Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-037-2015, de fecha 10 de Febrero de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-002-2015, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Militar de Violación de Zona de Seguridad, previsto y sancionado en los artículos 47 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE CARO MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.737. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha de febrero, se dio inicio a la presente investigación penal militar, mediante acta de proceder FM12-002-205, asimismo se solicitó la respectiva orden de investigación penal militar al ciudadano General de División JESUS SUARES CHOURIO, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay; en razón de que en fecha 04 de febrero del corriente año fue avisado dentro de las instalaciones de la base Aérea “EL LIBERTADOR”, un ciudadano presuntamente de nacionalidad colombiana quien se encontraba dentro de la referida instalación militar Base Aérea ( El Libertador), sin la debida autorización, específicamente en la canal que divide el G.A.L, (Unidad Militar del componente Aviación Militar Bolivariana) y el 421 BINF” José Leonardo Chirinos, a tal efecto se realizó la respectiva aprehensión por flagrancia, practicada por los profesionales militares adscritos al 421 BINF “José Leonardo Chirinos”, quienes manifestaron que el referido ciudadano manifestaba y discordancias al momento del procedimiento.

A tal efecto, se requirió las actuaciones por parte de este Ministerio Público Militar. Posterior mente al realizar contacto con el grupo familiar del aprehendido se contactó que se trataba del ciudadano ALVARO ENRIQUE CARO MESA cedula de identidad NRO.22.289.737 quien obtuvo la nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/07/1949, natural de robles, departamento de Córdova originario de Colombia, de 66 años de edad, estado civil desconocido, residenciado en el barrio El Museo, calle 28, casa N° 28, sector santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, Nro. Telefónico 0243-2717805, quien presuntamente se encontraba desaparecido de su residencia desde hacía ocho (08) días y quien presuntamente presentaba trastornos mentales.

Por tal motivo este Despacho Fiscal, solicito con carácter de urgencia la realización de valoración psiquiátrica del ciudadano ALVARO ENRIQUE CARO MEZA, C.I 22.289.737, al Hospital Militar “Elbano Paredes Vivas” de la ciudad de Maracay, cuyo informe médico riela inserto en el folio (24) en el cual se evidencia:

De igual forma, riela inserto en las actas del proceso en el folio (17) la entrevista realizada a la ciudadana JUANA DE JESUS GONZALEZ ABREU, C.I. 9.872.472, concubina ciudadano ALVARO ENRIQUE CARO MEZA, C.I 22.289.737, antes identificado, en la cual se ratifica la perturbación mental del mismo.
Asimismo, riela inserta en el folio (18), entrevista realizada al ciudadano Sargento de Segunda HENRY YEANPIERO RAMIREZ SOLANO, C.I. 16.679.332, quien avisto al ciudadano ALVARO ENRIQUE CARO MEZA, C.I 22.289.737, antes identificado, en la cual se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se efectuó el procedimiento.

De allí es de hacer notar, que se realizaron todas y cada una de la diligencias por este Ministerio Publico Militar, en aras de la obtención de la verdad, no obstante de manera fehaciente se aprecia la usencia de un elemento del delito como es la INIMPUTABLE, al momento de materializar dicha acción, en virtud de que al tiempo de comentar la infracción penal, a causa de una alteración psíquica, no podía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a la Ley, no pudiendo atribuírsele al mismo la materialización del delito de Violación de Zona de Seguridad, tipificado en la LEY ORGANICA DE SEGURIDAD DE LA NACION, en sus artículos 47 y 56.

Una vez realizada una serie de actuaciones por parte esta Representación Fiscal, se concluye que no existen elementos de convicción que permitan verificar las circunstancias en cuanto al modo de cómo ocurrieron los hechos, no pudiendo traer al proceso los elementos de convicción necesarios para realizar imputación alguna, no contando con elementos serios que le permitan fundamentar un eventual enjuiciamiento público.
TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División JESUS SUARES CHOURIO, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, causa esta que se sigue en virtud de la presunta comisión del delito Militar de Violación de Zona de Seguridad, previsto y sancionado en los artículos 47 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE CARO MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.737.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Décimo Segundo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito Militar de Violación de Zona de Seguridad, previsto y sancionado en los artículos 47 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE CARO MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-22.289.737. de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, cinco (05) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE


El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-013-2015.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE.