En el día de hoy, miércoles once (11) de marzo de 2015, siendo las 09:00hrs, se procede a efectuar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Acusación Penal interpuesta por la Fiscalía Militar Décima Cuarta con competencia nacional, en contra del Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 15.653.846, quien es plaza de la Séptima Brigada de Infantería de Marina, cuyo domicilio se encuentra fijado en Barrio Miguel Eladio González, Sector Escondido II, calle ciega, casa No. 145, Municipio Atures, Puerto Ayacucho; Estado Amazonas, por estar presuntamente incurso en el cometimiento del Delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor. Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio inicio al acto, el ciudadano Juez Militar Octavo de Control Mayor Harold Emilio Castillo, ordenó al Secretario Judicial verificar la presencia de las partes en la Sala de Audiencias, encontrándose presentes el Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 15.653.846, en su condición de imputado, el ciudadano Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES Fiscal Militar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional y el Mayor Carlos José Nelo González, Defensor Público Militar del imputado. Ahora bien, en este estado, el Juez Militar procedió a explicar el motivo y la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, así mismo informó que tratándose de una audiencia preliminar, no se tocarán temas de fondo que son propias de un eventual juicio oral y público y explico las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES Fiscal Militar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, quien detalló los hechos ocurridos que motivaron la presentación de la acusación y entre otros argumentos expuso lo siguiente: “… acudo a este acto con la finalidad de ratificar en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio contra el Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 16.653.846, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para el respectivo enjuiciamiento del Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 16.653.846, y la aplicación de la pena establecida y las accesoria es todo…” (Sic). Seguidamente, el Juez Militar le indicó al imputado Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 16.653.846, que se pusiera de pie y le ordenó al Secretario Judicial le diera lectura al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez hecha la lectura, el ciudadano juez militar le explicó al imputado el alcance del precepto constitucional haciéndole saber que tenía el derecho a declarar o a no hacerlo, que su declaración podía ser un mecanismo para su defensa, que no estaba obligado a confesarse culpable. De igual forma, nuevamente le hizo saber las formular alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y a la Admisión de los Hechos para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado. Incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, si deseaba declarar y respondió: “…me acojo al precepto constitucional...” (Sic). Incontinenti se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica, ciudadano Mayor Carlos José Nelo González para que ejerza su derecho de palabra: “…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, hemos escuchado al representante del Ministerio Publico militar en cuanto a referirse de la responsabilidad penal de mi representado cuando este toma la decisión de retirarse de su unidad de adscripción para la fecha de 20 febrero de 2013 a las 11 de la mañana, y como lo apuntaba el fiscal del ministerio público, se ha materializado hasta la presente fecha en la cual el mismo no ha regresado a su unidad de adscripción, 16 enero de 2015 mi defendido ante la representación de la fiscalía militar en esta jurisdicción donde en su derecho que le asiste para declarar y exponer todo aquello que lo llevo a ausentarse de su unidad manifestó que en el mes de enero del año 2013 redacto un informe personal donde el mismo solicitaba su baja por órgano regular del componente armada, motivo que el recogía en su informe personal eran motivos personales ya que se refería a una enfermedad que venía padeciendo una de sus hijas y el mismo junto con su esposa querían brindarle la atención que requería su pequeña hija, entre otras cosas mi representado noto con mucha preocupación que su comando natural buscaba siempre la manera de no procesar la solicitud que este hiciera en su informe personal, quiero decir, no le facilito los medios administrativos, justos, necesarios y pertinentes para que este pudiera realizar el trámite legal necesario para canalizar su respectiva baja ante el componente armada, y lo mandaba a cumplir servicio fuera de su unidad de adscripción, muy específicamente, prestarle apoyo a la administración publica en la institución denominada CORPOELEC amazonas y con esto retardar el planteamiento que mi representado hiciera en su informe personal, no paso mucho tiempo cuando al recordarle al comandante de la séptima Brigada, Almirante. Biago Covelli Di Patricio acerca de su solicitud cuando este lo trato de manera grotesca y no cónsona con la actitud de un oficial en el grado de almirante donde le prohibía entrada al comando de la séptima brigada, fue en ese momento que mi representado no regreso más a la unidad, se le suspende su sueldo y su bono de alimentación y el mismo tiene que buscar trabajo para mantener a su núcleo familiar, en el mes de Octubre del año 2014, corrió con la suerte que PDVSA gas del estado Amazonas le diera trabajo, ocupando el cargo de operador de protección industrial en referida industria Venezolana, con un sueldo de seis mil trescientos bolívares mensuales más el bono de alimentación denominado cesta tickets, muy bien señalo el representante del ministerio público militar en su acervo probatorio lo que son las pruebas testificales y las testimoniales para su correspondiente admisión por este honorable tribunal por ser útiles, necesarias y pertinentes y poder ser evacuadas en su momento procesal, pero esta defensa, no escucho que el mismo se pronunciara en cuanto a la investigación solicitada por la defensa publica en ese mismo acto, como es el acto de declaración de imputado para corroborar si los dichos de mi representado eran ciertos o no, por tal motivo esta defensa solicita muy respetuosamente la suspensión condicional del proceso tomando en consideración lo establecido en el artículo 43 donde establece que la misma procede en aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, como es el caso ciudadano juez del delito militar de deserción, por cuanto en tiempo de paz será la pena de 2 a 6 años, esta defensa solicita la aplicación del artículo 43 y siguientes para que obre en favor de mi defendido, tomando en consideración también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la presunción de inocencia, concatenado con el 309 del COPP. Es todo ciudadano juez…” (Sic). Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes el juez militar pasa a hacer los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra del Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 15.653.846, por el delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITENEN TOTALMENTE los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación, el juez militar impone al ciudadano imputado Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, nuevamente le hizo saber las formular alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente y en palabras fáciles de entender al acusado Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, lo relativo a acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y a la Admisión de los Hechos. Ahora bien una vez explicadas las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunto al ciudadano Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, si había entendido, la explicación dadas sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el juez militar le preguntó al imputado Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, si deseaba declarar con respecto a las alternativas a la prosecución del proceso explicadas, específicamente con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso y respondió: “…me acojo al presento constitucional de no declarar y no me acojo a la suspensión condicional del proceso...” (Sic). Acto seguido el juez militar impone al ciudadano imputado Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, nuevamente le hizo saber las formular alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente y en palabras fáciles de entender al acusado Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, lo relativo a acuerdos a la Admisión de los Hechos. Ahora bien una vez explicada el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunto al ciudadano Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, si había entendido, la explicación dadas de la Admisión de los Hechos. Acto seguido el juez militar le preguntó al imputado Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, si deseaba declarar con respecto y respondió: “…Yo Sargento JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO admito mi responsabilidad en todos los hechos y el delito que me imputa la fiscalía en su totalidad que es el delito de DESERCIÓN, y solicito Me imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, es todo…” (Sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Militar Mayor Carlos José Nelo González, quien expuso lo siguiente: “…mi defendido como lo hemos escuchado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, 354 COPP, solicitando la imposición inmediata de la pena, así como también esta defensa solicita muy respetuosamente la aplicabilidad del artículo 335, en cuanto a la rebaja que debe de hacer este órgano jurisdiccional en cuanto a la pena del delito por el cual fue imputado mi defendido por el representante del ministerio Publico, y que el mismo siga gozando de la libertad que viene presentando mi defendido, tomando en consideración que actualmente trabaja en PDVSA gas Amazonas y necesita mantener su núcleo familiar ya que es padre de una niña de nombre Yubraska Diaz de doce (12) años de edad es todo…”(Sic). Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos en su totalidad, efectuada en esta audiencia por el Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 15.653.846, ampliamente identificado en la presente causa, y vista su solicitud de la imposición inmediata de la pena a tenor del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este juzgado a calcular la pena a imponer de la siguiente forma: El delito de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, y a tenor de lo ordenado en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término medio para el delito señalado ut supra es Quince (15) meses. En este mismo orden de ideas, y en virtud de lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 375 que señala una disminución de la pena de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja de la pena a imponer en un tercio “…en virtud del daño causado a la institución armada y a su valores y pilares fundamentales, como su correlativa afectación al estado de empleo y utilidad de la Fuerza Armada, por lo que trascienden el ámbito individual de la Fuerza Armada como institución y comporta a no dudarlo, la afectación del interés general del mantenimiento de la seguridad y confianza en la Fuerza Armada como una institución eminentemente y esencialmente profesional…”. Que serían una disminución de cinco (05) meses, Quedando la pena definitiva a imponer al Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 15.653.846, en Diez (10) meses de prisión; por otra parte, establece el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico De Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena y la proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo, ello concatenado con el contenido del artículo 112 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 432 del Código Orgánico de Justicia Militar; al Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 15.653.846, por la comisión del delito de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, y como posible fecha de cumplimiento de la pena el 11 de enero del 2016. Por último, en virtud de que el hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal durante el proceso, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado hasta el pronunciamiento y ejecución de la presente sentencia por parte del tribunal competente, en virtud de ello, se insta al ciudadano Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, que dentro de un término de Quince (15) días hábiles a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes; este Tribunal Militar Octavo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial decide: PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra del Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 15.653.846, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 6 y artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y vista la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar por el Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad No. 15.653.846, se le condena a la pena de Diez (10) meses de prisión; más las penas accesorias de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: La proveniente del cardinal 1 .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del cardinal 2.- Separación el servicio activo. CUARTO: en virtud de que el hoy Penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado, en virtud de ello, se insta al ciudadano Sargento Primero JUNIOR ALEXANDER RUIZ FIGUEREDO, que dentro de un término de Quince (15) días hábiles, a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, efectúe la ejecución de la presente sentencia. QUINTO: se instruye al Secretario Judicial para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente. Se expedirá el respectivo auto motivado en su oportunidad legal, exponiendo los motivos razones y circunstancias que fundamenten la presente decisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.