Barquisimeto, 02 de marzo de 2015.
204º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C-089-14

Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada en el día de hoy lunes 02 de marzo de 2015, con motivo a la presentación voluntaria del ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, c.i. Nº V-21.394.871, quien fuera plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesús Muños Tébar” con sede en Barquisimeto, estado Lara, a quien se le sigue causa penal por la presuntamente comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano General Brigada Franklin Dionisio Pantoja Guzmán, en su carácter de comandante de la 13 Brigada de infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto estado Lara, en ese entonces, emite la correspondiente orden previa de apertura de investigación penal militar signada con el número 2340, procediendo esta representación fiscal en fecha 29 de abril de 2005, a emitir el auto de inicio de investigación penal militar contra el ciudadano Julio Cesar Valladares Rodríguez, a quien en fecha 13 de enero del 2005, se le otorgo permiso extraordinario, de tal manera que se cumplió la fecha de regreso para la unidad castrense siendo negativa su presencia motivo por el cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad de Nº 52-033603-00010/017, de fecha 17 de enero de 2005, dando oportunidad durante el lapso de 72 horas, para que se presentara en la unidad, siendo negativa su presencia, es reportado presunto desertor en fecha 20 de enero de 2005…”

En esta fecha lunes 02 de marzo de 2015, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, solicito:

“…Ante todo muy buenas tardes a todos los presentes. Ciudadano Juez, el ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRIGUEZ, c.i. Nº V- 21.394.871, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que procedo a relatar los hechos: “en fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano General Brigada Franklin Dionisio Pantoja Guzmán, en su carácter de comandante de la 13 Brigada de infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto estado Lara, en ese entonces, emite la correspondiente orden previa de apertura de investigación penal militar signada con el número 2340, procediendo esta representación fiscal en fecha 29 de abril de 2005, a emitir el auto de inicio de investigación penal militar contra el ciudadano Julio Cesar Valladares Rodríguez, a quien en fecha 13 de enero del 2005, se le otorgo permiso extraordinario, de tal manera que se cumplió la fecha de regreso para la unidad castrense siendo negativa su presencia motivo por el cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad de Nº 52-033603-00010/017, de fecha 17 de enero de 2005, dando oportunidad durante el lapso de 72 horas, para que se presentara en la unidad, siendo negativa su presencia, es reportado presunto desertor en fecha 20 de enero de 2005, JULIO CESAR VALLADARES RODRIGUEZ, c.i. Nº V- 21.394.871, esta representación fiscal realizó el acto de imputación formal al ciudadano antes identificado en presencia de su defensor, todo de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, por lo cual se le informa que este despacho fiscal le imputa la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo este Ministerio Público Militar ratifica la orden de aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-023-08, de fecha 12 de agosto del 2008, es por las razones antes expuestas que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena es todo.”

Seguidamente el Juez impuso al ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de no estar obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento.

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:

“Buenos días a todos los presentes, me deserte porque caí preso no sabía que tenía este problema, caí por robo, dure un año y ocho meses, me faltaban seis meses para salir de la baja y un sargento que me visitaba para allá y me tomaba la firma en un libro mensualmente, quiero solucionar mi problema estoy arrepentido, Es todo.”

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Público Militar y solicito:

“…Señor Juez, efectivamente mi representado por problemas que presentó durante el servicio militar en su Unidad, para el momento de los hechos que se investigan, pero ha manifestado su intención de someterse al proceso penal que se lleva en su contra ya que no tenía conocimiento de la orden de aprehensión que se había librado en su contra, es por lo que solicito con mucho respeto que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día dieciocho (18) de abril de 2005, cuando el ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, quien fuera plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesús Muños Tébar” con sede en Barquisimeto, estado Lara, se retardo de un permiso, lo cual fue reflejado como presunto desertor, dándose inicio el presente proceso penal militar, lo cual debido a su conducta contumaz de someterse al proceso, genero la correspondiente orden de aprehensión para someterlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan los artículos descritos a continuación:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

ARTÍCULO 527 numeral 1 : La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.

ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de deserción, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, c.i. Nº V-21.394.871, quien fuera plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesús Muños Tébar” con sede en Barquisimeto, estado Lara, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, c.i. Nº V-21.394.871, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado Julio Cesar Valladares Rodríguez, c.i. Nº V-21.394.871, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, parte postal diario donde se refleja como retardado de permiso, copia del libro de novedades donde se refleja como retardado de permiso, informe de personal donde se refleja como presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos horas de retardado de permiso, acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, los cuales dejan presuntamente en evidencia el actuar del procesado al abandonar sus funciones castrenses cuando no retorno de un permiso el 13 de enero de 2005; motivo por el cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es la orden de aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-023-08 librada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2008, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, cuando de manera autónoma, voluntaria, continua o permanente y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecido en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudiendo de manera voluntaria en el día de hoy ante está instancia judicial; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado por el solo hecho de concurrir de manera voluntaria cesa en su intención de permanecer desertor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, demostrando con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; y a su vez por la situación administrativa del procesado que se encuentra dado de baja administrativa, se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no se observa en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.

TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado por el fiscal y ratificado por la defensa, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de Libertad al ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRIGUEZ, c.i. Nº V-21.394.871, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

CUARTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se impone al imputado ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRIGUEZ, c.i. Nº V-21.394.871, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008, contra el imputado ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRIGUEZ. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizado el acto de imputación formal en contra del ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRIGUEZ, c.i. Nº V-21.394.871, por el delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el Juez Militar le pregunta al imputado si entendió lo aquí decidido y las medidas impuestas, a lo cual manifestó: “…Sí, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”. Luego se le pregunta al Fiscal Militar si está de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “…Señor Juez estoy de acuerdo con lo decidido y me apego a la solicitud de la Defensa Pública Militar…”. En razón del derecho de igualdad se le cede la palabra al Defensor Público Militar quien manifestó: “…estoy de acuerdo con lo decidió y con las condiciones impuestas, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Terminó siendo las 11:45 horas de la mañana. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince del (2015). Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
1TTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
1TTE