Barquisimeto, martes 17 de marzo de 2015.
204º y 156º

CAUSA No. CJPM-TM7C-096-13

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 17 de marzo de 2015 en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE, por encontrarse incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.195, de nacionalidad venezolana, de treinta y tres (33) años de edad, grado instrucción 9no grado educación básica, oficio empacador de Alfarería El Turbio S.A. domiciliado en Sector 4 manzana A, Los pósitos, Barquisimeto estado Lara, hijo de María Catalina Infante y Ángel Escalona, teléfonos 0424-809.03.14, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar” para el momentos de ocurrir los hechos.

DE LA COMPETENCIA:

La representación fiscal le imputa al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.195, titular de la cédula de identidad Nº V-21.394.871, quien fuera plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesús Muños Tébar” con sede en Barquisimeto, estado Lara, la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…en fecha 02 de enero del año 2004, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.195, se le otorgó permiso extraordinario no regresando a la unidad el día 5 de enero de 2004, fecha de culminación del permiso indicado, motivo por el cual es acusado por el parte postal N° 033603-0010/005 de fecha 5 de enero del 2004 inserto en la presente causa bajo el número 11, como retardado de permiso, dando oportunidad durante el lapso de setenta y dos (72) horas para que se presentara en la unidad, siendo negativa su presencia. Cabe destacar que la unidad le hizo saber por escrito a los familiares del ciudadano tropa la situación en la que se encontraba su representado, a todo esto con el fin de averiguar lo concerniente al hecho cometido por el ciudadano antes identificado. Una vez realizadas todas estas actuaciones y notando que el mencionado tropa alistada no regreso a la unidad, es acusado por el parte postal N° 52-033603-0010/008, de fecha 8 de enero de 2004, inserto en el folio 12 de presente causa, como presunto desertor. También es necesario destacar que en esta oportunidad los efectivos militares encargados de la recuperación del ciudadano imputado realizaron las diligencias pertinentes, siendo infructuosa su localización ya que estando en el lugar indicado se procedió a tocar en varias oportunidades la puerta principal de la vivienda, sin obtener respuesta alguna, seguidamente se procedió a realizar varias entrevistas a los residentes de la zona quienes indicaron que para el momento la vivienda se encontraba deshabitada y que desconocían si en la misma vivienda habitaba el ciudadano imputado, por lo que se hace imposible determinar su localización, una vez agotadas todas las vías posibles para determinarla. Siendo evidente a esto que la mencionada tropa alistada se encuentra separado ilegalmente de la instalación castrense hasta la fecha actual. Posteriormente luego de iniciada la investigación esta representación fiscal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del de Deserción, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto la Fiscal Militar Décimo Tercero PRIMER TENIENTE KARELYZ MARÍA NUÑEZ PUERTA, solicitó:

“Ante todo muy buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 16 de septiembre de 2013, contra el ciudadano imputado ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.195, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar”

Seguidamente el Juez impuso al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de no estar obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento.

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:

“…Buenas tardes a todos los presentes. Señor Juez, no deseo declarar, doy el derecho de palabra a mi Abogado, es todo…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia, donde el Defensor Público Militar TENIENTE CARLOS LUIS DÍAZ PEREZ, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en entrevista efectuada previamente con mi representado este manifestó que él ya había prestado su deber ante la nación y como muestra de ello lo tenemos en el folio cuarenta y cinco de la presente causa en donde riela inserto constancia suscrita por el ciudadano TENIENTE CORONEL JUAN CARLOS TERAN HERNÁNDEZ Comandante del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, a través del cual éste profesional militar deja constancia de que mi patrocinado sirvió en esa unidad del Ejército, y de conformidad con la primera parte del artículo 531 de nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, no constituye delito los hechos por los cuales la Vindicta Pública Militar hoy pretende acusarlo, por consiguiente y de conformidad con el artículo 300 en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado de autos, sobre la base de que la referida conducta no puede ser calificada como un hecho penado por la Ley, es todo”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que evidentemente se desprende de la causa, que el día 05 de enero de 2004, el imputado de autos ciudadano ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.195, quien fuera plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar” con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara vista la solicitud del Defensor Público Militar, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 531 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que en fecha 31 de julio de 2013, en audiencia de presentación se le imputó al precitado ciudadano la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con el artículo 531 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la presente causa seguida al imputado de autos ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE, se establece que dicho comportamiento no es tipico, tal como lo establece el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiendo de ésta manera el derecho que tiene el Ministerio Público Militar de proceder contra el inculpado, por lo cual no se configura el delito sino una falta, y debe ser castigado por el reglamento de castigo disciplinario:

Artículo 531:
El agente que habiendo prestado su servicio militar obligatorio, comete la infracción de haber sido indebidamente reincorporado a las filas, solo incurrirá en falta grave y será castigado conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el sobreseimiento procede cuando:

…2 “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” (subrayado en negrilla de este tribunal)

TERCERO: En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción conectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que impiden ese derecho del Estado a castigar, entre ellas el elemento de la Tipicidad del Delito, que por faltar este elemento es improcedente continuar un proceso penal, razón por la cual es deber de este juzgador garantizar la protección de los derechos constitucionales y legales que le asisten a todos los procesados, tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002:

“...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”.

CUARTO: De igual manera, el sobreseimiento es una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el artículo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia. El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público o el Defensor al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo como lo ha señalado la casa de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en sentencia Nº 127 de fecha 08 de Abril del 2008 en lo referente a los efectos de sobreseimiento según los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene l autoridad de la cosa juzgada impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputada o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo a lo dispuesto del artículo 20 de este código haciendo cesara todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia, Nº 606, de fecha 17/11/2008, hace referencia al Sobreseimiento por atipicidad de la acción, observando lo siguiente:

“...El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no está demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal…”

QUINTO: En razón, a lo up supra indicado, se determina que en la presente causa concurre una causa de justificación, lo cual extingue la posibilidad de la Fiscalía Militar de proceder contra el imputado, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano, ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE, titular de la cedula V-16-647.195, quien para el momento de los hechos que se le imputaban fuera plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesús Muñoz Tébar”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE SEÑALA.

DISPOSITIVA:
En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículo 300 numeral 2 y 313 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 531 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.195, dado que el hecho objeto de la investigación no reviste carácter penal. Así se decide. SEGUNDO: Se revocan las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por este Tribunal Militar Séptimo de Control, en fecha 05 de agosto 2008, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ESCALONA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.195. Notifíquese a las partes. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE