Barquisimeto, 03 de marzo de 2015.
204º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM7C-008-15
Visto el Oficio No. FM13-094 de fecha 03 de marzo del 2015, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, quien fuera 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” con sede en San Felipe estado Yaracuy, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por la extinción de la acción penal apegado a lo descrito en el artículo 436, numeral 4, articulo 438 y articulo 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, quien fuera 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” con sede en San Felipe estado Yaracuy para el momento en que ocurrieron los hechos.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento los siguientes hechos:
“En fecha seis (6) de mayo del año 2014, se recibió orden de investigación penal militar, número 0213, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, suscrita por el ciudadano General de Brigada José Oscar Carrizales Flores, en su carácter de comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, quien fuera 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” sede en San Felipe estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, procediendo esta representación fiscal, a emitir el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar, de fecha nueve (9) de mayo del año 2014, a fin de hacer constar el hecho y a las responsabilidades a que hubiere lugar.
Siendo el caso que, en fecha siete (7) de marzo del 2014, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, salió de permiso extraordinario hasta el día 10 de marzo del año 2014, no presentándose en la unidad en el tiempo estipulado, por lo cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal de fecha once (11) de marzo del año 2014, número 52-334-1000-100, inserto en el oficio 5 de la presente causa , cabe destacar, para el momento de los hechos la citada unidad militar, agoto todos los medios necesarios a fin de llevar de regreso al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ, para que cumpliera con los deberes inherentes a su jerarquía, obteniendo resultados infructuosos. Posteriormente y transcurrido el lapso de 72 horas para que el mismo se presentara en la unidad es reportado presunto desertor en el parte postal de la unidad de fecha 14 de marzo del año 2014, número 52-334-1000-100 , inserto en el oficio 7 de la presente causa.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2014,se realizó acto de imputación formal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, por la presunta comisión del delito militar de deserción posteriormente, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2014, se recibió oficio número 4554, de fecha 22 del mes de diciembre, emanado 411 batallón de infantería mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” acantonado en el Fuete Jirahara estado Yaracuy “donde se remite acta de defunción de SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, quien falleció el día 13 de noviembre del año 2014, en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy. (sic)”
DEL PETITORIO FISCAL:
Se aprecia del escrito interpuesto por la vindicta pública militar la siguiente petición:
“Por lo antes expuesto esta representación Fiscal, de conformidad con los artículos 49, numeral 1, 111 numeral 7 en concordancia con el articulo 300 numeral 3 en su parte inicial todos el Código Orgánico Procesal Penal y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 329 numeral 2 y artículo 436 numeral 2 ambos Código Orgánico de Justicia Militar solicita el sobreseimiento de la presente causa, por muerte del ciudadano, SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, a quien se le seguía investigación por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 1 y articulo 528 ejusdem.es todo”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. Dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.
En tal sentido, riela al folio sesenta y ocho (68) al sesenta nueve (69) de la presente causa partida de defunción de quien en vida respondiera ANYEL NAZARETH OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594 y se encontraba imputado en la presente causa, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 49 del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a la letra pauta: “Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado o imputada.”, siendo este una de las causales de extinción de la acción penal, razón por la cual este juzgador considera que la continuación del proceso penal en el caso en narras es insostenible.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso. Dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem. En este sentido, el numeral 3 de dicho artículo establece: El sobreseimiento procede cuando: (…)3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el artículo 300 numeral 3, particularmente en el caso que “La acción penal se ha extinguido …”. Así se decide.-
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado del hecho punible, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la extinción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por voluntad de la ley y de los hechos no se puede ejercer el derecho a castigar que posee el Estado.
TERCERO: Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Juzgador en el presente caso, que en fecha siete (07) de marzo del 2014, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ salió de permiso extraordinario hasta el día 10 de marzo del año 2014, no presentándose en la unidad en el tiempo estipulado, por lo cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal de fecha once (11) de marzo del año 2014. Posteriormente y transcurrido el lapso de 72 horas para que el mismo se presentara en la unidad es reportado presunto desertor en el parte postal de la unidad de fecha 14 de marzo del año 2014. En fecha treinta (30) de octubre del año 2014, se realizó acto de imputación formal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, por la presunta comisión del delito militar de deserción aunado a esto, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2014, se recibió oficio de fecha 22 del mes de diciembre, emanado 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” acantonado en el Fuerte Jirahara estado Yaracuy mediante el cual fue remitido acta de defunción de SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ, quien falleció el día 13 de noviembre del año 2014, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en tal sentido el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado o imputada.”, por lo que de acuerdo al código in comento, la muerte del procesado extingue la acción penal, hecho que en el presente caso ha ocurrido.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación el criterio expuesto por el Eric Pérez Sarmiento, quien expone: “la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el Proceso Penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas.”.
A su vez la Doctora Rose Marie España ha señalado: “que la muerte del imputado, extingue la acción penal y eso es lógico, pues si no se tiene sujeto procesal, mal se puede tener una acción penal.”
En razón, a lo ut supra indicado, se determina que se ha materializado la extinción de la acción penal por la muerte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 y 300 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, quien fuera 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui”, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 numeral 1º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por la muerte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ANYEL NAZARETH OCHOA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-19.455.594, quien fuera 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui” sede en San Felipe estado Yaracuy para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trés (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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