Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Cuarta con Competencia Nacional, la cual, mediante Oficio No. 15-042, de fecha 05 de febrero de 2015, en la cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar de la Causa FM14-057-2006,, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 436 cardinal 4 y 438 del código Orgánico de Justicia Militar, causa seguida al SOLDADO ARKIS JESÚS MEDINA COVA, titular de la cedula de identidad No. 15.540.829, para la época era plaza del Comando Regional Nº 9, por la presunta comisión del delito Militar de Deserción tipificado en el Artículo 523, 527 del Código Orgánico Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En su escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Cuarta con Competencia Nacional hace el siguiente recuento: “…En fecha 28 de Agosto de 2006, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 6479, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada por el Ciudadano: GENERAL DE BRIGADA. PEDRO RAFAEL HERRERA SALAZAR, Comandante de la 52 Brigada de la Infantería de Selva y Guarnición Militar (para la época) de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano Soldado. Arkis Jesús Medina Cova, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.540.829, para la época era plaza del Destacamento de Comando Rurales Nº 94 orgánico de comando regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana”, en un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el Delito de “Deserción” procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-057-2006. Es el caso que en fecha 26 de Mayo de 2006 el Ciudadano Soldado. Arkis Jesús Medina Cova, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.540.829, se retardo del permiso concedido por el Comandante del Destacamento de Comando Rurales Nº 94”. En virtud de la ausencia del citado imputado, el Comando de la Unidad Militar tomó las acciones respectivas con el fin de localizar a dicho Tropa Alistada, coordinando con el Organismo de Seguridad del Estado y alcabalas adyacente en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y Bolívar, obteniéndose resultados negativos. Motivo este por el cual se acusó formalmente como presunto Desertor. Asimismo, en fecha 28 de Noviembre de 2008 ese Tribunal Militar Octavo de Control emitió “Orden de Aprehensión” en contra del Ciudadano Soldado. Arkis Jesús Medina Cova, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.540.829, la cual cursa en el folio N°35. . Ahora bien, en vista a lo antes citado, si bien es cierto la circunstancias dadas de los hechos anteriormente expuestos, también es cierto que este Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados en los informes, partes postales y demás formas de acción tomada por la unidad Militar, se puede apreciar evidentemente que este tipo de Delito se encuentra Prescrito y ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República, bajo la dirección del Ministerio Público, para ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales, por tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible e intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, por ser igualmente la Fiscalía Militar dual en la investigación y ser garante de los principios de Independencia, Igualdad, equidad, Paz, Libertad, Justicia y afirmación de los Derechos Humanos, tutelado por el fuero constitucional, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 22, 25, 26, 28, 44, 46, 49 y 51 de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten establecer que el ciudadano SOLDADO ARKIS JESÚS MEDINA COVA, titular de la cedula de identidad No. 15.540.829, se encuentra presuntamente incurso en el cometimiento del Delito Militar de Deserción tipificado en artículo 523, en concordancia con el contenido del artículo 527. En este orden de ideas se puede igualmente señalar el contenido del artículo 436, numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece la Prescripción como una de las formas de Extinción de la Acción Penal y de la pena, en concordada relación con los Artículos 438 y 440 Ejusdem, y se determina igualmente que el lapso de Prescripción para este tipo de Delito, es de seis (06) años contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos, lapso este que evidentemente excede al previsto, considerando la fecha en que ocurrió la presunta deserción del SOLDADO ARKIS JESÚS MEDINA COVA, titular de la cedula de identidad No. 15.540.829; fue desde el 26 de mayo de 2006, fecha en la cual se ausentó sin permiso del destacamento de Comando Rurales No. 94, y han transcurrido más de seis (06) años; ahora bien, tomando en cuenta que en fecha 28 de Noviembre de 2008, este órgano jurisdiccional a petición de la Vindicta Pública de Puerto Ayacucho, emitió una Orden de Aprehensión en contra del citado imputado, produjo un nuevo acto interruptivo de la prescripción de la Acción Penal, según lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano en su 2° párrafo que textualmente establece lo siguiente: “…interrumpirán también la prescripción el auto de detención…”. Igualmente el 4° párrafo del Artículo 110 Ejusdem establece igualmente lo siguiente: “…la prescripción interrumpida comenzará nuevamente a partir del día de la interrupción…”.
TERCERO:
DEL DERECHO
Establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Trámite
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado… (Omissis)
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
En su acto conclusivo la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, solicita ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el Artículo 300, cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“… Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…omisis…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… (Omisis)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista Cubano-Venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña:
“El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 436 y 437 expresa lo siguiente:
“…Artículo 436: La acción penal militar se extingue: 1. Por decreto del Presidente de la Republica en los casos permitidos por este Código; 2. Por la muerte del reo; 3. Por la amnistía, según los términos en que fuere dada; 4. Por prescripción.
Artículo 437: La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal, y se produce por el solo transcurso del tiempo; corre o se interrumpe a favor o en contra de la persona y separadamente para cada uno de los partícipes en el delito…”
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 440:
“…El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…”…” (Negrillas de esta instancia)
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 cardinal 3 del Código Adjetivo, y del análisis del caso in comento se puede observar que han pasado más de seis años, desde que este órgano jurisdiccional libro Orden de Aprehensión de fecha 28 de noviembre del 2008 en contra del SOLDADO ARKIS JESÚS MEDINA COVA, titular de la cedula de identidad No. 15.540.829, ello a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala lo siguiente:
“…Artículo 441. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare…” (Negrillas de esta instancia)
Evidenciándose que la Orden de Aprehensión de fecha 28 de noviembre del 2008, interrumpió la prescripción que señala el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, comenzando nuevamente el lapso de la prescripción, por lo que este juzgador ha constatado que ha transcurrido el lapso de tiempo señalado en el tercer parágrafo del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia es la Extinción de la acción penal a tenor de lo señalado en el artículo 436 en su cardinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación con el artículo 436 cardinal 4 y 438 del Código Orgánico de Justicia Militar decide: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Cuarta con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Donde se encontraba presuntamente involucrado el ciudadano SOLDADO ARKIS JESÚS MEDINA COVA, titular de la cedula de identidad No. 15.540.829, por la presunta comisión del delito Militar de Deserción tipificado en el Artículo 523, 527 del Código Orgánico Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN. TERCERO: ofíciese a Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalísticas a los fines que sea excluido del SIIPOL el ciudadano SOLDADO ARKIS JESÚS MEDINA COVA, titular de la cedula de identidad No. 15.540.829, de igual forma, de todos los sistemas de búsqueda, aprehensión, ubicación o traslado inmediato, llevados por ese despacho, o algún otro Organismo Policial, única y exclusivamente con ocasión Orden de Aprehensión de fecha 28 de noviembre del 2008, y que alude al delito militar de DESERCIÓN. CUARTO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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