas, en manos de personas desconocidas y ajenas a las funciones militares y que vulnerarían posiblemente la seguridad de personas e instituciones públicas o privadas venezolanas.Con respecto al artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal: en este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que se presume la comisión del de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismo, por parte del Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y el Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223,los cuales presume la Fiscalía Militar, actuaron al margen de la ley, para que sucediera este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, que pudieran guardar relación con el presente hecho; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización. Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, ACUERDA CON LUGARpor imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1, 2, 3, parágrafos primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1 y 2 en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad del Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y el Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223, por la presunta comisión de delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo. Motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Mayor Carlos José Nelo González de Decretar la Libertad plena de sus representados Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234, y Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223 de igual manera SE DECLARA SIN LUGARla solicitud de imposición de medidas cautelares solicitada a favor delAlistado Cardozo López Jhon Ernestoy Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, en la audiencia de presentación por parte de la Defensa Pública Militar.ASI DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes; este Tribunal Militar Octavo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SeDecreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinarioen la presente causa presentada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta en contra del ciudadano Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223 y en contra del ciudadano Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234, en virtud de encontrarse satisfechos las condiciones establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello Se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Pública Militar de no Acordar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanoso Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, y ciudadano Alistado Cardozo López Jhon Ernesto. SEGUNDO:SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizadapor el Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia Nacionalpor los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional tipificado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435, el delito de Negligencia sancionado y tipificado en el artículo 538 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo los delitos tipificados en los artículos 27, 29 numeral 2 y el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Del Terrorismoy se declara el presente acto de presentación como acto formal de imputación por los delitos antes mencionado en contra del Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223. TERCERO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223,ello en virtud de que se encuentran acreditados los extremos señalados en el artículo 236, 237 y 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda.Se ordena a la fiscalía militar a los fines de coordinar con el Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, unidad esta, que deberá mantener en calidad de custodia al ciudadano Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, y Alistado Chipiaje Luis Alfredo, en el sitio y con las autoridades que se designe, así mismo dicha unidad deberá coordinar el traslado al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, de los Teques, Edo. Miranda, en virtud de lo cual se declara sin lugar la Solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública Militar de los ciudadano Alistado Chipiaje Chipiaje Luis Alfredo, y ciudadano Alistado Cardozo López Jhon Ernesto. CUARTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audienciapor la defensa pública militar del ciudadanoAlistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y Alistado Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones y Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano ciudadano Alistado Cardozo López Jhon Ernesto, titular de la cedula de identidad No. 25.275.234 y Alistado Chipiaje Luis Alfredo, titular de la cedula de identidad No. 24.677.223, al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde estado Miranda.SEXTO:Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIALAcc,
ARGENIS A. FALCÓN PINTO
SM/1ERA.
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIALAcc,
ARGENIS A. FALCÓN PINTO
SM/1ERA.