REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
204º y 155º
Valencia, 11 de MARZO de 2015
Celebrada como ha sido 18 de febrero de 2015, Audiencia preliminar, la cual fue suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1° de la norma adjetiva penal, en virtud del defecto de forma de la acusación y en vista que no fue posible subsanarlo de manera inmediata se concedió un lapso prudencial previa solicitud de las partes de 10 días hábiles a partir para que el ministerio publico militar representado en el presente caso por la Fiscalía Militar 11 de Maracay estado Aragua, presentara un acto conclusivo reformado en relación a una relación clara, precisa y circunstanciada del hechos punible que se le atribuye a los imputados primera con sede en Maracay, Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: Sargento Segundo, MEDRANO CAMARGO JORGE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.119.801 y Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.497.110, ambos plaza de la 8va Brigada de Comando de Mar Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA” por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 1° y 2°, en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRABADA ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519, 389 numeral 1°, 390 numeral 1°, 383, 384, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 , sección I del Abuso de Autoridad Articulo 509, CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar; reanudado como fue el acto en fecha 04 de marzo de los corrientes, y consignada la reforma del escrito acusatorio en su oportunidad legal, oídas las exposiciones de las partes en razón de la reforma del libelo acusatorio y depurado como fue considerado el presente proceso, se procedió a dictar decisión a las solicitudes planteadas por las partes en la oportunidad legal. Según Causa N° Nº CJPM-TM6C-073-14, en consecuencia corresponde a este Juzgado Militar Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar los puntos debatidos y resueltos, que constan en el acta respectiva, acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 313 y 314, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.119.801 de veinte y dos (22) años de edad, de estado civil, soltero de Profesión u oficio, Militar en servicio Activo; con la Jerarquía de Sargento Segundo, Residenciado en: sector Magdaleno, sector la tablita/calle Rafael Urdaneta N° 13/punto de referencia, al lado de la carnicería de William, la casa es de Reja Blanca Lisa, teléfono 04163130053; Lugar de nacimiento. Villa de Cura Estado Aragua, padre Salomón Medrano, nombre de la madre Elizabeth Camargo. Actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares Cenapromil con sede en Ramo verde los Teques Estado Miranda
SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA: titular de la Cedula de Identidad N° V-15.497.110, plaza de la Octava Brigada de Comandos de Mar “Generalísimo de Miranda, área de logística como jefe de pañol de Intendencia, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Magdaleno calle Negro Primero N° 62 Sector Santa Eduviges punto de referencia el Dispensario casa de laja color marrón. Actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares Cenapromil con sede en Ramo verde los Teques Estado Miranda.
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
La representación de la Fiscalía Militar 11 de Puerto Cabello, en intervención expuso:
“Buenos días a todos los presentes, yo Teniente JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Primero y en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, ocurro ante ese Tribunal de Control, con el objeto presentar formal Acusación en contra del ciudadano: Sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.119.801, y en contra del S Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.497.110, ya que luego de una Investigación Objetiva, trasparente e imparcial se encontraron Responsables. En el caso del Primero de los nombrados, en la Comisión de los Delitos Militares de 1.- DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECÍFICA, tipificada en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece: Comete delito de desobediencia, el que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla. En calidad de Autor como lo establecen los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte luego de la Investigación el Ministerio Publico Militar ha dejado establecido que ocurrió la falta de supervisión, el no cumplimiento a los deberes inherentes al cargo, el no hacer, el no recomendar, quedando subsumida esta conducta, como una de aquellas tipificadas como delito penal militar por cuanto así lo declara el articulo 383 y 384 del código orgánico de justicia militar ARTICULO 383: Las Infracciones Militares se dividen en delitos y faltas. ARTICULO 384: Es un delito Militar toda acción u omisión (como en el presente caso) que este Código tenga declarado como tal. En el presente caso, hubo omisión al deber de cuidar, ejecutar el mandato de los deberes inherentes al cargo de Auxiliar del Bunker N° 7, como pasar revistas diarias, dejando sin ningún tipo de control lo que originó que diera paso a la comisión de un hecho constitutivo de delito, 2.-DESTRUCCIÓN DE ARSENAL MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y 521 numeral 4° PARTE INFINE y 3.- SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 4.-ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 del Código orgánico de Justicia Militar. Toda esta calificación deviene en virtud de los hechos que se explican en el Capítulo II del presente escrito, 5.- CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor de conformidad a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° 390 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar 6.- ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor, En cuanto al Segundo de los nombrados, fue encontrado Responsable en la comisión de los Delitos Militares de: 1.- DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECÍFICA, tipificada en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece: Comete delito de desobediencia, el que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla. En calidad de Autor como lo establecen los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte luego de la Investigación el Ministerio Publico Militar ha dejado establecido que ocurrió la falta de supervisión, el no cumplimiento a los deberes inherentes al cargo, el no hacer, el no recomendar, quedando subsumida esta conducta, como una de aquellas tipificadas como delito penal militar por cuanto así lo declara el articulo 383 y 384 del código orgánico de justicia militar ARTICULO 383: Las Infracciones Militares se dividen en delitos y faltas. ARTICULO 384: Es un delito Militar toda acción u omisión (como en el presente caso) que este Código tenga declarado como tal. En el presente caso, hubo omisión al deber de cuidar, ejecutar el mandato de los deberes inherentes al cargo de Auxiliar del Bunker N° 7, como pasar revistas diarias, dejando sin ningún tipo de control lo que originó que diera paso a la comisión de un hecho constitutivo de delito, como lo fue la 2.-DESTRUCCIÓN DE ARSENAL MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y 521 numeral 4° PARTE INFINE y 3.- SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 4.-ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 del Código orgánico de Justicia Militar. Toda esta calificación deviene en virtud de los hechos que se explican en el Capítulo II del presente escrito, 5.- CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor de conformidad a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° 390 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar 6.- ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor, a continuación paso a hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punible que se atribuyen al imputado SARGENTO SEGUNDO JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO: en fecha 20 de Agosto de 2014, este Despacho Fiscal, recibió orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 6582, de la misma fecha, suscrita por el Ciudadano G/D. JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO Comandante de la ZODI Aragua, con la finalidad de ordenar la apertura de Investigación Penal Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, y determinar la responsabilidad penal, militar, en relación a los hechos ocurridos en la 8va Brigada de Comandos de Mar “Generalísimo Francisco de Miranda", ubicada en el Municipio Costa de Oro, Bahía de Turiamo, Estado Aragua; donde presuntamente ocurrió la sustracción de material de guerra del Bunker N° 7, En este sentido se procedió a dar apertura al Cuaderno de Investigación signado con la Nomenclatura FM11-017-2014 y se dio Formal Auto de Inicio mediante Acta del Fiscal Militar de fecha 20 de agosto de 2014, folio (02). Riela en el Cuaderno de Investigación Folio (03) Oficio 0062 de fecha 20 de Agosto de 2014 suscrito por el Contralmirante VICTOR PLASENCIA VERA, Comandante de la 8va Brigada de Comandos de Mar, “Generalísimo Francisco de Miranda”, quien dirige comunicación al Fiscal Militar Superior de Maracay con la finalidad de informar que el día lunes 18 de agosto de 2014, aproximadamente a las 16 horas, se detectó la novedad, que en el Bunker N° 7 (Depósito de Explosivos) de esa Brigada, había sido violentado en el sistema de acceso (corte de cadena y aldaba de la Compuerta) detectándose la novedad que habían sido sustraídas dieciséis (16) granadas Defensivas Alto Explosivo, Fue así que este Despacho Fiscal se traslada, hasta la sede de la 8va Brigada de Comandos de Mar con la finalidad de constatar y apreciar in situ la situación planteada, se tomaron entrevistas al personal, plaza de la 8va Brigada de Comandos de Mar con la finalidad de constatar la ocurrencia de los hechos y efectivamente, se pudo apreciar que la novedad ocurrió; luego, durante la Investigación, se recibió por ante este Despacho Fiscal de Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2014 de parte de la Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” donde entre otras cosas, el funcionario expone en entrevista realizada al Infante Distinguido JESUS ALFREDO ROJAS CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.602.854, este expuso lo siguiente: “Una semana antes me encontraba dentro del sollado de tropa alistada y escuché en la parte de afuera al S/2. MEDRANO y al SM3. GUILLEN, conversando sobre que iban a ser en el Bunker. El día jueves 14 de agosto aproximadamente a las 09:00 horas me encontraba en el sollado y escuché al S/2. Medrano llamando a un Tropa Alistada, yo salí y el Sargento Segundo me comentó sobre un trabajo que se iba a realizar en el Bunker N° 7, nos dirigimos para dicho Bunker, observé que estaba el SM3. GUILLEN, LUEGO EL S/2. MEDRANO, me ordenó que tenemos que quitar el candado, yo me puse a seguetear la cadena, pero como no podía y el S/2 Medrano me ayudó en terminar de seguetear, quitó las cadenas y comenzó con la aldaba cuando termino, el S/2do MEDRANO y el SM3 GUILLEN, ENTRARON AL Bunker y estaban revisando y observé que agarraron una caja de color verde el cual contenían granadas, la sacaron del Bunker y la escondieron por el monte, yo me dirigí para el sollado de tropas, me bañe y me cambie de civil…omisis. Folio 423 al 426 de la pieza N° 1. Ante esta información, fue por lo que el Ministerio Publico Militar, solicitó La respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del supra mencionado efectivo Militar, la cual fue acordada por el Tribunal Militar Sexto de Control, Folio 437-441 de la pieza 1. Y materializada la misma (folio 05-06) de la pieza 2, en audiencia de presentación se mantuvo la privativa y fue ordenada la Reclusión del Imputado en el Centro Nacional de Procesados Militares (Cenapromil). Ahora bien, de la Inmediación alegatoria de los actos de Investigación, se recibió Oficio N° 07, emitido de la Octava Brigada de Comandos de Mar, donde informa el cargo que ostentaba el S/2DO. JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO el cual consistía en Auxiliar del Bunker N° 7, de la Octava Brigada de Comandos De Mar “GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA”. fue entonces que este Despacho Fiscal, de los hechos anteriormente expuestos, en acto Formal de Imputación le atribuye al Sargento Segundo JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, el no cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de auxiliar del buncker n° 7, como es la obligación de administración, guarda, custodia, fiscalización, vigilancia y control que garanticen la seguridad del material de guerra confiados a la guarda y custodia tanto del jefe del bunker n° 7 como al auxiliar es decir su persona de donde fueron sustraídas 16 granadas defensivas alto explosivo. El Ministerio Publico Militar, pudo establecer que no había centinelas, que no hubo recomendaciones realizadas por el sargento Medrano Camargo, que el sargento Medrano Camargo, no supervisó diariamente el Bunker N° 7, que no cumplió con los deberes inherentes al cargo y pudo establecer que a pesar que la novedad se detectó el lunes 18 de agosto, de acuerdo a las actuaciones que rielan en el cuaderno de Investigación pudo concluir que la novedad no ocurrió ese mismo día sino que ocurrió el dio Jueves 14 de Agosto del presente año en virtud a que se le tomó entrevista libre de apremio y coacción al Soldado JESUS ALFREDO ROJAS CASTILLO 21.602.854, por parte de funcionarios adscrito a la Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre” y además, se pudo determinar el Ministerio Publico que el hecho a pesar de haber sido detectado el día 18 de agosto, no ocurrió ese mismo día ya que de las experticias realizadas se desprende que tenia oxido lo cual indica que no ocurrió ese mismo día, sino que coincide con la declaración realizada por el soldado JESUS ALFREDO ROJAS CASTILLO, lo cual indica que los ciudadanos S/2DO. JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO Y SM3 ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA se encontraba el día 14 en horas de la mañana dentro de la Octava Brigada de Comandos de Mar, tal como consta en Actas Procesales, entrevistas que demuestran que el sargento Medrano se encontraban dentro de la Unidad por cuanto había un acto de juramentación de un contingente de alistado y horas de la tarde fue que salieron. En cuanto a los hechos que se le atribuyen al imputado Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.497.110: en fecha 20 de Agosto de 2014, este Despacho Fiscal, recibió orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 6582, de la misma fecha, suscrita por el Ciudadano G/D. JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO Comandante de la ZODI Aragua, con la finalidad de ordenar la apertura de Investigación Penal Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, y determinar la responsabilidad penal, militar, en relación a los hechos ocurridos en la 8va Brigada de Comandos de Mar “Generalísimo Francisco de Miranda", ubicada en el Municipio Costa de Oro, Bahía de Turiamo, Estado Aragua; donde presuntamente ocurrió la sustracción de material de guerra del Bunker N° 7, En este sentido se procedió a dar apertura al Cuaderno de Investigación signado con la Nomenclatura FM11-017-2014 y se dio Formal Auto de Inicio mediante Acta del Fiscal Militar de fecha 20 de agosto de 2014, folio (02). Riela en el Cuaderno de Investigación Folio (03) Oficio 0062 de fecha 20 de Agosto de 2014 suscrito por el Contralmirante VICTOR PLASENCIA VERA, Comandante de la 8va Brigada de Comandos de Mar, “Generalísimo Francisco de Miranda”, quien dirige comunicación al Fiscal Militar Superior de Maracay con la finalidad de informar que el día lunes 18 de agosto de 2014, aproximadamente a las 16 horas, se detectó la novedad, que en el Bunker N° 7 (Depósito de Explosivos) de esa Brigada, había sido violentado en el sistema de acceso (corte de cadena y aldaba de la Compuerta) detectándose la novedad que habían sido sustraídas dieciséis (16) granadas Defensivas Alto Explosivo. Fue así que este Despacho Fiscal se traslada, hasta la sede de la 8va Brigada de Comandos de Mar con la finalidad de constatar y apreciar in situ la situación planteada, se tomaron entrevistas al personal, plaza de la 8va Brigada de Comandos de Mar con la finalidad de constatar la ocurrencia de los hechos y efectivamente, se pudo apreciar que la novedad ocurrió; luego, durante la Investigación, se recibió por ante este Despacho Fiscal de Acta Policial de fecha 22 de agosto de 2014 de parte de la Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” donde entre otras cosas, el funcionario expone en entrevista realizada al Infante Distinguido JESUS ALFREDO ROJAS CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.602.854, este expuso lo siguiente: “Una semana antes me encontraba dentro del sollado de tropa alistada y escuché en la parte de afuera al S/2. MEDRANO y al SM3. GUILLEN, conversando sobre que iban a ser en el Bunker. El día jueves 14 de agosto aproximadamente a las 09:00 horas me encontraba en el sollado y escuché al S/2. Medrano llamando a un Tropa Alistada, yo salí y el Sargento Segundo me comentó sobre un trabajo que se iba a realizar en el Bunker N° 7, nos dirigimos para dicho Bunker, observé que estaba el S/2. GUILLEN, LUEGO EL SM3. MEDRANO, me ordenó que tenemos que quitar el candado, yo me puse a seguetear la cadena, pero como no podía y el S/2 Medrano me ayudó en terminar de seguetear, quitó las cadenas y comenzó con la aldaba cuando termino, el S/2do MEDRANO y el SM3 GUILLEN, ENTRARON AL Bunker y estaban revisando y observé que agarraron una caja de color verde el cual contenían granadas, la sacaron del Bunker y la escondieron por el monte, yo me dirigí para el sollado de tropas, me bañe y me cambie de civil…omisis. Folio 423 al 426 de la pieza N° 1. Ante esta información, fue por lo que el Ministerio Publico Militar, solicitó La respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN N° CJPM-TM6C-OAJ-011-2014 en contra del supra mencionado efectivo Militar, la cual fue acordada por el Tribunal Militar Sexto de Control, Folio 435 de la pieza 1. y materializada la misma (folio 05-06) de la pieza 2, en audiencia de presentación se mantuvo la privativa y fue ordenada la Reclusión del Imputado en el Centro Nacional de Procesados Militares (Cenapromil). Ahora bien, de la Inmediación alegatoria de los actos de Investigación se pudo determinar que este efectivo Militar se encontraba el día Jueves 14 de Agosto del presente año dentro de las Instalaciones, de la Octava Brigada de Comandos de Mar, Este Despacho Fiscal, de los hechos anteriormente expuestos, le atribuye al Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, , DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA LO CUAL ORIGINÓ LA COMISIÓN DE LOS DELITOS MILITARES DE DESTRUCCIÓN DE ARSENAL MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y 521 numeral 4° PARTE INFINE y 3.- SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 4.-ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 del Código orgánico de Justicia Militar. 5.- CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor de conformidad a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° 390 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar 6.- ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor. El Ministerio Publico Militar, pudo establecer que el SM3. ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA le ordenó al soldado JESUS ALFREDO ROJAS CASTILLO, que se pusiera a seguetear las aldabas del Bunker N° 7, tal cual lo manifiesta el soldado anteriormente mencionado, quien fue entrevistado libre de apremio y coacción por el T/F JUAN CARLOS LARA titular de la V-16.222.587 y EL AN HECTOR CISNERTO CASTILO Cedula de Identidad N° V-17.687.070 ambos plazas de la Novena Brigada Gran Mariscal de Ayacucho y pudo establecer que a pesar que la novedad se detectó el lunes 18 de agosto, de acuerdo a las actuaciones que rielan en el cuaderno de Investigación pudo concluir que la novedad no ocurrió ese mismo día sino que ocurrió el día Jueves 14 de Agosto del presente año en virtud y de las experticias realizadas se desprende que la aldaba cercenada tenia oxido lo cual indica que no ocurrió ese mismo día, sino que coincide con la declaración realizada por el soldado JESUS ALFREDO ROJAS CASTILLO, lo cual indica que los ciudadanos S/2DO. JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO Y SM3. ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA se encontraba el día 14 en horas de la mañana dentro de la Octava Brigada de Comandos de Mar, tal como consta en Actas Procesales, entrevistas que demuestran que el sargento Guillen se encontraban dentro de la Unidad por cuanto había un acto de juramentación de un contingente de alistado y horas de la tarde fue que salieron, En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente PRIMERO: La Admisión de la Presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO el ENJUICIAMIENTO de los Ciudadanos sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.119.801, y en contra del Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, venezolano Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.497.110, suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que son Responsables penalmente en la comisión de los Delitos Militares plenamente explicados y de admitir los hechos el imputado en esta fase, solcito la Aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes al delito imputado. Por otra parte le informo que el imputado se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda a orden de ese honorable Tribunal Militar. Le informo que las evidencias un receptáculo elaboradas en material sintético traslucida en su interior partículas identificadas como J-ZI y receptáculo elaboradas en material sintético traslucida en su interior partículas identificadas como 1Pmm se encuentra en esta fiscalía militar decima primera con su respectiva cadena de custodia. Estas se encuentran a la orden del CICPC (una cadena de 2 metros con treinta centímetros en sus extremos unidos por medio de su perno un candado anticizalla de metal con descripción donde se lee: cisa 26510/94 y un eslabón de metal y un segmento de metal se encuentran en la pieza N° 1 folio 99 y folio 101 con su respectiva cadena de Custodia estas se encuentran en el laboratorio del CICPC y quedan a orden de ese Honorable Tribunal, Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, y si es el caso de darse el Auto de apertura a Juicio solicito de conformidad al artículo 327 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. Es todo Ciudadana Juez” (lectura integra de la acusación).
DE LA INTERVENCION DE LOS ACUSADOS
Los acusados Sargento Segundo, MEDRANO CAMARGO JORGE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.119.801 y Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.497.110, quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, desea hacer uso de la palabra: “si” a mí me involucraron en esa pérdida de material por el simple hecho, de que el infante rojas me involucro, vinieron unos ciudadanos encapuchados que nos golpearon nos maltrataron primero, el sargento Medrano va hacia esa zona, agarraron a rojas le dieron una paliza lo maltrataron y le preguntaron que quienes frecuentemente andan por esa zona y él contesta que era el Sargento Medrano Y mi persona ya que él es auxiliar del encargado del bunker y mi persona trabajo en el pañol de la unidad que queda a 50 metros de dicho bunker, por ese simple hecho fue que nos agarraron el día lunes 18, el día martes me tomaron declaraciones no nos dijeron nada sino que llegaron unos encapuchados me dieron patadas golpes me obligaban, me llevaron a una zona oscura, entre seis personas me obligaban a que hablara que dijera donde estaban las granadas de eso tengo pruebas, me hicieron unos exámenes lo enviaron a Maracay, esos me lo hicieron en el hospitalito, el 24AGO14 día domingo me pegaron me metieron corriente tengo mis partes íntimas destruidas no sé dónde está ese material no tengo conocimiento de lo perdido, soy inocente vuelvo y repito no sé nada, el día jueves 14 yo me pare a las 08:00 de la mañana me dirigí hacia el comedor de sargento a efectuar rancho luego Salí del comedor y el Capitán de fragata Arias Gutiérrez me dijo para que le entregara unas botas de campaña baje hasta el lugar con el me llevo en su carro y le hice la entrega de dos pares de botas con un infante de marina que trabaja conmigo, me dispuse a cerrar el pañol y baje al comando otra vez donde recibí una llamada del jefe mío Teniente de Navío Cruz Torres Sánchez, él me dijo que fuera a buscar una carpa que se iba a armar para el personal de alistado que se iba a juramentar, baje con cuatro personas que me iban a ayudar a cargar la carpa, baje con contreras contreras a eso de las 10 am, luego me dirigí hacia el comando específicamente donde iba a armar la carpa, más tarde le hice una llamada al jefe mío, el teniente de navío para que me viniera a pasar revista que ya la carpa estaba sin novedad, luego el Capitán de Fragata Hernández que se quedaba de guardia de responsabilidad llamo a una formación para informar de la muerte del padre del segundo comandante y a ver quienes iban a acompañarlo en el velorio, en eso los que salíamos de permiso el día jueves fuimos, mi camarote queda frente a donde se hizo la formación me cambie de civil, comenzó a llover como a las dos escampo, nuevamente fui a comer los alimentos, luego Salí a esperar una cola ahí fue donde paso el sargento Medrano en su moto y le dije que para irnos, me monte con él en su moto, ahí estaba con nosotros el infante Lesly y como paso el teniente de navío Hinojosa le dije que me hiciera el favor de llevarlo y nos fuimos, luego se nos apagó la moto en un lugar que le dicen seis mil , luego venia el sargento contreras y resolvimos la novedad, arrancamos y luego la moto volvió a fallar, en la alcabala de la guardia nacional, resolvimos el cable y la bujía y volvimos a arrancar hasta llegar a un taller donde resolvimos la novedad, la última revista la hicieron el día jueves a las 2 de la tarde y estaba sin novedad, me metieron en este problema porque trabajo cerca de donde ocurrieron la perdida de dicho material desde el jueves salí de permiso y regrese el 18 y todo estaba sin novedad en eso de las 8 horas el comandante llama a formación general y se habían percatado de esa perdida y que habían violentado ese bunker, quiero que de verdad usted se ponga a pensar y vea que no tuve momento para cometer un acto tan feo así, además me violaron los derechos me torturaron, tres días seguido bajo tortura y amarrado, es todo. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA que acaba de realizar, El ciudadano TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, manifiesta que este Representación Fiscal No tiene preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica: para que realice las preguntas al ciudadano Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, Abogado Oscar Rivas: Pregunta: 1) ¿Cuántos días duro de permiso? Responde: desde el día jueves hasta el día lunes, Salí el día jueves a las 14:30 y regrese al día lunes a las 13:00 horas. 2) quien era el superior de la unidad, el más antiguo. Responde: se quedó el CF. Winton Hernández Materano, 3) Usted sustrajo en compañía de otros compañeros algún bien militar. Responde: no nunca, es todo. Abogada ANA RUSBELLY RIVAS MEZA: Pregunta: 1) ¿Quién le dio el permiso? Responde: los permisos van firmado por él VA Plasencia, y queda reflejado en la Orden del día, al salir uno se presenta con el oficial de guardia al de inspección y al recorrida, pero va firmado por el Vicealmirante 2) su permiso fue firmado por él VA Plasencia. Responde: Afirmativo. En acto seguido la Ciudadana Capitán Luz Mariela Juez Militar realiza preguntas al ciudadano Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) ¿Qué función cumple usted en la unidad? Responde: jefe pañol de logística. 2) ¿Usted habla que el TN paso revista, que día y hora lo hizo? Responde: no sé exactamente la hora, pero el superior que se queda pasa revista antes de la salida y fue pasada el jueves 14 y el parque se encontraba sin novedad. 3 Quienes pasaron revista? Responde: la primera la pasó el TF herrera, la Segunda el CF Hernández Materano y por Ultimo el TN Cruz Torres. 4) ¿Qué días salió usted? Responde: del día jueves al día lunes. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano Sargento Segundo, MEDRANO CAMARGO JORGE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.119.801, desea hacer uso de la palabra: “…si, el día miércoles el segundo comandante junto con el Teniente de navío Sánchez y el teniente de fragata dickson, le pasan revista al bunker 6 y bunker 7, encontrándose sin novedad, el día jueves 14 el capitán de fragata Materano quien era el responsable de pasar revista a los bunker 6 y 7 con el teniente de fragata dickson jefe de la guardia, el día jueves me levante me hice el respectivo aseo personal, fui a desayunar y procedí a hacer boleta de permiso a Leslie Díaz que me ordeno el Teniente de Navío Sánchez, luego me dirigía las afueras de la cámara de sargentos y estaba el sargento Contreras Contreras, arreglando su moto y ahí me quede un rato hasta las doce, el Capitán Hernández manda una formación para informar la muerte del padre del segundo comandante y que además debíamos asistir al funeral, luego de la reunión me fui al sollado para salir de permiso, luego fui a efectuar rancho y de ahí me fui al sollado a calentar mi moto, ya que me iba franco, salí y a las afueras de la unidad frente al comando estaba el sargento mayor de tercera Guillen Ochoa que me estaba eso esperando para salir de permiso ahí duramos hasta aproximadamente las 15:00ya que estaba lloviendo y 20 minutos vimos el teniente d navío Sánchez pasar en su carro ya que le había pasado revista a los bunker 6 y 7, en ese momento estaba el sargento Guillen, mi persona y el Infante de Marina Leslie quien trabaja directo con el sargento guille, luego llego el teniente de navío Hinojosa que iba saliendo en su carro ofreciendo que había un puesto, y el sargento guillen dice que se monte Leslie que nosotros saldríamos en la moto, luego nos accidentamos en la seis mil y en ese momento paso el sargento contreras que nos prestó auxilio, luego dijo que se iba ya que iría a la ciudad de Caracas y se le iba a hacer muy tarde, salimos y más adelante nos volvimos a quedar accidentados en la alcabala de la guardia nacional ahí también resolvimos cerca del terminal llegamos a un taller mecánico y resolvimos la novedad de la moto luego nos fuimos a la casa y luego a un evento de la suegra del sargento guillen y duramos aproximadamente 2 horas luego recibimos un mensaje del capitán de fragata Hernández donde nos dio una orden que teníamos turno el día viernes el sargento mayor de tercera tenía hasta las diez y mi persona de una a seis de la mañana, luego llego el viernes y nos fuimos al velorio pero nos mandaron a regresar de nuevo porque era muy peligroso, transcurrió ese fin de semana me la pase en casa ya que estaba lloviendo mucho. Llegamos el día lunes a las doce para la formación a las catorce horas, ahí hicieron la formación general y preguntaron novedades de fin de semana nos mandaron a retirar a sus trabajos no reunimos con el teniente de navío Sánchez quien es nuestro jefe directo, nos mandó trabajo administrativo aproximadamente a las 17:30 horas, en eso llama el TN Sánchez que bajara urgente al bunker 6 fui rápidamente cuando me encontré con la novedad que habían violado el candado y la cadena cortada, estaba el TF Dickson y el TN Sánchez, ya que había Guardado un material de explosivos. El día siguiente llegaron unos investigadores nos quitaron los teléfonos y procedieron a hacer entrevistas testificales en horas de la noche, el día 19AGO14 llegaron unas personas, no conozco los nombres, me agarraron me montaron en un techo duro y me llevaron al monte a una áreas verde, a horas de la noche, me agredieron física, moral y verbalmenteme, me desmallaban y me hacían reaccionar con la garrocha, me decían q me iban a meter un desodorante por el trasero, que dijera donde estaba la granada, luego procedieron y me electrocutaron la boca ahí me fui en heces la tortura duro hasta las 6 am saliendo el sol, el día 20 en la noche llegaron 3 capitanes de la brigada CF Caldera, CN López y CF Arias Gutierrez, quienes me metieron en la hilux y me llevaron al muelle flotando ahí de igual manera me torturaban y me ahogaban, duro una hora aproximadamente luego me llevaron al muelle naval y me amenazaban que me iban a lanzar amarrado, después recibieron una llamada que ya estaba listo por esa noche, no nos dejaron dormir nos tenían en el gimnasio los funcionarios del DIM lo sé, porque tenían gorras y franelas que así decían, nos bateaban la planta del pie sin cesar preguntando donde estaba la granada, amanecido y me pusieron en el sol amarrado con tirro, me pusieron en la alcantarilla descalzo pasaban mis superiores y mi subalterno sin poder hacer nada, comíamos porque los compañeros nos tiraban comida y chuchería la tortura fue hasta el domingo 24AGO14, nos hacían grabar videos para que dijéramos lo que ellos querían, ese mismo día a medio día no dejaron amarrados con tirra, en las columnas afuera de la oficina del comandante, el Dim nos trasladó a Caracas no nos querían aceptar por los golpes que tuvimos, nos hicieron un chequeo médico en el hospitalito en el Fuerte Tiuna, nos llevaron a la sede del Dim en Caracas y nos tuvieron hasta ayer y luego una comisión llego con una Orden de Aprehensión proveniente de Aragua, tuvimos en la sede de Maracay aproximadamente 3 horas de ahí para valencia en donde pasamos la noche en una comisaria estadal en una celda nosotros solos, es todo…”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano Sargento Segundo, MEDRANO CAMARGO JORGE, acaba de realizar, El ciudadano TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Pregunta: 1) ¿Qué cargo sustentaba dentro de la unidad? Responde: Auxiliar Parquero. 2) de que día hasta que día salió de permiso. Responde: salí del día Jueves 14 hasta el 18 de agosto. 3) Cuantas veces pasaron revista. Responde: el día 14 paso el CF. Materano, oficial más antiguo a bordo, el TN. Torres a las 2:20 del día 14, un día antes el 2do Comandante, el TN Torres y el TF Herrera. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice las preguntas al ciudadano Sargento Segundo, MEDRANO CAMARGO JORGE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.119.801, Abogado Oscar Rivas: Pregunta: 1) ¿según su narración quien ordeno la tortura? Responde: el Almirante Víctor Plasencia Vera. 2) quien ejecuto la orden. Responde: el CF. Luis Curi Caldera. El CN. Lopez Wilson y el CF. Arias Gutierrez, 3) Explique si recuerda, que actividad desplego cada uno de ellos. Responde: El CN WILSON; fue el que me torturo, dándome cachetadas y pegándome la garrocha en la muñeca, se reía cuando hacia movimientos involuntarios por la corriente, EL CF ARIAS, fue el que me ahogaba, lo hizo muchas veces sin cesar, sin importarle si estaba desmayado o no, ya que él decía que él era un comando y que yo debía aguantar lo mismo, el CF Luis Curi Caldera ayudo a tener mis pies mientras me ahogaban y a la vez me daba patadas en el abdomen y en el trasero. 4) ¿diga usted efectivamente quien le dio la franquía el día jueves? Responde: se hacen dos grupos los que salen de franquía y los que se quedan a bordo, aparte se colocan los disponibles. 5) ¿usted le dijo al tribunal que logro observar cuando torturaban al sargento guille, pudo observar cuando torturaban a algún otro ciudadano Responde: si al Infante distinguido Rojas, es todo. Abogada ANA RUSBELLY RIVAS MEZA: Pregunta: 1) ¿usted salió de permiso el jueves quien firmo su franquía? Responde: él VA Plasencia. 2) ¿usted como auxiliar de parque en alguna oportunidad hizo un proyecto o alguna recomendación proyecto solicitud para colaborar con el cuidado del bunker? Responde: el TF Herrera y Mi persona dijimos al TN que se debía colocar guardias o un alumbrado, el TN tomo las consideraciones y paso un presupuesto al comandante y lo firmo el vicealmirante Ceballos. 3) ¿se le hizo esa notificación de seguridad al antiguo comandante pero al nuevo? Responde: le volvimos a dar la copia del proyecto firmada pero no aún no se ha hecho nada. 4) ¿Cuándo salen de franquía le pasan revista? ¿Hubo alguna novedad en el bunker? Responde: no solo la novedad de la muerte del comandante y el CF dijo que estaba sin novedad. 5) ¿usted fue objeto de tortura? Ilustre al tribunal quien fue el que intento meterle el desodorante por el trasero. Responde: fue un personal de DIM pero no recuerdo nombre. 6) ¿a usted lo llevo un custodio quien fue ese personal? Responde: un TF policía naval, junto a un tropa alistada, me dijo que me llevaría a una enfermería. 7) salieron a las 11 de turiamo a boleíta ¿Quiénes estaban con ustedes? Responde: los funcionarios del DIM nos llevaron a una oficina en caracas hasta la 7.30pm el comandante del DIM nos vio torturados y dio la orden de que nos trasladaran al hospitalito. 8) ¿usted recuerda si le hicieron exámenes y cuales fueron? Responde: si dos medicaturas forenses. 9) ¿el tropa alistado lo acompaño al hospitalito? Responde: si, rojas. 10) ¿usted se considera inocente? Responde: afirmativo. En acto seguido la Ciudadana Capitán Luz Mariela Juez Militar realiza preguntas al ciudadano Sargento Segundo, MEDRANO CAMARGO JORGE, en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) ¿usted al entrar a la unidad firman un libro de ingreso y egreso? Responde: no, el que está de guardia se encarga de anotar y lo pasa a la computadora. 2) ¿pero queda reflejado? Responde: si. 3) ¿usted hizo una iniciativa de seguridad cuando recibe el vicealmirante Plasencia vera? Responde: no recuerdo fecha exacta pero fue febrero o marzo de 2014, el vicealmirante Plasencia no tiene mucho tiempo en el cargo. 4) ¿usted trabaja dentro del bunker? ¿Cómo se detectan las granadas, tiene algún serial? Responde: se diferencian por las espoletas porque cargan serial, yo simplemente me encargo del área verde fuera del bunker, entro solo a apoyar y no tengo llaves. 5) ¿cumple funciones de auxiliar, existe alguna acta de entrega y revista del vicealmirante Plasencia? Responde: no tengo conocimiento de eso. Es todo.
INTERVENCION DE LA DEFENSA PRIVADA:
Los defensores privados Abogada ANA RUSBELLY RIVAS MEZA que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “…buenos días yo, Ana Rivas, plenamente identificada en el presente asunto penal militar, procediendo en mi carácter de defensora privada de los ciudadanos, imputados: sm3 Jesús Guillen Ochoa y s2 Jorge Medrano Camargo, de igual manera, plenamente identificados en la presente causa, ocurro con el debido respeto y acatamiento ante su digna y competente autoridad, a los fines de exponer, consignar y solicitar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285, numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11, 16 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 4° y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código orgánico de justicia militar; en contra de los ciudadanos, hoy acusados: sm3 Jesús Guillen Ochoa y s2 Jorge Medrano Camargo, con relación al ciudadano: S2 Jorge Luis Medrano Camargo, por la comisión de los delitos de: 1.- desobediencia agravada específica, previsto y sancionado en el artículo 519 del código orgánico de justicia militar, en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código; 2.- destrucción de arsenal militar, previsto y sancionado en el artículo 552 del código orgánico de justicia militar y en el artículo 521, numeral 4° en su parte infine del mismo código; 3.- sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del código orgánico de justicia militar; 4.- abandono de funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 del código orgánico de justicia militar; 5.- contra el decoro militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del código orgánico de justicia militar en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código; y 6.- abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1° todos del código orgánico de justicia militar, en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código y con relación al ciudadano: : SM3 Jesús Guillen Ochoa, por la comisión de los delitos de: 1.- desobediencia agravada específica, previsto y sancionado en el artículo 519 del código orgánico de justicia militar, en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código; 2.- destrucción de arsenal militar, previsto y sancionado en el artículo 552 del código orgánico de justicia militar y en el artículo 521, numeral 4° en su parte infine del mismo código; 3.- sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del código orgánico de justicia militar; 4.- abandono de funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 del código orgánico de justicia militar; 5.- contra el decoro militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del código orgánico de justicia militar en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código; y 6.- abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1° todos del código orgánico de justicia militar, en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código; a los fines que este honorable juzgado las resuelva motivadamente ante la realización de la convocada audiencia preliminar, esta representación de la defensa técnica, la realiza afectivamente a continuación y en la siguiente consideraciones y términos: al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, opongo la excepción relacionada con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en toda forma legal, como de previo especial pronunciamiento, en nombre de mis defendidos, los ciudadanos, imputados: sm3 Jesús guillen Ochoa y s2 Jorge Medrano Camargo, por cuanto que como bien puede constatarlo este tribunal al hacer uso del llamado control formal y material de la acusación fiscal, al cual se encuentra procesalmente obligado el juez de esta fase procesal, no solo por establecerlo así el artículo 264 del código orgánico procesal penal, (control judicial) , sino por mandato vinculante surgido del contenido de la sentencia nº 1303 del 20 de junio de 2005, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado ponente doctor francisco carrasquero, de una simple revisión del escrito fiscal contentivo de la acusación formal, interpuesta por la representación del ministerio público militar decima primera (11°) del edo. Aragua, primer teniente Juan David Bermúdez, se evidencia que la misma (aun a pesar de constituir una excelente pieza teorizante), no reúne copulativamente los requisitos formales y de fondo que ordena cumplir la normativa vigente penal venezolana para solicitar el enjuiciamiento de un imputado. vale la pena destacar, que el extracto de la sentencia de la sala constitucional del tsj, del 14/02/2002, expediente 01-2181, establece: “establecido lo anterior, la sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del código orgánico procesal penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el código orgánico procesal penal como en la constitución”. Siendo importante señalarle que esta defensa conoció y evidencio que en la sede de la fiscalía sexagésimo segunda (62°) nacional con competencia en materia de derechos fundamentales del ministerio público, riela en la causa signada con el n° mp-384777-14, acta de entrevista, de fecha: veintisiete de octubre del año en curso (27-10-2014), el ciudadano: infante distinguido Rojas Castillo Jesús Alfredo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nro. C.I.V.- 21.602.854, donde denuncia violaciones a sus derechos humanos y manifiesta que fue obligado a traer a este proceso penal a mis defendidos bajo amenazas, golpes, torturas, corrientasos, malos tratos, tratos crueles, entre otras. En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta defensa, que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales y más aún, existiendo una entrevista, de fecha: veintisiete de octubre del año en curso (27-10-2014), rendida por el ciudadano: infante distinguido rojas castillo Jesús Alfredo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nro. c.i.v.- 21.602.854, quien es testigo clave y principal de la fiscalía, por ante el digno despacho fiscal nacional 62° con competencia en derecho fundamentales, donde el mismo indica, que trajo a este proceso judicial a mis defendidos, porque fue obligado y torturado. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación. El presente caso, en fecha 30-09-2014, esta defensa le solicito a la representación fiscal 11° del ministerio público militar la práctica de ciertas diligencias tendientes a esclarecer y a exculpar a mis defendidos y en fecha 30-10-2014, le fue consignado tal escrito ante su despacho a los fines de que pudiera este juzgado evidenciar la mala fe del ministerio público y tomara el control judicial ante tal situación de indefensión. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que esta defensa discierne que para utilizar el derecho de accionar y de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados. Esta argumentación de la defensa, no constituye una mera petición de principio de la misma, pues de las actas procesales que conforma la presente causa no surge ni siquiera por vía conjetural, elemento de convicción procesal alguno, para estimar, que el ministerio público materializó el alcance dado en el C.O.P.P, pues en el curso de la investigación no hizo constar algún hecho y circunstancias útil para fundar la exculpación de nuestra defendida, ni facilito algún dato que la favoreciera. Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, opongo la excepción relacionada con el falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en toda forma legal, como de previo especial pronunciamiento, de mis defendidos, los ciudadanos, imputados: sm3 Jesús guillen Ochoa y s2 Jorge Medrano Camargo, por cuanto que como bien puede constatarlo este tribunal, los requisitos formales son los establecidos en el artículo 308 del copp. Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: el primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal. El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el juez de control, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal. Ahora bien, ciudadana juez, observando la relación del hecho punible atribuible a los acusados, antes identificados, se desprende de esa narración hecha por la representación del ministerio público, con relación al ciudadano: s2 Jorge Luis Medrano, que la representación fiscal afirma, alude y atribuye, que cuando se tuvo conocimiento del hecho ilícito, se tomaron entrevistas al personal y constato la ocurrencia de los hechos y que efectivamente pudo apreciar que sí ocurrió dicha novedad y que recibió durante la investigación un acta policial de fecha 22-08-2014, donde se le toma entrevista libre de apremio y sin coacción al soldado rojas castillo Jesús Alfredo, donde este ciudadano, expuso una serie de circunstancias de modo, tiempo y lugar; que dieron origen a la solicitud de una orden de aprehensión en contra de mi representado. de igual manera, dicha representación fiscal, en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos indica, que pudo establecer con la declaración de dicho soldado, que el hecho ilícito, ocurrió el día 14-08-2014, porque concatenaba con las experticias realizadas en la investigación, que arrojaron en sus resultados que existía oxido en las aldabas cercenadas y que, por todo lo ante expuesto, pudo establecer que mi defendido, sí, se encontraba en el sitio del suceso y que salió (franco o de permiso, como lo demuestra el rol de oficial de guardia de responsabilidad, rol de oficial auxiliar guardia de responsabilidad, rol de oficial jefe de la guardia, rol de guardia de inspección, rol de guardia de recorrida, rol de guardia efectiva del copac, rol de guardia de los bunker de la brigada, rol de guardia del parquero del bopel, rol de guardia de responsabilidad por comunicaciones, rol de guardia cocina, rol de guardia de chofer, todos del mes de agosto del año en curso) de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, en horas de la tarde del día 14-08-2014 y con relación al ciudadano: sm3 Jesús guillen Ochoa, la representación fiscal afirma, alude y atribuye, en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, del escrito de la acusación fiscal, que cuando se tuvo conocimiento del hecho ilícito, se tomaron entrevistas al personal y constato la ocurrencia de los hechos y que efectivamente pudo apreciar que sí ocurrió dicha novedad y que recibió durante la investigación un acta policial de fecha 22-08-2014, donde se le toma entrevista libre de apremio y sin coacción al soldado rojas castillo Jesús Alfredo, donde expuso una serie de circunstancias de modo, tiempo y lugar; que dieron origen a la solicitud de una orden de aprehensión en contra de mi representado. de igual manera, dicha representación fiscal pudo establecer con la declaración de dicho soldado, que el hecho ilícito, ocurrió el día 14-08-2014, porque concatenaba con las experticias realizadas en la investigación, que arrojaron en sus resultados que existía oxido en las aldabas cercenadas y que, por todo lo ante expuesto, pudo establecer que mi defendido, sí, se encontraba en el sitio del suceso y que salió (franco o de permiso, como lo demuestra el rol de oficial de guardia de responsabilidad, rol de oficial auxiliar guardia de responsabilidad, rol de oficial jefe de la guardia, rol de guardia de inspección, rol de guardia de recorrida, rol de guardia efectiva del copac, rol de guardia de los bunker de la brigada, rol de guardia del parquero del bopel, rol de guardia de responsabilidad por comunicaciones, rol de guardia cocina, rol de guardia de chofer, todos del mes de agosto del año en curso) de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, en horas de la tarde del 14-08-2014. También dicha representación fiscal, indica en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que mi defendido ordenó al soldado rojas castillo Jesús Alfredo, que se pusiera a seguetear las aldabas del bunker n° 7. Dicho lo anterior, esta defensa técnica, no encuentra ninguna relación de mis defendidos: s2 Jorge Luis Medrano y sm3 Arvis Jesús guillen Ochoa, con los hechos que se les atribuyen en el escrito de la acusación fiscal, ya que dentro de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, lo que se evidencia es una indiscutible contradicción, incoherencia, incompatibilidad, disconformidad e incongruencia entre las mismas y los hechos atribuidos a mis representados, que al ser concatenadas, vinculadas o relacionadas, entre si (dichas actas procesales), ningún entrevistado de la fiscalía “ en la inmediación alegatoria de los actos de investigación (como lo menciona la representación fiscal en relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, del escrito de su acusación fiscal)”, como lo son: capitán de fragata Winston Hernández materan, jefe de división de personal de octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, teniente de navío cruz José torres Sánchez, jefe de división de logística de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, sargento primero Alfredo contreras, chofer de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, infante distinguido maiker David repillosa colmenares, plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, teniente de navío Hinojosa silva horangel aldemaro, segundo comandante del batallón de apoyo “ juan German roció” batap 84 de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, sargento mayor de tercera Somoza Rodríguez Eirber Emilio, jefe de cocina del batallón de apoyo “ juan German roció” batap 84 de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, sargento mayor de tercera pacheco Rodríguez nehomar Rafael, asistente de secretariado del bopel81 (batallón de operaciones especiales “cc herry lilóng garcia”) de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda” y a la marinera génesis margarita tomedes, plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, y su testigo principal: rojas castillo Jesús Alfredo, plaza, cocinero y camarero del batallón de apoyo y servicios de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, entre otros, que es quien trae a este proceso penal a mis defendidos: pueden corroborar que mis defendidos, son autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, pues habiendo testigos que ofrece la representación fiscal, que según ésta, puedan corroborar las pretensiones de la misma, no es menos ciertos que todos se contradicen en sus testimonios, además de ello; no pueden corroborar que mis defendidos, se les encontró algún elemento de interés criminalística y por el contrario existen testigos que promueve la representación fiscal (vicealmirante Víctor Plascencia vera, comandante de la octava brigada de comandos de mar “ generalísimo francisco de miranda” y rojas castillo Jesús Alfredo, plaza, cocinero y camarero del batallón de apoyo y servicios de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda, entre otros), que al ser evacuados en un futuro juicio, no pudieran establecer dichas circunstancias atribuida por la representación fiscal. de igual manera, existen otros testigos, que fueron entrevistados en la fase de investigación, que la representación fiscal, no promueve ni tomo en cuenta para realizar su acusación, demostrando la mala fe, que ha tenido en este proceso penal, pues el art 263 del código orgánico procesal penal vigente, es de imperativa materialización para éstos, y el mismo indica: “artículo 263 del c.o.p.p. alcance : el ministerio público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquéllos que sirvan para exculparlo.. asimismo, es importante señalarle, que esta digna defensa técnica, en fecha: treinta de septiembre de dos mil catorce(30-09-2014), le solicito a la fiscalía, una práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, como lo fuera tomar entrevista a unos ciudadanos que son plaza activa octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda, y que la fiscalía, no acordó entrevistar en tiempo hábil y los cuales no se les tomó en consideración para hacer sus actos conclusivos, violando el art 263 del copp, en virtud de todo lo antes expuesto, pido respetuosamente a este honorable tribunal y así como a la representación del ministerio público militar décimo primero (fiscal 11º), se sirva acoger en esta audiencia preliminar, la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, signada con el nº cjpm-tm6c-073-2014, nomenclatura propia de este digno tribunal militar sexto de control, por no existir elementos o indicios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos: sm3 Jesús guillen Ochoa y s2 Jorge Medrano Camargo, y por no estar llenos los extremos o requisitos exigidos por el código orgánico procesal penal, con respecto al debido proceso y al derecho de la defensa respectivamente. sobreseimiento de la presente causa que solicito, le sea decretado en esta audiencia preliminar y se ordene la libertad plena de mis defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en nuestra ley adjetiva penal, en su artículo 242, numerales 2° en adelante, en razón de todas y cada una de las dudas razonables que han de observarse en el presente procedimiento y en sus actas procesales, cómo ya lo he expuesto ampliamente, no existe ningún elemento de convicción que pruebe o determine que mi defendido, haya cometido los delitos señalados por la representación del ministerio público, por el contrario existen suficientemente elementos probatorios en las actas del presente procedimiento que evidencia que mis defendidos son inocentes. Igualmente como se explano anteriormente, solicito a este honorable tribunal, en caso de no acordar la libertad plena, mediante el sobreseimiento, pueda acordar una medida menos gravosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, numerales 2° al 9°. A este tenor y por todo lo expuesto anteriormente, solicito, ante este digno tribunal no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal y se declare inadmisible la misma, por ser infundada en prueba vinculatoria de responsabilidad conforme a lo explicado. por cuanto no satisface los extremos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal, ya que en la misma no están llenos los extremos en relación a los delitos antes señalados y está plasmada en la constitución y en las leyes de la república, ratificado una y otra vez por criterio jurisprudencial, que no se podrá acusar de actos delictivos bajo falsos supuestos, el cual, en este asunto penal, la representación fiscal, ha hecho todo lo posible, para inculparles de tales delitos, y no queriendo exculparlos de conformidad a la verdad procesal y a la verdad verdadera, donde es evidente que no existen elementos suficientes que puedan inculparlos. Por último, honorable juez, solicito que el presente escrito de descargo de la defensa, sea admitido en su totalidad, y sustanciado conforme a derecho. A todo evento, que para el supuesto negado de que tales pedimentos sean rechazados y sean admitidas las pruebas promovidas, ofrecidas o propuestas por el ministerio público, nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas. es importante señalar, que el sistema de justicia venezolano imparte varias modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva; es por ello que, de conformidad a lo que establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, le solicitamos a su digna autoridad, que permita que la justicia no está ocultada, ni que sea una entidad inalcanzable para nuestra disposición; y podamos obtener la tutela efectiva como principio único del estado venezolano y que bajo ningún caso, pueda producirse la indefensión para mis representados, pues son unas personas útiles, productivas, sostén de sus hogares, con solventes conductas morales y sociales, que su único delito fue trabajar en el sitio donde presuntamente sucedieron los hechos. Es todo”. En este este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor privado Abogado ANTONIO RIVAS AGRINZONES, que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “…a todo evento, en caso de que este digno tribunal admita el escrito formal de la acusación en el presente asunto penal, niego rechazo y contradigo, los fundamentos que especifico de conformidad a lo que señala la representación fiscal en su escrito acusatorio y de la misma manera, para cada delito atribuido a mis representados: para el delito de: desobediencia agravada especifica: del fundamento 1° al 11° y el fundamento 14°; para el delito de: destrucción de arsenal militar: todos los fundamentos; para el delito de: sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional: todos los fundamentos; para el delito de: abandono de funciones: del fundamento 2° al 4° fundamento de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en el escrito acusatorio, ya que de ellos, no puede derivarse la responsabilidad penal a mis defendidos. asimismo, de tales elementos de convicción ofertados por la vindicta publica, surge el siguiente análisis y los siguientes particulares: primero: en cuanto 13º, que corresponde a: testimonio del Víctor Plasencia vera, comandante de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, no lo rechazo, no lo niego y no lo contradigo, ya que este fundamento, permite evidenciar que ningún elemento de convicción ofertado por la representación fiscal, genere responsabilidad penal alguna sobre mis defendidos, por cuanto el mismo, podrá evidenciar el contenido de las pruebas documentales, identificadas con los nombres: grupo de reacción y ordenes del día, diario de servicio, correspondiente a las fechas, desde el día: miércoles 13 de agosto 2014 hasta el día lunes 18 de agosto del 2014, ambos inclusive y instructivo y p.o.v. y que rielan en la presente causa penal militar. segundo: para el delito de: abandono de funciones: en cuanto 1º fundamento, que corresponde a:copia autenticada del rol de guardia de los bunker de la brigada, del mes de agosto, no lo rechazo, no lo niego y no lo contradigo, ya que de este fundamento no se desprende ningún elemento de convicción que genere responsabilidad penal alguna de mis defendidos, al contrario se evidencia que mis patrocinados estaban de permiso desde el día 14-08-2014 hasta el día 18-08-2014 y por ende no tenían responsabilidad alguna con el resguardo y cuido del bunker n°7. con relación al ciudadano: s2 Jorge Luis Medrano Camargo, no, es procedente la aplicabilidad del 519 del código orgánico de justicia militar, en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código, en el cual está previsto el delito de desobediencia agravada específica, ni tampoco es procedente la aplicabilidad del artículo 552 del código orgánico de justicia militar y en el artículo 521, numeral 4° en su parte infine del mismo código, en el cual está previsto el delito de destrucción de arsenal militar, ni tampoco es procedente la aplicabilidad del 570, numeral 1° del código orgánico de justicia militar, en el cual está previsto el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, ni tampoco es procedente la aplicabilidad del 534 del código orgánico de justicia militar, en el cual está previsto el delito de abandono de funciones, ni tampoco es procedente la aplicabilidad del 565 del código orgánico de justicia militar en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código, en el cual está previsto el delito de contra el decoro militar, ni tampoco es procedente la aplicabilidad del 509, numeral 1° todos del código orgánico de justicia militar, en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código, en el cual está previsto el delito de abuso de autoridad y con relación al ciudadano: sm3 Jesús guillen Ochoa, no, es procedente la aplicabilidad del 519 del código orgánico de justicia militar, en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código, en el cual está previsto el delito de desobediencia agravada específica, ni tampoco es procedente la aplicabilidad del artículo 552 del código orgánico de justicia militar y en el artículo 521, numeral 4° en su parte infine del mismo código, en el cual está previsto el delito de destrucción de arsenal militar, ni tampoco es procedente la aplicabilidad del 570, numeral 1° del código orgánico de justicia militar, en el cual está previsto el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, ni tampoco es procedente la aplicabilidad del 534 del código orgánico de justicia militar, en el cual está previsto el delito de abandono de funciones, ni tampoco es procedente la aplicabilidad del 565 del código orgánico de justicia militar en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código, en el cual está previsto el delito de contra el decoro militar, ni tampoco es procedente la aplicabilidad del 509, numeral 1° todos del código orgánico de justicia militar, en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código, en el cual está previsto el delito de abuso de autoridad; por las razones, alegatos y fundamentos jurídicos expuestos anteriormente, ya que el ministerio público acusó, igualmente a mis defendidos por los delitos de: 1.- desobediencia agravada específica, previsto y sancionado en el artículo 519 del código orgánico de justicia militar, en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código; 2.- destrucción de arsenal militar, previsto y sancionado en el artículo 552 del código orgánico de justicia militar y en el artículo 521, numeral 4° en su parte infine del mismo código; 3.- sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del código orgánico de justicia militar; 4.- abandono de funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 del código orgánico de justicia militar; 5.- contra el decoro militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del código orgánico de justicia militar en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código; y 6.- abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1° todos del código orgánico de justicia militar, en calidad de autor, como lo establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código, siendo inocentes de los hechos que se le acusan y no dándose las hipótesis establecidas en el artículo 519 del código orgánico de justicia militar, concatenado con los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código; ni tampoco lo establecido en el artículo 552 del código orgánico de justicia militar concatenado con el artículo 521, numeral 4° en su parte infine del mismo código; ni tampoco lo establecido en el artículo 570, numeral 1° del código orgánico de justicia militar; ni tampoco lo establecido en el artículo 534 del código orgánico de justicia militar; ni tampoco lo establecido en el artículo 565 del código orgánico de justicia militar concatenado con lo establecido en los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código ni tampoco lo establecido en el artículo 509, numeral 1° todos del código orgánico de justicia militar, concatenado con lo que establece los artículos 389, numeral 1° y 390, numeral 1° del mismo código, no podrá juzgarse a mis defendidos por los delitos señalados por el ministerio público. en caso de que este digno tribunal admita el escrito formal de la acusación en el presente asunto, con relación a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en virtud de que las mismas favorecen a mis defendidos, me acojo al beneficio de la comunidad de las pruebas, en todo lo que beneficia a los mismos: los ciudadanos: sm3 Jesús guillen Ochoa y s2 Jorge Medrano Camargo, por tanto, esta defensa técnica, ofrece formalmente en este acto, como medios de prueba, para ser debatidas y probadas en un eventual juicio oral y público, en caso de que este honorable tribunal considere que los medios de prueba presentadas por la representación fiscal sean legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Primero: el beneficio de la comunidad de la prueba presentado por la representación fiscal. testimoniales: segundo: promuevo el testimonio del ciudadano: capitán de fragata Winston Hernández materan, bricomarpe8, quien es jefe de división de personal de la octava brigada de comandos de mar “ generalísimo francisco de miranda”; quien dará testimonio del contenido de las pruebas documentales, identificadas con los nombres: grupo de reacción y órdenes del día y roles de guardia, correspondiente a las fechas, desde el día: miércoles 13 de agosto 2014 hasta el día lunes 18 de agosto del 2014, ambos inclusive y que rielan en la presente causa penal militar y quien dará testimonio del contenido de las prueba documental, identificada con el nombre: entrevista que se le tomara en fecha 20-08-2014, en la sede de la fiscalía decima primera(11°) militar del estado Aragua. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, tal como lo establece el artículo 208 de la ley adjetiva penal. Tercero: promuevo el testimonio del ciudadano: Tf Omar contreras Celis, quien es plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; quien dará testimonio del contenido de la prueba documental, identificada con el nombre: diario de servicio del día viernes 15-08-2014 y que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, tal como lo establece el artículo 208 de la ley adjetiva penal. Cuarto: promuevo el testimonio del ciudadano: tf navarro jhonfred, quien es plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; quien dará testimonio del contenido de la prueba documental, identificada con el nombre: diario de servicio del día sábado 16-08-2014 y que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, tal como lo establece el artículo 208 de la ley adjetiva penal. Quinto: promuevo el testimonio del ciudadano: tf Álvarez silva Rigoberto, quien es plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; quien dará testimonio del contenido de la prueba documental, identificada con el nombre: diario de servicio del día domingo 17-08-2014 y que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, tal como lo establece el artículo 208 de la ley adjetiva penal. sexto: promuevo el testimonio del ciudadano: s1 Alfredo contreras, quien es chofer y plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; quien dará testimonio del contenido de la prueba documental, identificada con el nombre: acta de entrevista, de fecha 25-08-2014, que rindiera por ante funcionario AN Héctor Cisneros, adscrito a la novena brigada de policía naval “ gran mariscal de Ayacucho”, y que rielan en la presente causa penal militar y de igual manera dará testimonio sobre su actuación junto a mis defendidos el día 14-08-2014. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, tal como lo establece el artículo 208 de la ley adjetiva penal. séptimo: promuevo el testimonio del ciudadano: infante distinguido Díaz Carmona lezly, plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; quien dará testimonio del contenido de la prueba documental, identificada con el nombre: acta de entrevista, de fecha 25-08-2014, que rindiera por ante funcionario tf Lara juan Carlos, adscrito a la novena brigada de policía naval “ gran mariscal de Ayacucho”, y que rielan en la presente causa penal militar y de igual manera dará testimonio sobre su actuación junto a mis defendidos el día 14-08-2014. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, tal como lo establece el artículo 208 de la ley adjetiva penal. Octavo: promuevo el testimonio del ciudadano: t/n cruz José torres Sánchez, bricomarpe8, quien es jefe de logística de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; quien dará testimonio del contenido de la prueba documental, identificada con el nombre: entrevista que se le tomara en fecha 20-08-2014, en la sede de la fiscalía decima primera (11°) militar del estado Aragua. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, tal como lo establece el artículo 208 de la ley adjetiva penal. Documentales: noveno: promuevo la prueba documental, identificada con el nombre: entrevista, que hiciera en fecha: 20-08-2014, el ciudadano: capitán de fragata Winston Hernández materan, bricomarpe8, quien es jefe de división de personal de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda” por ante la fiscalía decima primera (11°) militar del estado Aragua”; y que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal y en caso de que sean admitidas por tan digno tribunal, sean valoradas por un juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Decimo: promuevo la prueba documental, identificada con el nombre: diario de servicio del día viernes 15-08-2014, suscrita por el ciudadano: tf Omar contreras Celis, quien es plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; y suscrita por el vicealmirante Víctor Plascencia vera, comandante de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; y que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal y en caso de que sean admitidas por tan digno tribunal, sean valoradas por un juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Décimo primero: promuevo la prueba documental, identificada con el nombre: diario de servicio del día sábado 16-08-2014, suscrita tf navarro jhonfred, quien es plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; y suscrita por el vicealmirante Víctor Plascencia vera, comandante de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; y que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal y en caso de que sean admitidas por tan digno tribunal, sean valoradas por un juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Décimo segundo: promuevo la prueba documental, identificada con el nombre: diario de servicio del día domingo 17-08-2014, suscrita por el tf Álvarez silva Rigoberto, quien es plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; y suscrita por el vicealmirante Víctor Plascencia vera, comandante de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; y que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal y en caso de que sean admitidas por tan digno tribunal, sean valoradas por un juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Décimo tercero: promuevo la prueba documental, identificada con el nombre: entrevista, de fecha: 25-08-2014, rendida por ciudadano: s1 Alfredo contreras, quien es plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; y suscrita por el vicealmirante Víctor Plascencia vera, comandante de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; y que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal y en caso de que sean admitidas por tan digno tribunal, sean valoradas por un juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Décimo cuarto: promuevo la prueba documental, identificada con el nombre: entrevista, de fecha: 25-08-2014 ciudadano: infante distinguido Díaz Carmona lezly, plaza de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; que rindiera por ante funcionario tf Lara juan Carlos, adscrito a la novena brigada de policía naval “gran mariscal de Ayacucho”, y que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal y en caso de que sean admitidas por tan digno tribunal, sean valoradas por un juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Décimo quinto: promuevo la prueba documental, identificada con el nombre: entrevista, al ciudadano: t/n cruz José torres Sánchez, bricomarpe8, quien es jefe de logística de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”; que se le tomara en fecha 20-08-2014, en la sede de la fiscalía decima primera (11°) militar del estado Aragua y que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal y en caso de que sean admitidas por tan digno tribunal, sean valoradas por un juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Todos los testigos de esta representación de la defensa, podrán ser citados por ante la comandancia general de la armada bolivariana de Venezuela o en su defectos, por ante la dirección de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, turiamo, del estado Aragua. Décimo sexto: promuevo la prueba documental, identificada con el nombre: entrevista, que rindiera el ciudadano: infante rojas Jesús, en fecha: lunes 27-10-2014, por ante la sede de la fiscalía 62° nacional con competencia en derechos humanos. Que esta defensa solicitó en fecha 03-11-2014, como se evidencia de solicitud que consigno en este acto, y que consignara cuando sean me sean entregadas por ante el tribunal de juicio correspondiente. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal y en caso de que sean admitidas por tan digno tribunal, sean valoradas por un juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. décimo séptimo: promuevo las pruebas documentales, identificadas con el nombre: grupo de reacción y órdenes del día, diario de servicio, correspondiente a las fechas, desde el día: miércoles 13 de agosto 2014 hasta el día lunes 18 de agosto del 2014, ambos inclusive, que rielan en la presente causa penal militar, instructivo y p.o.v. y roles de guardias correspondientes al mes de agosto 2014, que rielan a los folios desde 183 hasta el folio 196, que rielan en la presente causa penal militar. Prueba legal, necesaria y pertinente desde todo punto de vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal y en caso de que sean admitidas por tan digno tribunal, sean valoradas por un juzgado de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal. Todos los testigos de esta representación de la defensa, podrán ser citados por ante la comandancia general de la armada bolivariana de Venezuela o en su defectos, por ante la dirección de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, turiamo, del estado Aragua. La promoción de estos medios de prueba se hace, por cuanto es legal, lícito, pertinente y necesario para la búsqueda de la verdad, tanto la verdad verdadera, como la verdad procesal y para el esclarecimiento de los hechos que se les atribuyen a mis defendidos. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LA REFORMA DEL ESCRITO ACUSATORIO
En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano TENIENTE PINTO SANCHEZ JUAN CARLOS, Fiscal Militar Auxiliar Undécimo de Maracay: consigno ante este despacho judicial el escrito de Acusación Fiscal subsanado conforme a lo establecido en los artículos 308 numeral 2° y 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 04 de marzo de 2014 se reanudo la audiencia preliminar concediéndosele el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Militar, para que expusiera los puntos ordenados por este órgano jurisdiccional a efecto de la subsanación, manifestando:
El día 20 de Agosto de 2014, fue recibida orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 6582, de la misma fecha, suscrita por el Ciudadano G/D. JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO Comandante de la ZODI Aragua, con la finalidad de ordenar la apertura de Investigación Penal Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, y determinar la responsabilidad penal militar, en relación a los hechos ocurridos en la 8va Brigada de Comandos de Mar “Generalísimo Francisco de Miranda", ubicada en el Municipio Costa de Oro, Bahía de Turiamo, Estado Aragua; donde presuntamente ocurrió la sustracción de material de guerra del Bunker N° 7, En este sentido se procedió a dar apertura al Cuaderno de Investigación signado con la Nomenclatura FM11-017-2014 y se dio Formal Auto de Inicio mediante Acta del Fiscal Militar de fecha 20 de agosto de 2014, folio (02). Riela en el Cuaderno de Investigación Folio (03) Oficio 0062 de fecha 20 de Agosto de 2014 suscrito por el Contralmirante VICTOR PLASENCIA VERA, Comandante de la 8va Brigada de Comandos de Mar, “Generalísimo Francisco de Miranda”, quien dirige comunicación al Fiscal Militar Superior de Maracay con la finalidad de informar que el día lunes 18 de agosto de 2014, aproximadamente a las 1600 horas, se detecto la novedad, que en el Bunker N° 7 (Depósito de Explosivos) de esa Brigada, había sido violentado en el sistema de acceso (corte de cadena y aldaba de la Compuerta) detectándose la novedad que habían sido sustraídas dieciséis (16) granadas Defensivas Alto Explosivo. Durante la Investigación del hecho punible de naturaleza penal militar, se presume la participación en estos hechos del ciudadano JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO titular de la Cedula de Identidad N° V-20.119.801, donde con ayuda del ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA: titular de la Cedula de Identidad N° V-15.497.110, vulnero el sistema de seguridad del Bunker Nº 07, sustrayendo el material de alto explosivo desobedeciendo así la orden dada al momento de suscribir la caución ya que el para el momento desempeñaba la función de Auxiliar del Referido Bunker, y en la misma le fue ordenada que debía dar buen uso y control del material confiado advirtiéndosele además las consecuencia del descontrol y mal uso de los mismos. de los hechos anteriormente expuestos, se le atribuye al Sargento Segundo JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, EL NO CUMPLIMIENTO A LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO DE AUXILIAR DEL BUNCKER N° 7, COMO ES LA OBLIGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA, FISCALIZACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. QUE GARANTICEN LA SEGURIDAD DEL MATERIAL DE GUERRA CONFIADOS A LA GUARDA Y CUSTODIA TANTO DEL JEFE DEL BUNKER N° 7 COMO AL AUXILIAR ES DECIR SU PERSONA. DE DONDE FUERON SUSTRAIDAS 16 GRANADAS DEFENSIVAS ALTO EXPLOSIVO. El Ministerio Publico Militar, pudo establecer que no había centinelas, que no hubo recomendaciones realizadas por el sargento Medrano Camargo, que el sargento Medrano Camargo, no supervisó diariamente el Bunker N° 7, que no cumplió con los deberes inherentes al cargo y pudo establecer que a pesar que la novedad se detectó el lunes 18 de agosto, de acuerdo a las actuaciones que rielan en el cuaderno de Investigación pudo concluir que la novedad no ocurrió ese mismo día sino que ocurrió el día Jueves 14 de Agosto del presente año y tal como consta en Actas Procesales, entrevistas que demuestran que el sargento Medrano se encontraban dentro de la Unidad por cuanto había un acto de juramentación de un contingente de alistados y horas de la tarde fue que salieron. Aunado que se encontraba de guardia en el mes de agosto cuando ocurrieron los hechos desde el día 12 hasta el día 20, tal y como se evidencia de las actas procesales. Por lo anteriormente señalado este despacho fiscal militar encuadra perfectamente estos hechos en la calificación jurídica dada en el presente escrito acusatorio.
Para el SARGENTO PRIMERO ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA:
En fecha 20 de Agosto de 2014, mediante orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 6582, de la misma fecha, suscrita por el Ciudadano G/D. JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO Comandante de la ZODI Aragua, con la finalidad de ordenar la apertura de Investigación Penal Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, y determinar la responsabilidad penal, militar, en relación a los hechos ocurridos en la 8va Brigada de Comandos de Mar “Generalísimo Francisco de Miranda", ubicada en el Municipio Costa de Oro, Bahía de Turiamo, Estado Aragua; donde presuntamente ocurrió la sustracción de material de guerra del Bunker N° 7, En este sentido se procedió a dar apertura al Cuaderno de Investigación signado con la Nomenclatura FM11-017-2014 y se dio Formal Auto de Inicio mediante Acta del Fiscal Militar de fecha 20 de agosto de 2014, folio (02). Riela en el Cuaderno de Investigación Folio (03) Oficio 0062 de fecha 20 de Agosto de 2014 suscrito por el Contralmirante VICTOR PLASENCIA VERA, Comandante de la 8va Brigada de Comandos de Mar, “Generalísimo Francisco de Miranda”, quien dirige comunicación al Fiscal Militar Superior de Maracay con la finalidad de informar que el día lunes 18 de agosto de 2014, aproximadamente a las 1600 horas, se detectó la novedad, que en el Bunker N° 7 (Depósito de Explosivos) de esa Brigada, había sido violentado en el sistema de acceso (corte de cadena y aldaba de la Compuerta) detectándose la novedad que habían sido sustraídas dieciséis (16) granadas Defensivas Alto Explosivo. Durante la Investigación el hecho punible de naturaleza penal militar fue presuntamente realizada por el Imputado de autos y según consta en actas que rielan en el cuaderno de investigación se presume la participación en estos hechos del ciudadano SM3 ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA: titular de la Cedula de Identidad N° V-15.497.110, quien con la ayuda del tropa profesional JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO titular de la Cedula de Identidad N° V-20.119.801, presuntamente vulnero el sistema de seguridad del Bunker Nº 07, sustrayendo así el material de alto explosivo, además cabe destacar que el mismo era plaza de la división de logística, en razón de las funciones que desempeñaba debía tener control y uso debido de los efectos de esa división como parte de la división de logística. los hechos anteriormente expuestos, le atribuye al SM3 ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA LO CUAL ORIGINÓ LA COMISIÓN DE LOS DELITOS MILITARES DE DESTRUCCIÓN DE ARSENAL MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar y 521 numeral 4° PARTE INFINE y 3.- SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, 4.-ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534 del Código orgánico de Justicia Militar. 5.- CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor de conformidad a lo establecido en los artículos 389 numeral 1° 390 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar 6.- ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de Autor. De acuerdo a las actuaciones que rielan en el cuaderno de Investigación se pudo concluir que la novedad no ocurrió ese mismo día sino que ocurrió el día Jueves 14 de Agosto del presente año en virtud de las experticias realizadas se desprende que la aldaba cercenada tenia oxido lo cual indica que no ocurrió ese mismo día, aunado a que el SM3 ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA se encontraba para la fecha en que ocurrieron los hechos, dentro de la Octava Brigada de Comandos de Mar, tal como consta en Actas Procesales, entrevistas que demuestran que el sargento Guillen se encontraban dentro de la Unidad por cuanto había un acto de juramentación de un contingente de alistado y horas de la tarde fue que salió junto al tropa profesional MEDRANO CAMARGO.
Los defensores privados en relación a la subsanación del escrito acusatorio Abogado ANTONIO RIVAS AGRINZONES: buenos días ciudadana Juez; buenos días a todos los presentes encontrándonos en audiencia y luego de oír la subsanación, esta defensa observa que el Ministerio público, violento de manera Flagrante, por cuanto en la subsanación que se ordena es para tocar asuntos de forma y no de fondo, en el nuevo escrito reformado, sustrae un elemento importantísimo como lo es la declaración del ciudadano soldado Rojas Castillo, por cuanto este ciudadano es quien ejerce la génesis para que se diera el inicio de la investigación la cual fue solicitada por el Vicealmirante Plasencia Vera, hecho por el cual Usted Ciudadana Juez Militar acordó con lugar la Orden de aprehensión, se viola el principio de legalidad si se sustrae el testigo que señalo a nuestros defendidos los hechos que se le atribuyen, al desaparecer de la acusación al ciudadano rojas no tendríamos sujeto activo, el ministerio Publico ha violentado el artículo 49.8 Constitucional de la Seguridad Jurídica, igualmente se está violentando el principio de licitud de la prueba, la prueba que reza en el expediente fue por la declaración del ciudadano rojas que luego de ser torturado, declaro que mis defendidos son culpables, hecho este que viola el principio constitucional al obtener las pruebas de manera ilegal, a través de la tortura, al revisar el escrito acusatorio podemos observar que el Ministerio Público está tocando el fondo violentando el articulo 313 numeral 1°, usted ciudadana juez puede verificar y corroborar lo dicha por esta defensa, solicito muy respetuosamente decrete la nulidad de esa subsanación en virtud de que violenta el artículo 49.8 constitucional de la Seguridad Jurídica establecida para todo ciudadano, y usted tiene la atribución para anular la subsanación traída por el Ministerio Publico. Es todo.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada ANA RUSBELLY RIVAS MEZA: Buenos días esta defensa técnica hace un llamado de atención, si nosotros leemos los hechos, articulo 313.2, en el primer escrito acusatorio realizado por el Fiscal Bermúdez, se nombra como testigo y quien trae al proceso a mis defendidos, al soldado rojas y en este escrito acusatorio subsanado lo suprimen, dice que se recibió por el despacho fiscal una entrevista realizada al ciudadano Rojas en la cual decía que había oído una semana antes la planificación de cómo se iban a abrir los candados para luego sustraer el material hecho por el cual este tribunal acordó la aprehensión de mi defendido, si nos vamos a la subsanación de la acusación llama poderosamente la atención de esta defensa, que el fiscal militar habla que presume la participación de mi defendido, que Medrano realizo los hechos con la ayuda del sargento Arvis, el fiscal dice, que de los hechos anteriormente expuestos ha realizado una relación clara precisa y circunstanciada, basada en de los artículos 308 numeral 2, llama la atención cuales son los hechos narrados por el ministerio público y que fueron subsanado. Quiero invocar y que quede constancia en el acta ciudadana juez, la sentencia número 1156 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente N°052084 fecha 22 de junio de 2007 ponente Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero en el cual se establece lo siguiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del COPP, cuando el MP estime que la investigación proporciona fundamentos serios Para el enjuiciamiento del imputado presentara la acusación ante el tribunal de control la cual deberá contener entre otros los requisitos siguientes: una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, requisitos que van a permitir al juez de control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación determinar si concurren o no los supuesto para la celebración del juicio oral y público, es decir ese control fundamental de relacionarse con la valides de la acusación, aunado a ello ciudadana juez es importante destacar una relación precisa y circunstanciada que le atribuye a mi defendido, debe ser, como indican los tratadistas y la doctrina venezolana, debe ser detallada, congruente, consiste en el señalamiento del lugar, modo, tiempo y lugar, y demás características en que la persona cometió el delito, con la finalidad única, de que en la subsanación se dibuje la conducta desplegada por el autor del delito, es por ello, me pregunto ciudadana juez, ¿ donde está la relación clara precisa y detallada de los hechos en esta acusación? Invocando la sentencia nuevamente 1156 también establece que es de carácter vinculante y obligatorio debe tener relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles y de los delitos que se le atribuye, hago mención a la doctrina drd-20-315-2006 de fecha 25.08.2006, e3l ministerio público por órgano de la dirección de revisión y doctrina señala que el fiscal del ministerio público debe relatar cuales fueron los elementos fácticos que dieron lugar a la investigación esto debe hacerse mediante una narración precisa, la necesidad de asentar una relación precisa de los hechos materializados debiendo de una genuina manifestación del derecho a la defensa principios neurálgicos del vigente esquema procesal penal, la vindicta publica no señala cuales fueron los elementos facticos que dieron lugar a la investigación tampoco expuso de manera precisa las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos objetos del proceso ni individualizo a los acusados como perpetradores del hecho, nosotros como defensa técnica queremos señalar que no se están cumpliendo con los requisitos, de numeral 2 articulo 308 del COPP, por eso para esta defensa es necesario solicitar la nulidad del escrito acusatorio. Es todo.
En este sentido una vez oídas las exposiciones de las partes, este órgano jurisdiccional declaro DEPURADO EL PRESENTE PROCESO, en razón del cumplimiento de la orden judicial de reforma del escrito acusatorio conforme lo previsto en los artículos 308 ordinal 2° y 313 ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente, ya que existe en la causa in comento, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; el ciudadano representante del ministerio público de modo acertado expuso los hechos que se le imputan los ciudadanos: Sargento Segundo, MEDRANO CAMARGO JORGE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.119.801 y Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.497.110, ambos plaza de la 8va Brigada de Comando de Mar Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA” de una manera clara y precisa indicando además las características en las que el up supra identificado presuntamente cometió los delitos de naturaleza panal militar, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación, de esta manera la acusación explana los hechos constituidos es esto tipos penales militares, y porque pueden ser atribuidos al acusado de autos, siendo estos así entrelazados de una manera razonable, en este sentido tal y como lo señala la Dra. Magaly Vázquez, el juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado con base a la acusación del Ministerio Publico y a los Argumentos de la Defensa, que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, el cual es la audiencia preliminar, esta determinación supone que el juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es identificación de los imputados, y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Publico, es decir si la acusación, tiene un fundamento serio; de Así las cosas este órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal de la acusación en la presente causa seguida en contra los ciudadanos: Sargento Segundo, MEDRANO CAMARGO JORGE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.119.801 y Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.497.110, ambos plaza de la 8va Brigada de Comando de Mar Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA”, DECLARA DEPURADO EL PRESENTE PROCESO. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS
La Defensa Privada opuso las excepciones establecida en el artículo 28, numeral 4 establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal E y Literal I, como lo son EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN y la FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL. En los siguientes términos:
…OMISIS… al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, opongo la excepción relacionada con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en toda forma legal, como de previo especial pronunciamiento, en nombre de mis defendidos, los ciudadanos, imputados: sm3 Jesús guillen Ochoa y s2 Jorge Medrano Camargo, por cuanto que como bien puede constatarlo este tribunal al hacer uso del llamado control formal y material de la acusación fiscal, al cual se encuentra procesalmente obligado el juez de esta fase procesal, no solo por establecerlo así el artículo 264 del código orgánico procesal penal, (control judicial) , sino por mandato vinculante surgido del contenido de la sentencia nº 1303 del 20 de junio de 2005, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado ponente doctor francisco carrasquero, de una simple revisión del escrito fiscal contentivo de la acusación formal, interpuesta por la representación del ministerio público militar decima primera (11°) del edo. Aragua, primer teniente Juan David Bermúdez, se evidencia que la misma (aun a pesar de constituir una excelente pieza teorizante), no reúne copulativamente los requisitos formales y de fondo que ordena cumplir la normativa vigente penal venezolana para solicitar el enjuiciamiento de un imputado. vale la pena destacar, que el extracto de la sentencia de la sala constitucional del tsj, del 14/02/2002, expediente 01-2181, establece: “establecido lo anterior, la sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del código orgánico procesal penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el código orgánico procesal penal como en la constitución”. Siendo importante señalarle que esta defensa conoció y evidencio que en la sede de la fiscalía sexagésimo segunda (62°) nacional con competencia en materia de derechos fundamentales del ministerio público, riela en la causa signada con el n° mp-384777-14, acta de entrevista, de fecha: veintisiete de octubre del año en curso (27-10-2014), el ciudadano: infante distinguido Rojas Castillo Jesús Alfredo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nro. C.I.V.- 21.602.854, donde denuncia violaciones a sus derechos humanos y manifiesta que fue obligado a traer a este proceso penal a mis defendidos bajo amenazas, golpes, torturas, corrientasos, malos tratos, tratos crueles, entre otras. En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta defensa, que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales y más aún, existiendo una entrevista, de fecha: veintisiete de octubre del año en curso (27-10-2014), rendida por el ciudadano: infante distinguido rojas castillo Jesús Alfredo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad nro. c.i.v.- 21.602.854, quien es testigo clave y principal de la fiscalía, por ante el digno despacho fiscal nacional 62° con competencia en derecho fundamentales, donde el mismo indica, que trajo a este proceso judicial a mis defendidos, porque fue obligado y torturado. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el juez de control antes de admitir o negar la acusación. El presente caso, en fecha 30-09-2014, esta defensa le solicito a la representación fiscal 11° del ministerio público militar la práctica de ciertas diligencias tendientes a esclarecer y a exculpar a mis defendidos y en fecha 30-10-2014, le fue consignado tal escrito ante su despacho a los fines de que pudiera este juzgado evidenciar la mala fe del ministerio público y tomara el control judicial ante tal situación de indefensión. No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que esta defensa discierne que para utilizar el derecho de accionar y de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados. Esta argumentación de la defensa, no constituye una mera petición de principio de la misma, pues de las actas procesales que conforma la presente causa no surge ni siquiera por vía conjetural, elemento de convicción procesal alguno, para estimar, que el ministerio público materializó el alcance dado en el C.O.P.P, pues en el curso de la investigación no hizo constar algún hecho y circunstancias útil para fundar la exculpación de nuestra defendida, ni facilito algún dato que la favoreciera. Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, opongo la excepción relacionada con el falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, en toda forma legal, como de previo especial pronunciamiento, de mis defendidos, los ciudadanos, imputados: sm3 Jesús guillen Ochoa y s2 Jorge Medrano Camargo, por cuanto que como bien puede constatarlo este tribunal, los requisitos formales son los establecidos en el artículo 308 del copp. Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control: el primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal. El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el juez de control, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal. Ahora bien, ciudadana juez, observando la relación del hecho punible atribuible a los acusados, antes identificados, se desprende de esa narración hecha por la representación del ministerio público, con relación al ciudadano: s2 Jorge Luis Medrano, que la representación fiscal afirma, alude y atribuye, que cuando se tuvo conocimiento del hecho ilícito, se tomaron entrevistas al personal y constato la ocurrencia de los hechos y que efectivamente pudo apreciar que sí ocurrió dicha novedad y que recibió durante la investigación un acta policial de fecha 22-08-2014, donde se le toma entrevista libre de apremio y sin coacción al soldado rojas castillo Jesús Alfredo, donde este ciudadano, expuso una serie de circunstancias de modo, tiempo y lugar; que dieron origen a la solicitud de una orden de aprehensión en contra de mi representado. de igual manera, dicha representación fiscal, en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos indica, que pudo establecer con la declaración de dicho soldado, que el hecho ilícito, ocurrió el día 14-08-2014, porque concatenaba con las experticias realizadas en la investigación, que arrojaron en sus resultados que existía oxido en las aldabas cercenadas y que, por todo lo ante expuesto, pudo establecer que mi defendido, sí, se encontraba en el sitio del suceso y que salió (franco o de permiso, como lo demuestra el rol de oficial de guardia de responsabilidad, rol de oficial auxiliar guardia de responsabilidad, rol de oficial jefe de la guardia, rol de guardia de inspección, rol de guardia de recorrida, rol de guardia efectiva del copac, rol de guardia de los bunker de la brigada, rol de guardia del parquero del bopel, rol de guardia de responsabilidad por comunicaciones, rol de guardia cocina, rol de guardia de chofer, todos del mes de agosto del año en curso) de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, en horas de la tarde del día 14-08-2014 y con relación al ciudadano: sm3 Jesús guillen Ochoa, la representación fiscal afirma, alude y atribuye, en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, del escrito de la acusación fiscal, que cuando se tuvo conocimiento del hecho ilícito, se tomaron entrevistas al personal y constato la ocurrencia de los hechos y que efectivamente pudo apreciar que sí ocurrió dicha novedad y que recibió durante la investigación un acta policial de fecha 22-08-2014, donde se le toma entrevista libre de apremio y sin coacción al soldado rojas castillo Jesús Alfredo, donde expuso una serie de circunstancias de modo, tiempo y lugar; que dieron origen a la solicitud de una orden de aprehensión en contra de mi representado. de igual manera, dicha representación fiscal pudo establecer con la declaración de dicho soldado, que el hecho ilícito, ocurrió el día 14-08-2014, porque concatenaba con las experticias realizadas en la investigación, que arrojaron en sus resultados que existía oxido en las aldabas cercenadas y que, por todo lo ante expuesto, pudo establecer que mi defendido, sí, se encontraba en el sitio del suceso y que salió (franco o de permiso, como lo demuestra el rol de oficial de guardia de responsabilidad, rol de oficial auxiliar guardia de responsabilidad, rol de oficial jefe de la guardia, rol de guardia de inspección, rol de guardia de recorrida, rol de guardia efectiva del copac, rol de guardia de los bunker de la brigada, rol de guardia del parquero del bopel, rol de guardia de responsabilidad por comunicaciones, rol de guardia cocina, rol de guardia de chofer, todos del mes de agosto del año en curso) de la octava brigada de comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, en horas de la tarde del 14-08-2014. También dicha representación fiscal, indica en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que mi defendido ordenó al soldado rojas castillo Jesús Alfredo, que se pusiera a seguetear las aldabas del bunker n° 7. Dicho lo anterior, esta defensa técnica, no encuentra ninguna relación de mis defendidos: s2 Jorge Luis Medrano y sm3 Arvis Jesús guillen Ochoa, con los hechos que se les atribuyen en el escrito de la acusación fiscal, ya que dentro de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, lo que se evidencia es una indiscutible contradicción, incoherencia, incompatibilidad, disconformidad e incongruencia entre las mismas y los hechos atribuidos a mis representados..,omisis…
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece expresamente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…omisis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
…omisis…
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
…omisis…
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
…omisis…
En relación a esta excepción en particular señala la doctrina que si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción en los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir con ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso penal acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente el derecho a la defensa. En este sentido el fiscal debe acusar si la investigación proporciona fundamentos serios para ello, de tal manera que si el fiscal presenta una investigación que adolece de vicios graves de indeterminación y de falta de fundamentos no puede el juez de control convertirse en instructor subsidiario, no obstante es posible concederle al fiscal un breve lapso para subsanar los errores formales.
Así las cosas en la causa in comento, en relación a la falta que alega la defensa privada de la presente causa relacionada con el articulo 308 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, referida a: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; en relación a este requisito del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Militar 11, considero esta juzgadora que existía una deficiencia en la redacción de los mismos, por lo que en la fecha de la audiencia preliminar ordeno que este fuese subsanado concediéndole a petición de ambas partes un lapso de 10 días hábiles para que el escrito acusatorio fuese corregido y presentado nuevamente a efecto de continuar con la audiencia preliminar la cual fue suspendida conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 1°, una vez se reanudo la presente audiencia el Fiscal de Ministerio Publico expuso sus correcciones, la defensa su descargo en relación al mismo tal como fue motivado en el punto que antecede y en virtud de que el requisito up supra indicado fue subsanado a cabalidad, estableciendo los hechos y circunstancias para cada uno de los delitos imputados se declaró depurado el presente proceso.
En relación al Literal E, es una excepción de forma, como lo señala la doctrina, porque la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata, pues, de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (preocedibilidad), que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal.
Por lo anteriormente expuesto, SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal E y Literal I, como lo son el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En virtud que no existe en la presente causa inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada o antejuicio de mérito, no tiene nada que ver con la práctica de la actividad probatoria, ya que al fiscal del Ministerio Publico Militar al dictar auto de inicio de investigación ordena la realización de todas las diligencias necesarias y urgentes y es mandato legal del articulo 111 en su ordinal 3° de la norma adjetiva penal vigente. Y en relación a la falta de requisitos formales del escrito acusatorio considera quien aquí juzga que una vez que ha sido declarado depurado el presente proceso el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA
La defensa privada en la presenta causa solicito ante este órgano jurisdiccional la nulidad absoluta de la presente causa, por razones expresadas en su escrito de descargo, en este sentido es preciso señala como lo señala la doctrina cuando estamos en presencia de nulidad absoluta, entre la cuales esta: La detención del imputado por delito no flagrante, sin orden judicial. Toda declaración del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor, o donde estando éste presente no se le haya permitido intervenir y auxiliar a su defendido en su declaración, o donde el imputado haya solicitado la intervención de un defensor de su escogencia y se le haya impuesto un defensor público o designado de oficio. Asimismo será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de declaraciones del imputado, en razón de la doctrina del fruto del árbol envenenado. Todo acto procesal donde se haya impedido, sin justa causa, el acceso del imputado y su defensor cuando tuvieren derecho a estar presente. La presentación de la acusación directamente al juez de control sin haber instruido de cargos al imputado previamente. La presentación de la acusación ante el juez de control sin acompañarla de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contra el imputado para el juicio oral. Los actos cumplidos por el juez recusado una vez planteada su recusación o la negativa a tramitar una recusación. Los actos cumplidos por el juez cuya incompetencia se reclama una vez introducida la cuestión de competencia o la negativa a tramitar dicha cuestión. La falta de presencia del fiscal del Ministerio Público o del juez de control, en los actos donde la ley exige su presencia y participación. La negativa injustificada a reconocer al defensor de la escogencia del imputado o el entorpecimiento de su labor. El ocultamiento de la evidencia a la defensa. El uso de tortura o procedimientos levísimos a la dignidad humana para obtener confesiones del imputado. Los actos procesales cumplidos en un proceso incoado por hechos no constitutivos de delito alguno o donde no se haya probado la existencia de delito. Los actos procesales cumplidos en contravención del principio non bis in ídem. Los actos relacionados con la negativa o el retardo en el tramitación de los recursos. En este orden de ideas
observa quien aquí decide, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en nuestra carta magna o convenios internacionales, en este sentido y en razón de lo que alega la honorable defensa privada, en la relación a la actividad probatoria que no fue realizada en su oportunidad legal por el ministerio publico militar previa solicitud de la defensa privada, el artículo 264 de la norma adjetiva penal, establece expresamente el control que deben ejercer los tribunales en el desarrollo de la investigación entre las cuales estas resolución de las peticiones de las partes, en este orden de ideas la defensa técnica debió en virtud de lo señalado por el legislador dirigirse ante el Tribunal militar y solicitar que se instara al Ministerio Publico a la práctica de la actividad probatoria que estaban solicitando y no esperar que el culminara la etapa de investigación. SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECIDE
DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
Para el Sargento Segundo JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO
El día 20 de Agosto de 2014, fue recibida orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 6582, de la misma fecha, suscrita por el Ciudadano G/D. JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO Comandante de la ZODI Aragua, con la finalidad de ordenar la apertura de Investigación Penal Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, y determinar la responsabilidad penal militar, en relación a los hechos ocurridos en la 8va Brigada de Comandos de Mar “Generalísimo Francisco de Miranda", ubicada en el Municipio Costa de Oro, Bahía de Turiamo, Estado Aragua; donde presuntamente ocurrió la sustracción de material de guerra del Bunker N° 7, En este sentido se procedió a dar apertura al Cuaderno de Investigación signado con la Nomenclatura FM11-017-2014 y se dio Formal Auto de Inicio mediante Acta del Fiscal Militar de fecha 20 de agosto de 2014, folio (02). Riela en el Cuaderno de Investigación Folio (03) Oficio 0062 de fecha 20 de Agosto de 2014 suscrito por el Contralmirante VICTOR PLASENCIA VERA, Comandante de la 8va Brigada de Comandos de Mar, “Generalísimo Francisco de Miranda”, quien dirige comunicación al Fiscal Militar Superior de Maracay con la finalidad de informar que el día lunes 18 de agosto de 2014, aproximadamente a las 1600 horas, se detecto la novedad, que en el Bunker N° 7 (Deposito de Explosivos) de esa Brigada, había sido violentado en el sistema de acceso (corte de cadena y aldaba de la Compuerta) detectándose la novedad que habían sido sustraídas dieciséis (16) granadas Defensivas Alto Explosivo. Durante la Investigación del hecho punible de naturaleza penal militar, se presume la participación en estos hechos del ciudadano JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO titular de la Cedula de Identidad N° V-20.119.801, donde con ayuda del ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA: titular de la Cedula de Identidad N° V-15.497.110, vulnero el sistema de seguridad del Bunker Nº 07, sustrayendo el material de alto explosivo desobedeciendo así la orden dada al momento de suscribir la caución ya que el para el momento desempeñaba la función de Auxiliar del Referido Bunker, y en la misma le fue ordenada que debía dar buen uso y control del material confiado advirtiéndosele además las consecuencia del descontrol y mal uso de los mismos. de los hechos anteriormente expuestos, se le atribuye al Sargento Segundo JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, EL NO CUMPLIMIENTO A LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO DE AUXILIAR DEL BUNCKER N° 7, COMO ES LA OBLIGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA, FISCALIZACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. QUE GARANTICEN LA SEGURIDAD DEL MATERIAL DE GUERRA CONFIADOS A LA GUARDA Y CUSTODIA TANTO DEL JEFE DEL BUNKER N° 7 COMO AL AUXILIAR ES DECIR SU PERSONA. DE DONDE FUERON SUSTRAIDAS 16 GRANADAS DEFENSIVAS ALTO EXPLOSIVO. El Ministerio Publico Militar, pudo establecer que no había centinelas, que no hubo recomendaciones realizadas por el sargento Medrano Camargo, que el sargento Medrano Camargo, no supervisó diariamente el Bunker N° 7, que no cumplió con los deberes inherentes al cargo y pudo establecer que a pesar que la novedad se detecto el lunes 18 de agosto, de acuerdo a las actuaciones que rielan en el cuaderno de Investigación pudo concluir que la novedad no ocurrió ese mismo día sino que ocurrió el día Jueves 14 de Agosto del presente año y tal como consta en Actas Procesales, entrevistas que demuestran que el sargento Medrano se encontraban dentro de la Unidad por cuanto había un acto de juramentación de un contingente de alistados y horas de la tarde fue que salieron. Aunado que se encontraba de guardia en el mes de agosto cuando ocurrieron los hechos desde el día 12 hasta el día 20, tal y como se evidencia de las actas procesales. Por lo anteriormente señalado este despacho fiscal militar encuadra perfectamente estos hechos en la calificación jurídica dada en el presente escrito acusatorio.
Para el SARGENTO PRIMERO ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA:
En fecha 20 de Agosto de 2014, mediante orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 6582, de la misma fecha, suscrita por el Ciudadano G/D. JESUS RAFAEL SUAREZ CHOURIO Comandante de la ZODI Aragua, con la finalidad de ordenar la apertura de Investigación Penal Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, y determinar la responsabilidad penal, militar, en relación a los hechos ocurridos en la 8va Brigada de Comandos de Mar “Generalísimo Francisco de Miranda", ubicada en el Municipio Costa de Oro, Bahía de Turiamo, Estado Aragua; donde presuntamente ocurrió la sustracción de material de guerra del Bunker N° 7, En este sentido se procedió a dar apertura al Cuaderno de Investigación signado con la Nomenclatura FM11-017-2014 y se dio Formal Auto de Inicio mediante Acta del Fiscal Militar de fecha 20 de agosto de 2014, folio (02). Riela en el Cuaderno de Investigación Folio (03) Oficio 0062 de fecha 20 de Agosto de 2014 suscrito por el Contralmirante VICTOR PLASENCIA VERA, Comandante de la 8va Brigada de Comandos de Mar, “Generalísimo Francisco de Miranda”, quien dirige comunicación al Fiscal Militar Superior de Maracay con la finalidad de informar que el día lunes 18 de agosto de 2014, aproximadamente a las 1600 horas, se detecto la novedad, que en el Bunker N° 7 (Deposito de Explosivos) de esa Brigada, había sido violentado en el sistema de acceso (corte de cadena y aldaba de la Compuerta) detectándose la novedad que habían sido sustraídas dieciséis (16) granadas Defensivas Alto Explosivo. Durante la Investigación el hecho punible de naturaleza penal militar fue presuntamente realizada por el Imputado de autos y según consta en actas que rielan en el cuaderno de investigación se presume la participación en estos hechos del ciudadano SM3 ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA: titular de la Cedula de Identidad N° V-15.497.110, quien con la ayuda del tropa profesional JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO titular de la Cedula de Identidad N° V-20.119.801, presuntamente vulnero el sistema de seguridad del Bunker Nº 07, sustrayendo así el material de alto explosivo, además cabe destacar que el mismo era plaza de la división de logística, en razón de las funciones que desempeñaba debía tener control y uso debido de los efectos de esa división como parte de la división de logística. De acuerdo a las actuaciones que rielan en el cuaderno de Investigación se pudo concluir que la novedad no ocurrió ese mismo día sino que ocurrió el día Jueves 14 de Agosto del presente año en virtud de las experticias realizadas se desprende que la aldaba cercenada tenia oxido lo cual indica que no ocurrió ese mismo día, aunado a que el SM3 ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA se encontraba para la fecha en que ocurrieron los hechos, dentro de la Octava Brigada de Comandos de Mar, tal como consta en Actas Procesales, entrevistas que demuestran que el sargento Guillen se encontraban dentro de la Unidad por cuanto había un acto de juramentación de un contingente de alistado y horas de la tarde fue que salió junto al tropa profesional MEDRANO CAMARGO. Hechos estos anteriormente expuestos que se subsumen en los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1°, 519 y 521 parte infine de la norma castrense DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR Y DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA.
DE LA ADMISION PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO
El Ministerio Público Militar presento acusación contra el ciudadano los ciudadanos: Sargento Segundo, MEDRANO CAMARGO JORGE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.119.801 y Sargento Mayor de tercera, ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.497.110, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Delitos Militares de DESTRUCCION DE FORTALEZAS, NAVES, AERONAVES, CUARTELES ARSENALES U OTRAS DEPENDENCIAS MILITARES O NAVALES, prevista y sancionada en el artículo 552, ni por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 todos de la norma castrense. Por los hechos anteriormente acreditados y que se subsumen para quien aquí juzga en los tipos penales militares up supra señalados en razón de que el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, la materialidad de este Delito Militar según el Autor Hernández Osorio, consiste en la sustracción de fondos, valores, o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia, y para materializarse exige que; los efectos, fondos o valores de la fuerza armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar, el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen o destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional por quien en razón de su cargo o funciones le fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento en la buena marcha del servicio, en razón de lo señalado con anterioridad al up supra identificado acusado se le asigno para que desempeñara asignándosele mediante rol de guardia para el desempeño del servicio de GUARDIA DE BUNKER N° 7, y además según caución de fecha 11 de agosto de 2014, declaro haber recibido constante orientación referentes a la medidas de seguridad y mantenimiento de material de guerra (armamento, municiones, explosivos y accesorios) de modo permanente y temporal durante su permanencia en la división de logística en la BRICOMAR8, además de desempeñar la función de Jefe de Parque, hecho este que encuadra dentro del tipo penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, y conforme lo establecido en el artículo 313 numeral 2° de la norma adjetiva penal se le atribuyo a los hechos una calificación jurídica distinta concatenándose así el artículo 435 de la norma castrense, en virtud, que el referido artículo el legislador castrense establece como manifestaciones de la culpa, la imprudencia, impericia, inobservancia, de las leyes, reglamentos u órdenes, no se contempla en el derecho penal militar, la negligencia como manifestación de la culpa. Contempla un atenuación de la pena, no hay tentativa porque no puede distinguirse, como en los delitos dolosos, acciones preparatorias distintas de la acción ejecutiva próxima a la consecuencia dañosa. Quedando establecida la calificación jurídica de la siguiente manera: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concatenada relación con el artículo 435 de la norma castrense. En relación a la no admisión de los delitos Militares de DESEBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, DESTRUCCIONES DE ARSENAL MILITAR Y NAVAL, previstos y sancionados en los artículos 519, 521 parte infine y 552 respectivamente. No se admiten en razón de que los hechos señalados en la presente causa no se subsumen o encuadran en estos tipos penales militares, en este sentido, no están presentes los verbos rectores en los hechos objeto de la presente causa, por lo que se desestima la acusación por estos delitos decretándose el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 de la norma adjetiva penal vigente. Quedando la calificación jurídica de la siguiente manera: DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 435 en grado de autor conforme lo establecido en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1 de la norma castrense. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LAS PRUEBAS
La oferta probatoria trae como consecuencia la admisión, mediante el cual el órgano competente se pronuncia sobre la aceptación o no de dicha oferta probatoria, para que un medio probatorio pueda ser admitido debe cumplir con los requisitos de legalidad y licitud por una parte y de pertinencia y necesidad por la otra. Así el elemento probatorio será legal cuando no este expresamente prohibido en la ley, lo cual determina la libertad probatoria al poderse utilizar cualquier elemento de convicción o medio de prueba no prohibido por la ley; y será licito cuando sea incorporado al proceso conforma a las previsiones de la norma adjetiva penal, el elemento probatorio será pertinente cuando se refiera directa o indirectamente al objeto probatorio; y será necesario cuando se presente como útil para el descubrimiento de la verdad, también puede dar lugar al rechazo cuando la prueba sea ofrecida para acreditar un hecho notorio, para el autor ROXIN, a ellos pertenecen los sucesos de la naturaleza, acontecimientos históricos, los que emanan de fuentes confiables y hasta los elementales hechos notorios judiciales, de los que el juez debió saber de modo confiable.
Las pruebas NO ADMITIDAS para debate oral y público por este órgano jurisdiccional son las siguientes:
DECLARACION DEL CIUDADANO, HOY IMPUTADO TENIENTE DE FRAGATA DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V-17.210.001.
En este sentido tal y como lo señala la doctrina en materia procesal, la expresión testigo, nos alude a un órgano de prueba, la persona natural que conoce del hecho es portadora del testimonio y lo trasmite al órgano investigador o al tribunal, y testimonio es un medio de prueba basado en lo que conoce y trasmite el testigo y que conlleva ciertas obligación, en la causa in comento el testigo no admitido, es imputado en la presente causa y como tal podrá rendir declaración en calidad de testigo de conformidad con la previsiones establecidas en el código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS PARA EL JUCIO ORAL Y PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIGO EXPERTO:
1. EVANGELYS MARTINEZ Inspector Jefe C.I.P.C adscrito al área técnica policial sub-delegación Maracay. INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 2694. De fecha 19 de Agosto de 2014, EL CUAL RESULTA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO en virtud a que este profesional realizó inspección técnica numero 2694, correspondiente a las instalaciones del Bunker N° 7, recorrido por las áreas adyacentes y periféricas del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalísticas, localizándose sobre suelo natural con abundante vegetación alta, bajo, tupida y de diferentes tipos y especies, un eslabón y un segmento de metal que forman parte de una cadena el cual se aprecia ambos lados cercenados, como evidencia de interés criminalística, se colectan la cadena, el eslabón y dos segmentos de metal los cuales serán trasladados a la sede de este Despacho para ser enviados a los Departamentos Técnicos correspondientes a fin de realizar la respectiva experticia de ley. Demuestra que no hubo control, supervisión, chequeo, alerta, ya que de haber cumplido el imputado con los deberes inherentes a su cargo no ocurre la comisión de estos hechos en este sentido hubo desobediencia. (Folio 102 y reverso PIEZA I).
2. NELSON RUIZ Y LUIS ANGULO Inspector C.I.P.C adscrito al área técnica policial sub-delegación Maracay. INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 2694. De fecha 19 de Agosto de 2014, EL CUAL RESULTA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO en virtud a que este profesional realizó inspección técnica numero 2694, correspondiente a las instalaciones del Bunker N° 7, recorrido por las áreas adyacentes y periféricas del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalísticas, localizándose sobre suelo natural con abundante vegetación alta, bajo, tupida y de diferentes tipos y especies, un eslabón y un segmento de metal que forman parte de una cadena el cual se aprecia ambos lados cercenados, como evidencia de interés criminalística, se colectan la cadena, el eslabón y dos segmentos de metal los cuales serán trasladados a la sede de este Despacho para ser enviados a los Departamentos Técnicos correspondientes a fin de realizar la respectiva experticia de ley. Demuestra que no hubo control, supervisión, chequeo, alerta, ya que de haber cumplido el imputado con los deberes inherentes a su cargo no ocurre la comisión de estos hechos en este sentido hubo desobediencia. (Folio 102 y reverso PIEZA I).
3. S/A. PATIÑO ALARCON FREDDY ADOLFO TECNICO INSPECTOR EN EXPLOSIVOS ACREDITADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, de fecha 08 de octubre de 2014, EL CUAL RESULTA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO en virtud a que este profesional realizó inspección técnica que demuestra que no se cumplieron los protocolos de seguridad, que hubo falta de adecuada supervisión, que debe ser diaria, que no había un sistema real de supervisión. (Folio N° 112, pieza 1).
TESTIGOS:
1. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO, TENIENTE DE FRAGATA ARUJO CALDERON EBED SAMUEL titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.796.666.
2. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO, SARGENTO SEGUNDO HENRY FRANSISCO ARIAS RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad No. V- 19.190.318.
3. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO, TENIENTE DE FRAGATA CRUZ JOSE TORRES SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.940.357.
4. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO, CONTRALMIRANTE VICTOR PLASENCIA VERA.
5. DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO, CAPITAN DE NAVIO. JIM GENTILE NIEVES SEGUNDO COMANDANTE DE LA OCTAVA BRIGADA DE COMANDOS DE MAR.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Oficio N° 0021 DE FECHA 20AGO14. SUSCRITO POR EL C/A VICTOR PLASENCIA VERA. COMANDANTE DE LA OCTAVA BRIGADA DE COMANDOS DE MAR “GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA. EL CUAL RESULTA ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIO, y TIENE RELACIÓN DIRECTA Y CIRCUNSTANCIAL donde envió comunicación al Fiscal Militar Superior de Maracay con la finalidad de informar que el día lunes 18 de agosto de 2014, aproximadamente a las 16 horas se detectó la novedad, que en el Bunker N° 7 (Depósito de Explosivos) de esa Brigada, violentaron en el sistema de acceso (corte de cadena y aldaba de la Compuerta) que habían sido sustraídas dieciséis (16) granadas Defensivas Alto Explosivo, (Folio 03 PIEZA I).
2. INSPECCION TECNICA NUMERO 2694. SUSCRITA POR EL COMISIONADO EVANGELYS MARTINEZ. INSPECTOR JEFE DEL C.I.C.P.C. y NELSON RUIZ Y LUIS ANGULO ADSCRITO AL AREA TECNICA POLICIAL SUB-DELEGACION MARACAY. en virtud a que este profesional realizó inspección técnica numero 2694, correspondiente a las instalaciones del Bunker N° 7, recorrido por las áreas adyacentes y periféricas del lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalísticas, localizándose sobre suelo natural con abundante vegetación alta, bajo, tupida y de diferentes tipos y especies, un eslabón y un segmento de metal que forman parte de una cadena el cual se aprecia ambos lados cercenados, como evidencia de interés criminalística, se colectan la cadena, el eslabón y dos segmentos de metal los cuales serán trasladados a la sede de este Despacho para ser enviados a los Departamentos Técnicos correspondientes a fin de realizar la respectiva experticia de ley. Demuestra que no hubo control, supervisión, chequeo, alerta, ya que de haber cumplido el imputado con los deberes inherentes a su cargo no ocurre la comisión de estos hechos en este sentido hubo desobediencia. (Folio 102 y reverso PIEZA I).
3. MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2694 FOTOGRAFIA N° 1, TOMADA EL 15 DE AGOSTO 2014, DONDE SE MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL EL BUNKER N° 7.EL CUAL RESULTA ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIO en virtud que guardan relación con el hecho Investigado y demuestra la ocurrencia del hecho producto de la desobediencia a los deberes inherentes al cargo de Auxiliar del Bunker N° 7 Folio N° 103, pieza 1.
4. MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2694 FOTOGRAFIA N° 2, TOMADA EL 15 DE AGOSTO 2014, DONDE SE MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL EL BUNKER N° 7.EL CUAL RESULTA ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIO EN VIRTUD que guardan relación con el hecho Investigado y demuestra la ocurrencia del hecho producto de la desobediencia a los deberes inherentes al cargo de Auxiliar del Bunker N° 7 Folio N° 104, pieza 1.
5. MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2694 FOTOGRAFIA N° 3, TOMADA EL 15 DE AGOSTO 2014, DONDE SE MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL EL BUNKER N° 7.El cual resulta útil pertinente y necesario en virtud que guardan relación con el hecho Investigado y demuestra la ocurrencia del hecho producto de la desobediencia a los deberes inherentes al cargo de Auxiliar del Bunker N° 7 Folio N° 105, pieza 1.
6. MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2694 FOTOGRAFIA N° 5, TOMADA EL 15 DE AGOSTO 2014, DONDE SE MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL EL BUNKER N° 7.EL CUAL RESULTA ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIO en virtud que guardan relación con el hecho Investigado y demuestra la ocurrencia del hecho producto de la desobediencia a los deberes inherentes al cargo de Auxiliar del Bunker N° 7Folio N° 107, pieza 1.
7. MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2694 FOTOGRAFIA N° 7, TOMADA EL 15 DE AGOSTO 2014, DONDE SE MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL EL BUNKER N° 7.EL CUAL RESULTA ÚTIL PERTINENTE Y NECESARIO en virtud que guardan relación con el hecho Investigado y demuestra la ocurrencia del hecho producto de la desobediencia a los deberes inherentes al cargo de Auxiliar del Bunker N° 7 Folio N° 109, pieza 1.
8. MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 2694 FOTOGRAFIA N° 10, TOMADA EL 15 DE AGOSTO 2014, DONDE SE MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL EL BUNKER N° 7.EL CUAL RESULTA ÚTIL PERTINENTE y necesario en virtud que guardan relación con el hecho Investigado y demuestra la ocurrencia del hecho producto de la desobediencia a los deberes inherentes al cargo de Auxiliar del Bunker N° 7 Folio N° 112, pieza 1.
9. GUIA DE LINEAMIENTOS DEL COMBRICOMAR. FOLIO 229, 235, 236 242. PIEZA 1. EL CUAL RESULTA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO ya que allí el Primer Comandante de la Unidad, da los lineamientos como orden en cuanto a las revistas de los bunker y parque y la supervisión que deben realizarse, no acatado por el S/2DO MEDRANO CAMARGO JORGE LUIS.
10. EXPERTICIA DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2014, SUSCRITA POR S/A. PATIÑO ALARCON FREDDY ADOLFO. TECNICO INSPECTOR EN EXPLOSIVOS ACREDITADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Demuestra que ocurrió la sustracción de 16 granadas Defensivas del Bunker N° 7, ModeloM-26-A2 del Tipo DEF-HE del Lote IMI-5-88 y del MODELO M-75, del Tipo DEF-HE, SRB-84-07. Las cuales se encontraban confiadas al cuido, resguardo, custodia de la Octava Brigada de Comandos de Mar en el Bunker N° 7. Con esta Experticia queda evidenciada la Desobediencia a los deberes inherentes al cargo del mencionado Profesional en cuanto a la falta de Supervisión y se demuestra las consecuencias originadas.
DE LA ADMISION PARCIAL DEL ESCRITO DE DESCARGO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los ciudadanos representantes de la defensa privada interpusieron en tiempo hábil escrito de descargo en el cual solicita la admisión de medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, en relación a las pruebas documentales que señala el representante de la defensa privada, no fueron consignadas con su escrito de descargo, ni promovidas por el fiscal militar en su acusación y además son señaladas de una manera imprecisa cuando expresan su ofrecimiento, en relación a las pruebas testimoniales, la defensa privada de la presente causa señala testigos que ya fueron promovidos en el escrito acusatorio, por lo que pueden adherirse a los mismos en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En consecuenciaSE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS: C.A HORACIO ALBERTO LORETO RUIZ Y V.A REMIGIO CEBALLOS ICHAZO. NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES SEÑALADAS EN EL ESCRITO DE DESCARGO POR LA DEFENSA PRIVADA EN LOS NUMERALES 2 Y 4, en virtud que ya han sido promovidas previamente por el Ministerio Publico Militar y fueron admitidas en punto que antecede, en este sentido pueden adherirse a ella en virtud de la comunidad de la prueba. NO SE ADMITEN LAS DEMAS PRUEBAS SEÑALAS EN SU ESCRITO DE DESCARGO POR LA DEFENSA TECNICA. ASI SE DECLARA.
DE LA REVISION Y RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dicto mediante orden de aprehensión número CJPM.TM6A-014-14, en contra del ciudadano Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente, ya que estaban dados los supuestos, de la siguiente manera, en el acto de audiencia preliminar se procede a revisar la medida dictada en esa fecha luego de la admisión parcial de la acusación fiscal conforme lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:
1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita de la instancia)
Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, se constata que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1°. En concatenada relación con el articulo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito tiene prevista una pena corporal de dos (02) a ocho (08) de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 570 de la norma castrense y el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que al observar claramente la fecha en que fue perpetrado, para que opere la prescripción de los hechos punibles con pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al segundo de los supuestos establecidos en la norma anteriormente señalada, quien aquí arbitra suficientes elementos de convicción traídos por el Fiscal Militar en su Escrito Acusatorio y que fueron admitidos por este órgano jurisdiccional para un futuro juicio oral y público para estimar la presunta participación del acusado de autos en el hecho punible de naturaleza penal militar. En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer lo cual se relaciona con el periculum libertatis. En este es importante destacar la magnitud del daño social causado, expresamente en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo constituye la pérdida de 16 granadas de Alto Explosivo de la 8va Brigada de Comandos de Mar ubicada en la Bahía de Turiamo. Las cuales estaban bajo su custodia y cuido al ser el hoy acusado de autos Jefe de Armamento de la 8va Brigada de Comando de Mar Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA”, en consecuencia SE REVISA Y RETIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada mediante orden de aprehensión número CJPM.TM6A-014-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, en contra en contra del Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La defensa privada en el presente caso, solicito a favor de su patrocinado el sobreseimiento de la presente causa en base a lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 1°, el cual establece expresamente. “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
En este sentido tal y como lo señala la doctrina patria, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que, sin embargo, se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas columnas de atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.
Según la doctrina procesal el sobreseimiento se puede dividir en total o parcial, según se pronuncie o acuerde, respecto a todos o cada uno de los imputados. También será subjetivo u objetivo según se refiera a imputados o a delitos.
Por otra parte, en relación a lo que establece el ordinal 1° del artículo in comento, hace referencia a que el hecho imputado no existe o no puede ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “El hecho no se realizó”, hay que entender, que se trata de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia del hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en que se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha demostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado, o frustrado. Mientras que el segundo supuesto de este numeral, ocurre por lo que respecta a que el hecho aun cuando se encuentre acreditado su acaecimiento, no puede atribuírsele al imputado, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación. Específicamente, se centra esta circunstancia en la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado o imputada. Tal y como lo señala expresamente el Dr. Juan Eliezer Ruiz Blanco, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas una vez como han sido estudiadas las actas que reílan en la causa en comento, y tal como fue admitida parcialmente la acusación, en razón a los hechos criminosos que han quedado acreditados por este órgano jurisdiccional y en razón de las circunstancias de hecho y de derecho ya expuestas SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no están dados ninguno de los supuesto establecidos en el artículo 300 ordinal 1° del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.
DEL AUTO DE APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO
En el presente acto de audiencia preliminar y una vez oídas las exposiciones de las partes, en virtud, que no fue utilizada por parte del hoy acusado ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni tampoco del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se procedió por mandato legal a dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva penal vigente, en contra del: Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, emplazándose a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, instruyéndose al secretario judicial a remitir a ese órgano jurisdiccional, la documentación de la presente causa y objetos que se incautaron; en este sentido se determinó el objeto del juicio, es decir, y como lo señala la doctrina, el hecho imputado y calificado jurídicamente mediante el examen de las actuaciones que realizo el ministerio público. En este sentido el Dr. Ruiz Blanco señala expresamente; es indudable que si el juez no pudiera controlar, la determinación del hecho contenido en la acusación, la fase intermedia no sería más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquel a homologar, en todo caso el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal como el previsto en el COPP, que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, a saber: acusar, defender, y decidir; pero, al mismo tiempo, establece un permanente controlo sistema de pesos y contrapesos entre los diversos sujetos procesales que allí intervienen. En este sentido en Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 608, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo sentado que el auto de apertura a juicio produce efectos produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace prelucir las fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral todo ello en garantía del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, si bien es cierto que el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamiento dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento….omisis…en consecuencia SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, a fin de ser notificados de la apertura del mismo, conforme lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 del Código Orgánico procesal penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: oída las exposiciones del Ministerio Publico Militar en relación a los hechos que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional declara DEPURADO EL PRESENTE PROCESO, en razón del cumplimiento de la orden judicial de reforma del escrito acusatorio conforme lo previsto en los artículos 308 ordinal 2° y 313 ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente, ya que existe en la causa in comento, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; el ciudadano representante del ministerio público de modo acertado expuso los hechos que se le imputan al ciudadano Teniente de Fragata DICKSON HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, de una manera clara y precisa indicando además las características en las que el up supra identificado presuntamente cometió los delitos de naturaleza panal militar, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación, de esta manera la acusación explana los hechos constituidos es esto tipos penales militares, y porque pueden ser atribuidos al acusado de autos, siendo estos así entrelazados de una manera razonable. SEGUNDO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA, establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal E y Literal I, como lo son el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En virtud que no existe en la presente causa inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada o antejuicio de mérito, no tiene nada que ver con la práctica de la actividad probatoria, ya que al fiscal del Ministerio Publico Militar al dictar auto de inicio de investigación ordena la realización de todas las diligencias necesarias y urgentes y es mandato legal del articulo 111 en su ordinal 3° de la norma adjetiva penal vigente. Y en relación a la falta de requisitos formales del escrito acusatorio considera quien aquí juzga que una vez que ha sido declarado depurado el presente proceso el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, en virtud de que no observa quien aquí decide inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en nuestra carta magna o convenios internacionales, en este sentido y en razón de lo que alega la honorable defensa privada, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ser dictada por este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia especial de presentación, la misma se judicializo. En relación a la guía de lineamiento de COMBRICOMAR, donde la defensa invoca nulidad en virtud de que fue dictada con posterioridad a los hechos, revisados como han sido la presente causa se constata que la misma fue dictada en fecha 11 de agosto de 2014, fecha anterior a la ocurrencia de los hechos criminosos que conforman la causa in comento. En la relación a la actividad probatoria que no fue realizada en su oportunidad legal por el ministerio publico militar previa solicitud de la defensa privada, el artículo 264 de la norma adjetiva penal, establece expresamente el control que deben ejercer los tribunales en el desarrollo de la investigación entre las cuales estas resolución de las peticiones de las partes, en este orden de ideas la defensa técnica debió en virtud de lo señalado por el legislador dirigirse ante el Tribunal militar y solicitar que se instara al Ministerio Publico a la práctica de la actividad probatoria que estaban solicitando y no esperar que el culminara la etapa de investigación. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, en este sentido no se admite por los Delitos Militares de DESTRUCCION DE FORTALEZAS, NAVES, AERONAVES, CUARTELES ARSENALES U OTRAS DEPENDENCIAS MILITARES O NAVALES, prevista y sancionada en el artículo 552, ni por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 519 en concatenada relación con el articulo 521 todos de la norma castrense. En virtud de que no se subsumen los hechos en estos tipos penales. Se ADMITEN POR EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en grado de autor conforme lo establecido en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1° de la norma castrense en virtud de que se subsumen los hechos que forman la presente causa en este tipo penal militar. Y se procede a dar una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal agregando el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar. Quedando la calificación jurídica de la siguiente manera: DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 435 en grado de autor conforme lo establecido en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1 de la norma castrense. QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS SEÑALAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, en su escrito acusatorio, en consecuencia: NO SE ADMITE LA PRUEBA SEÑALADA ENTRE LAS TESTIFICALES CON EL NUMERAL 21. SE ADMITEN TODAS LAS DEMAS PRUEBAS, TESTIFICALES Y DOCUEMNTALES, POR SER UTILES, LEGALES, PERTINENTES, CONDUCENTES Y NECESARIAS PARA UN DEBATE ORAL Y PUBLICO. SEXTO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE DESCARGO PRESENTADO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO Teniente de Fragata DICKSON HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001. SEPTIMO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS: C.A HORACIO ALBERTO LORETO RUIZ Y V.A REMIGIO CEBALLOS ICHAZO. NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES SEÑALADAS EN EL ESCRITO DE DESCARGO POR LA DEFENSA PRIVADA EN LOS NUMERALES 2 Y 4, en virtud que ya han sido promovidas previamente por el Ministerio Publico Militar y fueron admitidas en punto que antecede, en este sentido pueden adherirse a ella en virtud de la comunidad de la prueba. NO SE ADMITEN LAS DEMAS PRUEBAS SEÑALAS EN SU ESCRITO DE DESCARGO POR LA DEFENSA TECNICA. En este estado del proceso se le impone al ciudadano Teniente de Fragata DICKSON HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001. Del precepto constitucional e informándosele del contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecidas de los artículos 38 al 47 y 375 de la norma adjetiva penal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a efecto si va a solicitar el procedimiento especial, respondiendo: NO DESEO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHO OCTAVO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03 de Octubre de 2014, en audiencia de Presentación de Imputado. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la defensa privada de imponer al ciudadano Teniente de Fragata DICKSON HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. DECIMO: SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO Teniente de Fragata DICKSON HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, por el Delito Militar de DELITO MILITAR DE SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el artículo 435 en grado de autor conforme lo establecido en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 1 de la norma castrense. En este sentido se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días comunes concurran al En este sentido las partes deberán comparecer en un lapso de cinco días comunes ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay estado Aragua, para darse por notificados de la apertura del juicio. El up supra identificado acusado se mantiene en el Centro Nacional de Procesados Militares a orden del Tribunal Militar Segundo de Juicio con Sede en Maracay estado Aragua. Líbrese boleta de traslado y oficios correspondientes. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no están dados ninguno de los supuesto establecidos en el artículo 300 del código orgánico procesal penal. Regístrese publíquese digitalícese, hágase como se ordena HAGASE COMO SE ORDENA
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL;
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO