REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
204º y 155º

Puerto Ayacucho, 19de marzode 2015

Causa CJPM-TM8C-010-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audienciade presentación en fecha 19 de marzo de 2015, donde se encontraban presentes; el ciudadano Teniente ÁNGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ Fiscal Militar AUXILIAR Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, el Teniente Editson José Piña Piña Defensor Público Militar, Defensor Público Military el ciudadano Sargento Segundo Nelson Daniel Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a los alegatos esgrimidos por las partes , de conformidad con lo establecido en los artículos 236 373todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de esteActo Procesalantes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado:Sargento Segundo Nelson Daniel Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881y a su defensa Teniente Editson José Piña Piña Defensor Público Militar; tropa profesional a quien la Fiscalía Militar sigue investigación penal militar por estar presuntamente incurso en el cometimiento del Delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y a quien este órgano jurisdiccional en fecha 21 de enero de 2014 libro orden de aprehensión a petición de la Fiscalía Militar. Procediendo el tribunal a la imposición inmediata de la pena,dejando constancia en el fallo, cuales son los hechos admitidos,y que el tribunal estima acreditados. Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a lasdisposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

• Ciudadano imputadoSargento Segundo Nelson Daniel Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881, de treinta y cuatro años de edad, residenciado en el sector terrazas de santo domingo, Calle 4-B, Parroquia Barinitas, Barinas, edo. Barinas; teléfonos 0416-2791730 y 0273-8716202, debidamente asistido por el Teniente Editson José Piña Piña Defensor Público Militar, y a quien se le imputa la comisión del delito Militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, quien era plaza de la Séptima Brigada de Infantería Fluvial “G/J José Antonio Páez”.


II

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Elciudadanoel ciudadano Teniente Ángel David Infante RodriguezFiscal Militar AxiliarDécimo Cuarto Con Competencia Nacional,expuso oralmente su petitorio solicitando:

“…Yo, Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 16 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con el Artículo 111 ordinal 8°, 2°, 10°, 14° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle de conformidad con lo previsto en el Artículo 127, 128, 132 y 373 en su último parágrafo ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y Cubierto come han sido los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, para solicitar lo siguiente. Primero: solicito formalmente se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia por el Delito de Deserción, tipificado en el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la misma se le impute al ciudadano Sargento Segundo Nelson Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881. Tercero: solicito formalmente la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último acápite del Código Orgánico Procesal Penal y Cuarto: Imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Sargento Segundo Nelson Daniel Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881 recomendando expresamente la presentación periódica ante la Fiscalía Militar Décimo Octava con sede en San Fernando de apure Los hechos que se le imputan cuales me permito fundamentar en los términos siguientes: El Sargento Segundo Nelson Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881, fue transferido a la 6ª Brigada de infantería de Marina el 10AGO2006, el día 27JUL13 el Sargento Segundo Nelson Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881 salió de permiso vacacional, el día 13AGO13 se le concedió una prórroga de permiso vacacional, el día 141800AGO13 se comienza a relacionar al Sargento Segundo Nelson Gudiño Méndez, como retardado de prórroga de permiso vacacional, el día 191800AGO13 cumple 120 horas de retardo el Sargento Segundo Nelson Gudiño Méndez, el día 201800AGO13 cumple 144 horas de retardo pasando a la condición de presunto desertor según se evidencia en Mensaje Naval 1217 cursante al folio 31 de la presente causa. El Sargento Segundo Nelson Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881 es reincidente en esta situación ya que se le apertura una causa penal militar FM18-007-2008 por haberse desertado en fecha 271800DIC09 Es todo…” (Sic).

Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalíaprocede a imputar en este acto al ciudadano sargento Segundo Nelson Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-15.003.881por la presunta comisión del delito deDeserción, tipificado en el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último acápite del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida cautelar de las señaladas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.


El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, el libre tránsito, etc., acto procesal que el Fiscal Militar Auxiliar décimo Cuarto esta realizando en este acto de audiencia de presentación.
En este orden de ideas, y ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADOSARGENTO SEGUNDO NELSON GUDIÑO MÉNDEZY DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA


ElimputadoSargento Segundo Nelson Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-15.003.881, a quien se le atribuye la comisión del Delito militar deDESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen,o tiene el derecho a no declarar, asimismo, incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado Sargento Segundo Nelson Daniel Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881,si deseaba declarar y el Sargento Segundo Nelson Gudiño Méndezrespondió:

“…me acojo al precepto constitucional...”(Sic).

Acto seguido, el Juez Militar cede el Derecho de palabra alTeniente Editson José Piña Piña Defensor Público Militar,quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano juez militar, buenas tardes ciudadano fiscal, secretario y demás miembros en esta audiencia…esta defensa tomando en consideración también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la presunción de inocencia, concatenado con el 229 y 230 que como principios generales establecen la libertad durante todo el proceso del imputado por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto se encuentra ajustada a derecho…Es todo……”. (Sic).
III

DE LA ADMISION DE LA SOLICITUD FISCAL.

Los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Y, los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la base de los artículos transcritos, este juzgado observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismopara neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

El Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 días del mes de MARZO de dos mil nueve Expediente No. 08-1478, estableció lo siguiente:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Sic).

Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, el juez militar, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 19 de marzo de 2015, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al Sargento Segundo Nelson Daniel Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881,los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho como lo es la presunta comisión del delito militar de Deserción, tipificado en el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes; este Tribunal Militar Octavo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinarioen la presente causa, de acuerdo al contenido de los artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la calificación Jurídica realizadapor el Deserción, tipificado en el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien imputa alciudadano Sargento Segundo Nelson Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. 15.003.881, el delito militar de Deserción, tipificado en el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano Sargento Segundo Nelson Gudiño Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-15.003.881, en virtud de lo señalado en el artículo 242, en su numeral 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera, la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe (deberá presentarse cada 30 días ante el la Fiscalía Militar Décima Octava de San Fernando), en relación al numeral 4 La Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal Militar; y la del numeral 5, la prohibición de asistir a cualquier unidad militar venezolana. CUARTO: Se ordena su exclusión del sistema SIIPOL, hágase lo conducente.Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,


HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MAURICE J. BEYLOUNE M.
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MAURICE J. BEYLOUNE M.
TENIENTE.