Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado en razón de la Audiencia Preliminar la cual celebrada en fecha Doce (12) de marzo del año en curso, luego de que el ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMAN VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con Competencia Nacional, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.601.642, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2 de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Estando representado en este acto por sus Defensores Privados los ciudadanos: Abg. JOSE TIBURCIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, C. I. V-7.189.885, Inpre. 151.444, Abg. FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, C. I. V-5.623.039, Inpre. 205.573, Abg. ISRAEL SOTILLO INFANTE, C. I. V-19.601.642, Inpre. 27.449, respectivamente nombrados y juramentados en su oportunidad legal correspondiente. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314, 345 y 375 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como las respectivas representaciones de la Defensa tanto Pública como Privada. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha doce (1e) de marzo del año en curso, de la siguiente manera:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1. Ciudadano Alumno WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.601.642, Venezolano, nacido en fecha 6/12/90, de 25 años de edad, casado, natural de El Sombrero Edo. Guárico, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Guayana, Casa 28 El Sombrero Edo. Guárico, en la actualidad se encuentra como Alumno de la Escuela de Seguridad y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, con sede en el sector La Encrucijada de Cagua Edo. Aragua, realizando curso de formación y capacitación de Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana.

II
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Luego de que el ciudadano Juez Militar Quinto en Funciones de Control, explicara lo concerniente a las pautas establecidas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al comportamiento debido por las partes en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento por admisión de los Hechos, de la relación sucinta de los alegatos a ser expuestos por las partes en su oportunidad legal correspondiente y que en ningún caso se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y público, procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano Abg. ISRAEL SOTILLO INFANTE, C. I. V-19.601.642, Inpre. 27.449, Defensor Privado del ciudadano Alumno WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.601.642, a los fines de que expusiera lo correspondiente al punto previo el cual había sido planteado en el respectivo Escrito de Descargo en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

III
PUNTO PREVIO VERTIDO EN EL CORRESPONDIENTE ESCRITO DE DESCARGO DEL ISRAEL SOTILLO INFANTE

El ciudadano ISRAEL SOTILLO INFANTE, C. I. V-19.601.642, Inpre. 27.449, Defensor Privado del ciudadano: Alumno WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.601.642, expuso su escrito de descargo, en lo concerniente al punto previo lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, se hace necesario hacer una ristra de consideraciones tanto jurisprudenciales, como doctrinarias y de derecho comparado para aplicar con exactitud la justicia; en primer lugar nos referiremos, acerca del delito de REBELIÓN, el cual exige para su materialización una serie de condiciones específicas previas, a saber: Los doctrinarios del derecho penal militar coinciden en que el delito de Rebelión Militar consiste en promover, ayudar o sostener cualquier Movimiento Armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, imputado a civiles que formando partidas en varios puntos de la República persiguen los propósitos indicados y hostilizan en cualquier forma a las fuerzas nacionales y así lo recoge nuestro Código Orgánico de Justicia Militar. Se trata, pues, de un delito colectivo que reviste carácter formal o de peligro, aun cuando en su ejecución puede ofrecer un complejo de manifestaciones dirigidas a impedir la acción del gobierno o alterar la paz pública.
Las manifestaciones, anteriormente apuntaladas pueden asumir una forma de ejecución continuada de hechos delictivos, algunos de los cuales considerados aisladamente podrían corresponder a delitos comunes, pero que unidos con una intención y por una voluntad de, ejecución comunes están dirigidos a la finalidad de alterar la paz o impedir .1a acción del Gobierno. Hechos tales corno hostigamientos a efectivos militares, los encuentros armados entre rebeldes y fuerzas del Gobierno, la toma de pueblos y el apresamiento de las autoridades locales y los actos destinados a robustecer los recursos económicos de los grupos rebeldes, entre otros, cometidos con el objeto de alentar una rebelión, sin que concurran móviles meramente personales o que resulten completamente inmotivados, deben considerarse ínsitos dentro del delito de Rebelión, y, por consiguiente, como medio de comisión de éste; y quien afirma todo lo antepuesto, es el eminente tratadista de derecho penal militar, el maestro JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, aunque de pensamiento político bien conservador, puesto que adversaba la teoría dialéctica de la historia y su concepción del derecho un tanto era aburguesada.
Así las cosas, Su Señoría, esta humilde Defensa Técnica ha revisado minuciosamente el contenido de las Actas Procesales de la causa: Exp. RCIM3-ARCH - N° 0056-2014, de donde se desprende que la Precalificación Jurídica realizada por el Ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-16.269.156, Abogado, Fiscal Militar Décimo Sexto Auxiliar, con Competencia Nacional y con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual fue declarada con lugar por este honorable Tribunal en el cual Usted administra justicia, no constituye delito de Rebelión alguno, puesto que la REBELIÓN es un delito esencialmente político. Y es delito político todo acto que afecta un interés político del Estado o un derecho político del ciudadano. Quiere decir lo afirmado, que este delito se comete por medio de alzamiento contra gobiernos legítimamente constituidos o elegidos, y por medio de alzamientos o conspiraciones para cambiar violentamente la Constitución, así lo sostiene otro maestro del derecho penal, TUI:10 CHIOSSONE, en su MANUAL DE DERECHO PENAL VENEZOLANO. Igual estimación hace el eminente tratadista de derecho penal, el argentino EUSEBIO GÓMEZ, quien sostiene que los delitos políticos no pierden su carácter de tales por el hecho de ser cometidos por militares.
Cuyo fin inmediato es una abierta hostilidad contra el gobierno constituido. El Doctor GARCÍA ARENAS, lo considera corno el delito político por excelencia, ya que de él se derivan importantes consecuencias como el derecho de asilo y la improcedencia de la extradición, a excepción del homicidio al Presidente de la República; tanto Gómez como García Arenas, citados ambos por JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS en el Curso De Derecho Penal Militar Venezolano.
De manera precisa, !a rebelión militar exige un alzamiento en armas o con armas... lo que supone una lucha, una guerra civil, que evidentemente tiene que ser armada contra las instituciones públicas, para conseguir el fin que se proponen los rebeldes, y que en el caso que nos asiste estamos en presencia de una BANDA DELICTIVA denominada "PICURE", que lejos de ser un Movimiento de Liberación del Pueblo o una Guerrilla Revolucionaria, es más bien un azote para las comunidades-del Municipio Mellado del Estado Guárico.
La historia presente de América Latina es elocuente en las luchas revolucionarias llevadas a cabo con los pueblos y para los pueblos por alcanzar el poder político. Hasta hace poco ese poder, mayoritariamente, en manos de las burguesías nacionales apoyadas por el imperialismo norteamericano.
En Argentina existió un movimiento insurreccional llamado "Uturunco" Formado en las fronteras con Bolivia; después irrumpió en la escena política el Ejército Guerrillero del Pueblo (EGP) liderado por Jorge Ricardo Masetti, quien usó el pseudónimo de "Comandante Segundo"; después aparecieron en 1.969 "Los Montoneros", cuya dirección política la ejerció Mario Ferminich; esta organización situada en la izquierda peronista pasó de un nacionalismo católico hacia posturas radicales de izquierda; libró una cruenta lucha con la "Triple A" de la extrema derecha peronista.
En Uruguay existió el Movimiento de Liberación Nacional de Uruguay TUPAMAROS (MLNT), guerrilla urbana que lideró Raúl Sendic, y de la cual formó parte José "Pepe" Mujica, hoy flamante Presidente de esa República Oriental, quien fue uno de sus máximos dirigentes. La organización de los TUPAMAROS estaba compuesta por sectores populares provenientes de diversos orígenes sociales y políticos, marxistas y católicos, sindicalistas y estudiantes, empleados y obreros avícolas, militares y civiles.
En el Chile del poeta Pablo Neruda, existió el Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR). Esta organización llevó a cabo la Operación Príncipe que tuvo como objetivo el secuestro del Teniente Coronel Carlos Carreño Barrera, subdirector de Fábrica de Maestranza y Armas del Ejército pinochetista; asimismo atentaron contra Augusto Pinochet el 07 de septiembre de 1.986; acción en la cual casi logran eliminar físicamente al General fascista que derrocó al gobierno de Salvador Allende.
En Paraguay surgió el Frente Unificado de Liberación Nacional (FULN) en los años de mayor influencia de la Revolución Cubana, integrado por comunistas y los llamados febreristas. Actualmente existe en Paraguay una organización revolucionaria marxista leninista alzada en armas, se trata del Ejército del Pueblo Paraguayo (ERP).
En la lucha insurreccional armada de los años 60' de Brasil tiene peso el nombre del abogado Francisco Julián, quien le ofreció apoyo a los focos insurreccionales y no les cumplió. Existió también la Guerrilla de Caparaó, fue el primer movimiento armado de oposición al régimen militar brasilero, la misma fue estimulada por políticos brasileños exiliados. En este país se desarrolló, además, la guerrilla del dirigente revolucionario Carlos Marighella, Acción Libertadora Nacional (ALN), cuyo modo de combate fue el desencadenamiento de la acción táctica y la lucha revolucionaria: ALN buscaba transformar las crisis políticas en que las dictaduras castrenses hundían al Brasil en lucha armada del pueblo contra el poder militar. Llegaron a secuestrar al señor Charles Burke Elbrick, embajador de los EE.UU en Brasilia. La actual Presidenta de Brasil Dilma Rousseff fue militante guerrillera en movimientos de liberación.
¿Qué decir de Bolivia? Allí se fraguó el intento más temerario de Ernesto Che Guevara. El médico argentino-cubano puso en práctica en ese país, en la hija consentida de nuestro Libertador Simón Bolívar, la nueva teoría guerrillera: terminas technicus "vietnamización" de la lucha guerrillera; una guerrilla que actuara independientemente de cualquier partido político, en el que el núcleo armado había de ser por tanto al mismo tiempo centro político; una guerrilla extremadamente móvil y rompedora de fronteras geográficas, y en cuanto a cuadros políticos, de carácter internacional, según correspondía a la fórmula de "vietnamización" del Che Guevara.
Hugo Blanco es fundador de los movimientos insurgentes contemporáneos peruanos y Luis de la Puente Ucedo preparó la guerrilla del MIR en Perú en los años 60'; también hubo un Ejército de Liberación Nacional (ELN) cuyo máximo dirigente fue Javier Heraud; más reciente surgió Sendero Luminoso de tendencia maoísta, liderada por Abimael Guzmán, y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) organización guevarista encabezada por Víctor Polay Campos. Sendero Luminoso llegó al extremo de controlar vastos territorios y estremecía a la sociedad perruna con espectaculares paros armados; por su parte el MRTA, ejecutó la sorprendente y traumática toma de la embajada japonesa en Lima por allá por la década de los 90'.
En el Ecuador de Manuela. Sáenz hay experiencia de lucha insurreccional contra gobiernos derechistas corno conoce la historia reciente del país donde reposan los restos mortales del Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre. Alfaro ¡Vive Carajo! (ABC) se llamó la organización guerrillera ecuatoriana.
Colombia que es tierra de leones y cuya única tradición son los errores cuenta hoy en día con la guerrilla más antigua del continente, las Fuerzas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) de tendencia comunista, las cuales fueron fundadas por Manuel Marulanda Vélez, Tirofijo, y Jacobo Arenas; asimismo existe el Ejército de Liberación Nacional (ELN) guevaristas, comandadas por "Gabino" a raíz de la muerte del sacerdote español Manuel Pérez, POLIARCO. En conversaciones de paz actualmente en la Habana, la primera de las organizaciones mencionadas, y en vías de sentarse a negociar la segunda de las nombradas.
Centroamérica tiene una larga historia de rebeliones populares, de rebeliones armadas contra las dictaduras y gobiernos de derecha apoyados por los gringos. Augusto César Sandino es guía de esas luchas en Nicaragua. El Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) organizó la rebelión y la unidad de todas las izquierdas y cristianos contra la dictadura de Anastasio Somoza. Daniel Ortega Saavedra, quien comandara el FSLN, hoy día es Presidente de Nicaragua.
La Guatemala del escritor Miguel Ángel Asturias tiene una historia triste de cientos de miles de muertos ante una realidad de opresión por parte de las clases dominantes contra el pueblo de origen maya. En Guatemala se organizó la Unión Revolucionaria Guatemalteca (URNG) cuyo máximo líder fue Gaspar Ilón, hijo del mencionado premio nobel.
En Honduras actuó el Movimiento Francisco Morazán (MFM), el cual combatió en su momento con acciones armadas al régimen militar hondureño. Más recientemente surgió el Movimiento Popular de Liberación Cinchonero (MPL-C).
El Pulgarcito de América, El Salvador del poeta Roque Dálton, es un ejemplo de lucha férrea, allí creció el Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional (FMLN), fundado por Shalik Handal. El otrora Comandante guerrillero Salvador Sánchez Cerén, es actualmente el Presidente de la República de esa nación centroamericana.
El México de Emiliano Zapata y de Pancho Villa tiene una larga historia de lucha armada. Los nombres de Genaro Vásquez Rojas y Lucio Cabañas aparecen inmediatamente a la hora de hacer un balance de las rebeliones de América Latina. La principal avenida de la ciudad más poblada del mundo se llama INSUGENTES. En México existe todavía la guerrilla del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) que lideró un encapuchado conocido cuino Subcomandante Marcos, quien decía que el Comandante es el pueblo, por eso él era sub.

En República Dominicana las rebeliones populares dan cuenta de cruentos enfrentamientos con el orden establecido: el Movimiento Revolucionario 14 de Junio (14 J) organizó una guerrilla para derrotar a la junta militar que gobernó a Quisqueya. El nombre de Francisco Caamaño está vinculado a heroicas luchas del pueblo de la bachata y el merengue "apambichao".
Cuba es el referente obligado de guerrilla insurreccional, de guerra popular y de rebelión triunfante de todo un pueblo que originó la primera revolución de izquierda en nuestro continente. Seria ocioso rayar aquí más letras sobre la historia viva, presente y de ejemplo para los pueblos del mundo que representa la Revolución Cubana. El Movimiento 26 de Julio (M26J) que Fidel Castro Ruz lideró contra la dictadura de Fulgencio Batista, es el farol de luz que aún se enciende en las horas di licites de nuestros pueblos para rebelarse de ser necesario contra el oprobio de las clases sociales poderosas.
Venezuela no escapó al -fervor de la Revolución Cubana y también se vio inmersa en la lucha armada para derrocar a los gobiernos del llamado "Pacto de Punto Fijo'. Tanto el Partido Comunista de Venezuela (PCV), como el Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MEI.), y un sector minoritario de Unión Republicana Democrática (URD) se montaron en la estrategia de confrontar al poder con las armas en la mano. En Venezuela se organizaron las Fuerzas Armadas de Liberación Nacional (FALN), donde destacan los nombres de Fabricio Ojeda, Guillermo García Ponce, Manuel Ponte Rodríguez, Douglas Bravo, Domingo Alberto Rangel, Simón Sáez Mérida y otros.
Es notorio que toda la diligencia insurgente de América Latina fue acusada o señalada de Rebelión, muchos fueron torturados y luego juzgados y condenados a decenas de años de prisión: otros muertos en combate o dejaron de vivir por enfermedades y un buen número amnistiados por acuerdos políticos con los gobiernos de turno; pero otros accedieron al poder por las armas, como el caso de Cuba, Nicaragua y Venezuela, y otro tanto ha venido conquistando el poder por la vía electoral.
Ahora bien, Ciudadano Juez, Usted se preguntará ¿por qué esta Defensa Técnica se ha detenido en hacer un breve recuento histórico de los movimientos revolucionarios insurgentes de América Latina? En ese sentido querernos precisarle que una BANDA DELICTIVA.; denominada por los medios de comunicación con el remoquete de un pequeño roedor de nuestra América, conocido como "PICURE", está bien lejos de ser una organización política ni de derecha y mucho menos de izquierda, o un Movimiento Revolucionario, que ponga en peligro la estabilidad política de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para hablar de rebelión militar a los efectos de lo previsto en el artículo 476 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 477 numeral 2° y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, basta el solo hecho de que la paz interna de la Republica haya sido alterada aunque sea de una manera momentánea, sin embargo, es evidente que un Sector de un pequeño pueblo guariqueño no es la REPÚBLICA".
Es indispensable desde el punto de vista procesal que los medios de prueba evidencien la existencia de grupo o grupos irregulares armados que actúen fuera y contra la Ley realizando acciones hostiles contra la Institución Armada, creando desasosiego e intranquilidad en la vida normal de la República. El delito de Rebelión Militar, supone, esencialmente, una acción u omisión penal relevante y atentatoria fundamentalmente contra la institución armada.
Como puede observarse en la cotidianidad de la República Bolivariana de Venezuela, en estos momentos no hay conocimientos de una lucha armada o un estado de alteración de la paz de la República, por lo tanto no podemos hablar de Rebelión Militar. Existe sí una Guerra Económica alentada por empresarios antipatriotas y de extrema derecha vinculados con organizaciones políticas y con el sector más recalcitrante de la política de los Estados Unidos de Norteamérica para derrocar al gobierno legítimamente constituido que dirige el Presidente Nicolás Maduro Moros.
Cuán lejos está la BANDA CRIMINAL "PICURE" que operaba en un sector denominado Bicentenario o CONCHA DE MANGO del pequeño pueblo de El Sombrero del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de tener parecido alguno con los movimientos políticos descritos anteriormente. Hasta ahora no se lo conoce ningún manifiesto de principios políticos donde haga una propuesta que persiga deponer al gobierno legítimamente constituido; ni tampoco algún hecho de hostigamiento contra las Fuerzas Armadas Nacionales.
Si bien el Artículo 476 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, exige el solo hecho de que la paz interna de la República haya sido alterada aunque sea de una manera momentánea, en este caso no podemos afirmar jamás de los jamases que el sector denominado Bicentenario o CONCHA DE MANGO del pequeño pueblo de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, sea la República Bolivariana de Venezuela en su totalidad, o al menos una parte preponderante de ella. Por lo que es fácil inferir que este es un hecho aislado a la normalidad que impera en el resto del territorio nacional; más no lo fue así la Guarimba de Febrero de 2014 que dio lugar a más de cuarenta (40) muertes por la violencia política que perturbó la paz de la República en las principales ciudades del país, y que le ocasionaron un poco más de diez (10) bajas a las FANB, pero que, lamentablemente, muy pocos o ningunos de sus ejecutantes está siendo juzgados por REBELIÓN.
El Artículo 476 numeral 1°, no se puede interpretar aisladamente y de manera mecánica; la casuística penal solicita, reivindica, que debe considerarse todo el Capítulo III, del Título III, del Código Orgánico de Justicia Militar, para alcanzar una exegesis cabal y una aplicación justa de la norma en cuestión.
Cabe destacar aquí que en el Estado Guárico no opera solamente "PICURE", al parecer ésta es la Banda Criminal más organizada y que a decir del periódico Últimas Noticias (UN) en su edición del día 12 de marzo de 2.013, para ese entonces en el Estado Guárico, operaban once bandas (11), a saber: Las Mesas, Tren del Sur y El Triunfo, todas ellas en Valle de la Pascua; Los Piriteños, Los Salaos, El Víctor y Los Plateados en Tucupido; Los 14, Los Cucas Sucias, Los Viudos Negros y Los Aragüeños, estos últimos maniobran en Zaraza. Definitivamente son bandas delincuenciales, con mucho poder para cometer todo tipo de delitos comunes: Extorsión, Abigeato, Hurtos, Robos, Homicidios, Secuestros, Narcotráfico, Asaltos a Blindados y otros hechos punibles, cuyas acciones se encuadrarían más bien en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el Código Penal Vigente, y de igual forma en diferentes leyes especiales de carácter penal.
Ahora bien, a nuestro defendido, Ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.601.642, se le acusa en primer término de cometer el delito de REBELIÓN por haber ayudado, supuestamente, a un Grupo Violento que incursionó con su accionar en un quebrantamiento penal contemplado y severamente sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Pero es que ni siquiera contra JOSÉ ANTONIO TOVAR COLINA, CI: V-19.601.447, alias "EL PICURE", a quien se le considera el jefe de la BANDA CRIMINAL, pesa alguna orden de captura por el delito de REBELION. Tampoco JOSÉ ANTONIO TOVAR COLINA, CI: V-19.601447, alias "EL PICURE", es miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) para poder liderar y emprender una REBELIÓN MILITAR contra el gobierno. Los informes de prensa hasta la fecha dan cuenta que contra esa persona, sí existen varias solicitudes de captura, las cuales fueron emitidas desde 2.010 por Juzgados de San Juan de los Morros por delitos de homicidio intencional, extorsión, y porte ilícito de arma. También es verdad que el delito de REBELIÓN es un delito colectivo, permanente, pero la aplicación de la sanción es particularísima a cada persona que haya participado de la comisión del mismo.
Del contenido de las actas procesales se observa, a todas luces, que el DELITO DE REBELIÓN es inexistente en la causa que se le sigue a nuestro promovido, Ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.601.642, incluso en las Actas Procesales la BANDA CRIMINAL es denominada cuatro (4) veces "GRUPO HAMPONIL", cuatro (4) veces "GRUPO GENERADOR DE VIOLENCIA", y una (1) vez "GRUPO VIOLENTO". Pero en ningún momento es considerado MOVIMIENTO INSURGENTE u ORGANIZACIÓN POLÍTICO-MILITAR, entonces queda bien claro que el delito de REBELIÓN es un delito político y que esos bandoleros jamás incurrieron en un hecho punible de carácter beligerante o político, sino que cometen un abanico de delitos graves.
También el verbo AYUDAR es bien específico de lo que significa, el delito de REBELIÓN, pero que se complementa para poder materializarse como tal, con otros dos verbos: PROMOVER y SOSTENER; además la Banda Criminal "PICURE" no es ninguna organización político militar corno se ha venido diciendo que amanece la estabilidad de las instituciones venezolanas; la .ayudantía militar que tiene utilización práctica en el mundo militar nos puede clarificar, muy bien, el significado y alcance del verbo "ayudar" para una mejor aplicación del tipo penal.
Esta DEFENSA TÉCNICA considera que es procedente el SOBRESEIMIENTO en relación al Delito de la REBELIÓN que se le imputa a nuestro defendido, ya que el hecho punible que se le atribuye es inexistente; y así se lo solicitamos, muy respetuosamente, que sea sobreseído en ese delito, y en ese sentido invocamos lo establecido en el Artículo 67, en el Ordinal 1° del Artículo 300, todo en concordancia plena con el Ordinal '70 del Artículo 313 del Código Procesal Penal vigente, y así se lo dejamos ver tanto al Fiscal Militar como al Juez de esta causa, quien tiene igualmente la facultad de admitir total o parcialmente la acusación del Fiscal Militar.

El Juez Militar, una vez expuesto los alegatos por parte del ciudadano ISRAEL SOTILLO INFANTE, C. I. V-19.601.642, Inpre. 27.449, el mismo manifestó; que se reservaba el pronunciamiento en cuanto a la incidencia del punto previo interpuesto en su oportunidad procesal respectiva, dando continuidad al desarrollo de la Audiencia Preliminar correspondiente.

IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR

Celebrada como fue la correspondiente Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resguardándose los derechos fundamentales preceptuados en los artículos 26, 51, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios legales y procesales preceptuados artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fecha DOCE (12) DE MARZO del año en curso, con motivo del Formal Escrito de Acusación interpuesto de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 ejusdem, por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional, en contra del ciudadano imputado: WILLY DANIEL SOLORZANO MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.601.642, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2 de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En dicha Audiencia Preliminar, el Despacho Fiscal, expuso oralmente lo siguiente:

“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que, el ciudadano ALUMNO DE TROPA PROFESIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL, titular de la cédula de identidad número V-19.601.642, Recibidas las actuaciones expediente penal número RCIM3-ARCH.-N°0056-2014, de fecha Veinte (20) de Diciembre del 2014, emanada de la Región de Contra Inteligencia Militar los Llanos, en las cuales señalan que el día Veinte (20) de Diciembre del 2014, el General de Brigada. Richard James de Sancho Pérez, ordena una comisión al mando del Tonel Felipe Rafael Pérez Martínez, mediante labores de Inteligencia que se ha venido efectuando con la finalidad de neutralizar las acciones delictivas de la denominada banda del "Picure", líder del grupo generador de violencia, informaciones estas obtenida mediante inteligencia Social que las cuales indican que el ciudadano Alumno Solórzano Méndez Willy Daniel titular de la cédula de Identidad N° V- 19.601.642, quien es plaza de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden público " Cap. Antonio Ricaurte", mantiene comunicación con integrantes de esta poderosa banda, a tal efecto la jefatura de la RCIM " Los Llanos" inicio coordinaciones con la finalidad de aprehender al precitado Alumno Solórzano Méndez Willy Daniel titular de la cédula de Identidad N° V- 19.601.642 quien es plaza de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden público " Cap. Antonio Ricaurte", esta jefatura pudo determinar mediante la revisión del celular, Marca SAMSUNG, Modelo GT-B5330, Serial B5350GSMH, Código IMEI 352941-05-431568-3, Nro. 0424-3161219, con una batería Marca Samsung, Modelo EB454357VU, Serial BD1D202CS/4-b, que efectivamente ha mantenido comunicación con el Nro. De celular 0424-3739423, perteneciente un sujeto apodado "PIOLION" quien aparece como miembro activo de la banda del "Picure" y de quien se presume posee efectos, armas y municiones militares, se pudo determinar que develo información a la ciudadana MARIA JOSE TOVAR PEREZ, quien es su concubina y hermana del principal líder de la banda " El Picure", José Antonio Tovar Colina V- 19.601.1447, sobre el despliegue militar y los efectivo que pernotaban en la Escuela de Capacitación en Seguridad Y Orden público " Cap. Antonio Ricaurte" esa unidad y que participarían en la captura de los líderes de la Banda del "Picure" Colocando en riesgo la integridad física de los efectivos Militares que iban a actuar en el operativo " MELLADO SEGURO", como también se vio comprometido el objetivo militar ordenado por la digna superioridad.
En fecha trece (13) de Enero de 2015, el Ciudadano: Vicealmirante José Ramón Francisco Torrealba Jefe de la Zona de Defensa Integral (ZODI) Guárico, ordena conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 4° del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 0007, en relación a la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELION Y LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, en contra del ciudadano: ALUMNO DE TROPA PROFESIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SOLORZANO MENDEZ WILLY DANIEL19.601.642, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.601.642, quien fue aprehendido por flagrancia por los funcionarios de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. En razón a ello, esta representación Fiscal ejerce la conducción investigativa del Hecho Punible para determinar la responsabilidad penal dando inicio a la correspondiente investigación penal el día Veintidós (22) de Diciembre del 2014. Es Todo”. (Sic)

V
DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS

Siendo el caso vista la presencia del imputado en esta sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue interpuesto al ciudadano imputado WILLY DANIEL SOLORZANO MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.601.642, por parte del secretario judicial, quien es este acto manifestó:

“No ciudadano Juez en este momento no deseo declarar, es todo.”

VI
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR

Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de oída la disposición del imputado de marras de abstenerse del precepto constitucional que lo exime a rendir declaración, procedió a cederle el derecho de palabra al Abogado ISRAEL SOTILLO INFANTE, Defensor Privado del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.601.642, a los fines de que desarrollara la Defensa Técnica de su patrocinado, así como la correspondiente exposición de su Escrito de Excepciones, reservándose este Órgano Jurisdiccional la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevó a cabo de la siguiente manera:
VII
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ABOGADO ISRAEL SOTILLO INFANTE DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Sargento Mayor de Primera JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA Defensor Público Militar de los ciudadanos: imputado Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, RONNY BERROTERAN GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.563 y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, portador de la Cedula de Identidad N° 18.908.306, plenamente identificados en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en cuanto al formal Escrito de Excepciones en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:

“…Oponemos de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 4to literal (i) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la acción promovida ilegalmente al no cumplirse con los requisitos formales para intentar la acusación del Fiscal Militar, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 308 numerales 2° y 3° del precitado Código, el cual establece lo siguiente:
Artículo 308.- Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el Enjuiciamiento público del imputado. La Acusación debe
contener:
(…)
2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. (omissis).
Visto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, el mismo no constituye elemento suficiente para fundamentar la acusación en contra de nuestros representados, así observarnos:

I.- En relación al numeral 2. del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye a nuestro representado, solo se limita en su acto conclusivo en relación al PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, a. señalar que analizados los hechos supra referidos estimó que los mismos son subsumibles en el tipo penal de la REBELIÓN, el cual está tipificado en el Artículo 476, Numeral 1, en concordancia con el artículo 477, Numeral 2, y sancionado en el Artículo 479; y también presuntamente por haber cometido OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS previno y sancionado en el artículo 550; ambos hechos punibles tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar vigente.

Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público presentada por Lorenzo
Bustillos en su obra "Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público" indica lo siguiente:
7. Circular relacionada con los requisitos de la acusación fiscal. Circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28¬11-2002.
2- En cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado", es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar, modo y tiempo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación.
Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan.
Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así corno también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación .jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción. (pág. 879).
De la cita anteriormente enunciada se puede observar que la relación de los hechos presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio representa gran importancia para el desarrollo del proceso, en virtud de la que la calificación jurídica del delito dependerá en gran parte de las circunstancias de la comisión del hecho punible de allí que, a esta defensa técnica le llama la atención los tipos penales por el cual se acusa a nuestro defendido, cuando no se deja en claro la actuación de mis patrocinados para el momento de la detención.

II.- En relación al numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la representación hace referencia a:

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Décimo Sexto Auxiliar, con competencia Nacional y sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, se puede evidenciar en cuanto a los fundamentos de imputación aunado a los elementos de convicción lo que sigue: la representación fiscal no individualizo los elementos de convicción conforme a cada imputación, es decir no expresó cada uno de ellos con arreglo a los (dos) delitos imputados sin individualizar cada elemento con respecto a la acción desplegada por el sujeto y la respectiva imputación realizada.


Aunado a ello, no expresó los suficientes elementos de convicción conforme a la imputación realizada a nuestro representado aspectos relevantes de cada elemento ni la relación individualizada del hecho. Al respecto: la Doctrina del Ministerio Público presentada por Lorenzo Bustillos en su obra "Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público" indica lo siguiente:
7. Circular relacionada con los requisitos de la acusación fiscal. Circular DFGR-1)\-71'GR-GGAJ-D1W-3-2001-004, de fecha 28¬11-2002.
3.- En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326, relacionado con "los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan", no basta la simple enumeración de los -elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma,
Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la rase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que realiza, mediante su transcripción del escrito acusatorio.
Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia., estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado.
Sostiene de igual forma la Doctrina del Ministerio Público presentada por Lorenzo Bustillos en su obra "Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público" indica lo siguiente:
Es necesario tener presente lo previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código".
Asimismo, las normas citadas están en armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: ..."serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso".
Tal como ha sido señalado por JESUS E. CABRERA:
"El medio ilícito o ilegítimo es aquel que se obtiene o se crea por cualquiera de las partes, a través de un acto prohibido por la ley, y agrega el artículo 214 del Código _Orgánico Procesal Penal (actualmente 197 in fine), que lo es también el que se incorpora al proceso infringiendo las disposiciones de Este Código...”
Al respecto, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

De esta disposición legal como se puede apreciar, se desprenden dos grandes grupos de ilicitudes, el relacionado con la obtención de medios de prueba que menoscaben la voluntad o violen derechos fundamentales de las personas, y, el segundo, el de las informaciones provenientes directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. En su parte final acoge la doctrina del fruto del árbol prohibido al disponerse que "tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos".
Es importante esta especificación porque algunos casos de incumplimientos de normas sobre obtención e incorporación de medios de prueba, no dan lugar a una simple ilegalidad como ocurre en general en cuanto a tales reglas, sino que implicará la ilegitimidad del elemento probatorio.
Ciudadano Juez, Forzosa y necesariamente esta defensa técnica con fundamento a lo establecido artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal- reformado que regula el régimen probatorio, impugnamos las pruebas promovidas por Fiscal Militar Décimo Sexto Auxiliar, con Competencia Nacional por cuanto fue obtenida en contravención de las disposiciones legales.
En cuanto a las pruebas testimoniales se debe resaltar que: "...el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la culpabilidad de la persona sometida a un proceso, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..." y en el caso bajo estudio no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda corroborar los dichos contenidos en el acta policial, a tal efecto se cita el contenido íntegro de la declaración de los testigos utilizados en el procedimiento. También en este caso bajo estudio no existe ni siquiera un testigo presencial que pueda corroborar los dichos contenidos en el acta policial, a tal efecto se cita el contenido íntegro de la declaración de los testigos utilizados en el procedimiento:
De la misma manera fue alcanzada en el momento en que se practica la detención de nuestro defendido, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ya que a WILLY DANIEL SOLORZANO MÉNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-I9.601.642, se lo tuvo prácticamente secuestrado durante nueve (9) días como se desprende del Recurso de Amparo Constitucional solicitado el día 19 de diciembre de 2.014, el cual interpuesto por ante por ante el TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO GUÁRICO; asimismo un escrito de Fecha 18 de diciembre de 2.014, presentado por ante la Defensoría del Pueblo de San Juan de los Morros, donde se denunció la desaparición y detención de nuestro defendido en la Base Aeroespacial Capitán José Manuel Ríos de El Sombrero, con lo que queda demostrado que ha se ha violentado el debido proceso y contraviniendo en tal sentido lo que al efecto dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadano Juez, de lo expuesto anteriormente se evidencia, claramente, que la representación Fiscal Militar ha incurrido en los supuestos contenidos en las excepciones opuestas, toda vez que en el sistema acusatorio, evidentemente el FISCAL MILITAR debe y tiene la obligación de conformidad con el artículo 11 del COPP, que consagra la. Titularidad de la acción Penal, y el artículo 308 COPP, cuyo encabezado dice que el fiscal solo deberá acusar si la investigación proporciona FUNDAMENTO SERIO PARA ELLO, es decir que la Representación Fiscal Militar tiene que llegar a la Audiencia Preliminar con todos los elementos de convicción, con una redacción clara de los hechos atribuidos al imputado con una diáfana y clara expresión de los fundamentos de la acusación, obtenidos mediante una investigación exhaustiva que garantice a los procesados un debido proceso, a fin de que el imputado pueda ejercer claramente su derecho a la defensa bajo el conocimiento pleno de los elementos y conducta desplegada que se le imputa y así garantizarle el debido proceso.
Es por eso que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al imputado sometido al proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la lógica en la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio rector del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, amparados con rango constitucional en aras de garantizar el correcto y sano desarrollo en la administración de justicia, por lo que al obviar en la búsqueda de justicia y seguridad social, las normas procesales se estaría creando un grave vicio que atenta directamente contra la sociedad misma y avala la conducta anárquica de algunos funcionarios, que violan indiscriminadamente el derecho a la defensa.
La acusación Fiscal Militar como acto formal que debe cumplir obligatoriamente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe contener referencia directa a los resultados de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento del imputado, pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enumeración más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario, fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La sentencia N° 1.500/2006, de 03 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguientes:
"...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad, necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo en esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio).
Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se puede sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir un Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así corno también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que al excluya o atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal penal. Torno I. Segunda Edición. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se preterida solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como lo ocurridos en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, la pertinencia, y legalidad de los medios de pruebas, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos no supuestos ameritarían probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto de ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración de una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que los Jueces en Funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el articulo 318.2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4°.c) ejusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así establece. Cuando de la misma investigación de desprenden elementos que desvirtúan dicha circunstancia, como lo es el hecho de que la conducta o comportamiento desplegado por nuestro defendido no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los delitos de REBELIÓN y REVELACIÓN DE SECRETO MILITAR.

En ese mismo orden de ideas y siendo la oportunidad legal a la que nos contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .esta Defensa lo hace en los siguientes términos: RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto los hechos como el derecho invocados por el Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-16.269.156, Abogado, Fiscal Militar Décimo Sexto Auxiliar, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por cuanto nuestro representado no es responsable de los delitos por los cuales se le acusa. Es todo ciudadano Juez…”

VIII
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con la lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de exposición de los escritos de descargo en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:

“En este estado, el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, procedió a realizar los siguientes pronunciamientos: Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, pasa a efectuar los pronunciamientos previos de la siguiente manera: Con respecto al ESCRITO DE DESCARGO En virtud de lo establecido en el artículo 311 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordina, que es la de promover las pruebas pertinentes y necesarias para ser evacuadas y debatidas en juicio oral, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, en atención a lo que se desprende de dicho documento, decide lo siguiente: En lo concerniente a las PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- SE ADMITE El documento señalado como recorte de periódicos donde se reseña lo relativo a la instrumentación de operación mellado seguro, para su exhibición y lectura, documento pertinente y necesario a los fines de determinar que el operativo fue un éxito y no se materializo el delito Contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional. 2.- SE ADMITE el documento señalado como Copia del acta de matrimonio de nuestro defendido con la ciudadana María José Tovar Pérez, titular de la cedula de identidad No. V-18.971.703, con el fin de determinar los nexos y la relación que tiene mi defendido con la familia Tovar. 3.- SE ADMITE Carta de Buena Conducta, Partida de Nacimiento de la hija de mi imputado, Carta de Institución Cristiana Evangélica, donde consta la membrecía de nuestro defendido. 4.- SE ADMITEN Documentos que reflejan la solicitud de servicios del teléfono celular Movistar, número 0424-3161219, y el contrato de compra del mencionado móvil, a nombre del titular RODOLFO JESUS MILANO CORDOVA, C.I.V-13.576.303, quien lo obsequio a nuestro defendido. 5.- SE ADMITE Documentos que reflejan la solicitud de servicios del teléfono celular Movistar, número 0424-3161219, y el contrato de compra del mencionado móvil, a nombre del titular WILMER JOSE SOLORZANO MENDEZ, C.I.V-19.361.295. 6.- SE ADMITEN Documentos que contienen una relación de las llamadas y mensajes del teléfono 0424-3739423, desde el 3 al 12 de diciembre 2014. 7.- SE ADMITEN Documentos que dan fe acerca del comportamiento ciudadano de nuestro defendido en la comunidad donde reside, emanada del Consejo Comunal Pueblo Nuevo. 8.- SE ADMITE Escrito del Recurso de Amparo Constitucional solicitado el día 19 de diciembre de 2014, el cual fue interpuesto por ante el TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO GUARICO. 9.- SE ADMITE Escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, presentado por ante la Defensoría del Pueblo, de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, donde se denunció la desaparición y detención de nuestro defendido en la Base Aeroespacial Capitán José Manuel Ríos del Sombrero. En lo concerniente a las PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- SE ADMITE el Testimonio de la ciudadana MARIA JOSÉ TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.971.703, cónyuge de mi patrocinado, donde en consideraciones de la defensa, es pertinente y necesario a los fines de esclarecer los hechos, ya que presuntamente es hermana de un ciudadano vinculado a varios hechos delictivos que presuntamente vinculan a mi patrocinado. 2.- SE ADMITE el Testimonio del ciudadano WILMEN JOSE SOLORZANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.361.295, hermano de mi patrocinado, a los fines que ratifique si al momento de la detención de mi patrocinado estos se comunicaban por medio de mensajes de texto. 3.- SE ADMITE el Testimonio del ciudadano RODOLFO JESUS MILANO CORDOVA, titular de la cédula de identidad No. V-13.576.303. 4.- SE ADMITE el testimonio del ciudadano JOSE MANUEL VIVAS, Directos de la Escuela de Capacitación y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, ubicada en La Encrucijada Edo. Aragua. 5.- SE ADMITE el testimonio ciudadano Teniente ALFONSO CARPIE, oficial de planta de la Escuela de Capacitación de Seguridad y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, ubicada en la Encrucijada Edo. Aragua. Por lo antes expuesto, se ADMITEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en atención a lo preceptuado en el al artículo 311 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto las PRUEBAS DOCUMENTALES, como las PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la Defensa Privada a favor de su patrocinado y que se encuentran en el ESCRITO DE EXCEPCIONES respectivo. Con respecto a la excepción contenida en el artículo 28 cardinal 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional analizando y llevando el control formal y material de la acusación, visto como han sido presentados los alegatos, pero también visto como han sido y analizado la estructura presentación conformación del acto conclusivo en atención a las pautas establecidas en el artículo 308 del Código adjetivo Procesal Penal por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico y que es llevado los elementos de convicción que han sido vertidos en el Formal Escrito Acusatorio, estima este decisor, que dicho acto conclusivo, cumple con los elementos esenciales y los extremos legales necesarios y pertinentes, y es por lo que DECLARA SIN LUGAR la excepciones interpuestas por parte de la Defensa Privada en razón al artículo 28 cardinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por parte de la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642; en lo que respecta al delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional visto los elementos de convicción presentados por parte de la Defensa Pública y revisado como ha sido por parte de este Órgano Jurisdiccional las actas, los hechos en modo tiempo y lugar como la representación de la vindicta pública pretendió señalar la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el formal Escrito de acusación en atención a las pautas establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ministerio Publico Militar, los cuales fueron agotados en la fase preparatoria respectiva presentados y vertidos en la correspondientes actas de la causa y que fueron apercibidos por las partes en lo que respecta al delito imputado en contra del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, visto que no están llenos los requisitos ni los elementos esenciales del delito en cuanto a la perpetración del mismo, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesto por parte de la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642. En relación al ESCRITO ACUSATORIO, impetrado por el ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en relación al acervo probatorio de acuerdo al artículo 308 cardinal 5° en concordada relación con el articulo 313 cardinal 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal en lo concerniente a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, SE ADMITE PARCIALMENTE el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico Militar, única y exclusivamente en lo relacionado con el delito militar de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en el respetivo auto motivado las pruebas admitidas. En relación a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar quinto en funciones de Control, ADMITE PARCIALMENTE la calificación jurídica imputada por el ciudadano TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del encartado de marras ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, por la presunta comisión del delito militar de: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Publico Militar. De esta manera se resuelve la solicitud interpuesta por parte de la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE…”


IX
EN LO CONCERNIENTE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DELOS HECHOS

En esta etapa de la Audiencia Preliminar, y una vez admitida la Acusación Fiscal en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, se pasa a imponer nuevamente al imputado: ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642 de las Medidas Alternativas de la prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos. De seguidas, se ordenó al Secretario la lectura del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, quien manifestó lo siguiente: “Si ciudadano juez, yo Willy Daniel Solórzano Méndez, asumo los hechos por los cuales me imputa y acusa el Fiscal Militar sobre el Delito Contra La Seguridad De La Fuerza Armada Nacional y solicito la aplicación inmediata de la pena. Es todo…” (Sic)”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra ISRAEL SOTILLO INFANTE, Defensor Privado, quien señaló: “… esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, solicito muy respetuosamente la imposición de la pena con la rebaja correspondiente según lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. Este Órgano Jurisdiccional una vez vista la admisión de los hechos realizada por del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, en lo relativo al Delito Penal Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: Basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias agravantes y atenuantes deben ser compensadas y luego de la conmutación de la pena prevista en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar referido a la Aplicación de las penas, obtenemos que la pena aplicable es de CUATRO (4) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Dando una sumatoria de catorce (14) años de prisión, el límite medio establecido para el quantum es de siete (07) años, es por eso que a tenor de lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, que señala una disminución de la pena de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja la pena a la mitad, en virtud del daño causado a la institución armada y a su valores y pilares fundamentales quedando el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses, más las penas accesorias previstas en los articulo 407 cardinales 1, 2 y 3, en concordada relación con el artículo 423 todos del código Orgánico de Justicia Militar, 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

X
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditados los delitos imputados por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:

XI
DE LO EXPUESTO POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO EN RELACIÓN A SU ESCRITO DE EXCEPCIONES
EN LO CONCERNIENTE AL PUNTO PREVIO

En relación a la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 34 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta en el correspondiente Escrito de Excepciones por parte del ciudadano Abg. ISRAEL SOTILLO INFANTE, C. I. V-19.601.642, Inpre. 27.449, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 ejusdem a favor del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642 quien se encontraba involucrado en la presunta comisión de los delitos Militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2 de los DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano decisor consideró que la conducta desplegada por el imputado de marras, no fue típica ni con los hechos y mucho menos la subsunción en la norma, es por ello que se estimó sobreseer el delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado y a la cual no se opuso durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el representante de la vindicta pública militar en su oportunidad legal correspondiente. es por ello que se DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos en comento en atención a las pautas establecidas en el artículo 34 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
XII
EN RELACIÓN AL DELITO PRESENTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ

Por su parte, y en lo concerniente al Formal Escrito de Acusación en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en contra del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642 por la presunta comisión del delito militar de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consideraciones de este órgano decisor, expresadas como han sido por parte del Despacho Fiscal los elementos de convicción que soportan el acervo probatorio presentado en cuanto a la conducta asumida por el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, durante la cadena de eventos que conllevaron a la imputación fiscal subsumiendo en una calificación por orden de lo normado el Código Orgánico de Justicia Militar en cuanto al delito militar de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se Declara con Lugar la calificación jurídica presentada por la vindicta Pública Militar. ASÌ SE DECIDE.

XIII
EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEFENSOR PRIVADO A FAVOR DE SU PATROCINADO CDDNO. WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ

Analizado como ha sido el escrito de excepciones y oídas las exposiciones opuestas por parte del Abg. ISRAEL SOTILLO INFANTE, C. I. V-19.601.642, Inpre. 27.449, Defensor Privado del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, relacionados con el artículo 28 cardinal 4 literal “i” en concordada relación con los cardinales 2 y 3 del artículo 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Formal Escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Decima Sexta con Competencia Nacional, cumple con los requisitos formales y esenciales necesarios y pertinentes para su admisión en atención a lo expuesto en el Código Penal adjetivo. Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control. Estima lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omissis…
4. acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omissis…
i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.

En consideraciones de este Órgano decisor, luego de revisado lo expuesto oralmente por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional en el correspondiente Escrito Acusatorio, se ha observado que la estructura o andamiaje de dicho acto conclusivo, llena los extremos legales pertinentes que exige la norma adjetiva no sólo desde el punto de vista formal, sino material y es lo que necesariamente debe estimarse en estricto apego a la norma procesal por parte de este Tribunal decisor para poder realizar un pronunciamiento el cual se desprende de elementos de convicción serios que fueron recabados durante la fase Preparatoria y debidamente relacionados y preparados para poder ser presentados en un Formal Escrito acusatorio, cumpliendo así con los requisitos esenciales exigidos por imperium de la Ley procesal. La Defensa Privada ha expuesto en el correspondiente escrito de Descargo en atención a las pautas expuesta en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia Nacional, en relación al artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva procesal penal, la no existencia de UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO E IMPUTADA, donde en consideraciones de este Órgano decisor, lo eventos acaecidos son en la etapa investigativa y tomados en cuenta desde su relevancia jurídica, y esto se desprende de la conducta asumida por el imputado ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, todo ello según lo expuesto por el Ministerio Público Militar y que deberá comprobar en su oportunidad legal correspondiente. En lo que respecta a los alegatos expresados en el artículo 308 numeral 3 ejusdem; relacionados con los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, ha observado este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, la relación circunstanciada en cuanto a los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público Militar que consolidan el acervo probatorio que será debatido en un eventual juicio oral y público, ya que ha considerado la seriedad y la fuerza como carga procesal por parte del Ministerio Público Militar, en contra de la conducta asumida por parte del encartado de marras. Por todo lo antes expuesto, este Tribuna Militar Quinto en Funciones de Control DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por parte del Abg. ISRAEL SOTILLO INFANTE, C. I. V-19.601.642, Inpre. 27.449, Defensor Privado del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, en relación al artículo 28 cardinal 4 literal “i” en concordada relación con el artículo 308 cardinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

XIV
EN LO CONCERNIENTE A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, en aras de consolidar un pronunciamiento por parte del órgano decisor en relación a la Medida de Coerción Personal y que había sido reservada para este punto, luego de realizados los análisis legales necesarios, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado su mantenimiento por parte del ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, expresada en el correspondiente Escrito de Acusación, y que en el respectivo escrito de excepciones así como en las oportunidades procesales durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar no fue impetrada por parte de la Defensa Privada del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, DECIDIÓ DECLARAR CON LUGAR el correspondiente petitorio de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Sexta de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, manteniéndose la Medida de Coerción PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE ACUERDO A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Penal, quedando en custodia a en Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde Los Teques Estados Miranda como sitio de Reclusión. ASÍ SE DECIDE.
XV
EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, convencimiento y fehaciencia, y que no permita cabida a duda alguna o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Despacho del ciudadano Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, ha estimado que el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, imputado por la presunta comisión del delito militar de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte del ciudadano Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso como se señala en las actas policiales instruidas por los efectivos adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar Los Llanos en fecha 20 de diciembre de 2014. En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, por la presunta comisión del delito militar de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, con motivo de la admisión del mismo y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por parte del Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, en contra del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, por la presunta comisión del delito militar de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar; parcialmente con lugar ya que este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento en atención a las pautas establecidas en el artículo 34 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por parte de la Defensa Privada, en su oportunidad legal correspondiente. Todo ello, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los encartados de marras, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ DECIDE.

XVI
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR CON EXPRESIÓN DE SU LEGALIDAD, LICITUD PERTINENCIA Y NECESIDAD

En lo concerniente a los medios probatorios, en contra del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, por la presunta comisión del delito militar de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales fueron expuestos en el correspondiente Escrito Acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal respectivo por parte del ciudadano Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con competencia Nacional, este Órgano Jurisdiccional en base a lo preceptuado en los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, 312, 313 cardinal 9, 322 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar de dicho acervo probatorio, la admisibilidad o no de las mismas, de la siguiente manera:
A. Testimoniales: a los fines de los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes personas para que declaren ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso:

1. SE ADMITE el Testimonio señalado en los ítems 1, 2 y 3 que corren insertos en folio 138 y que forman parte de la Acusación Fiscal.

B. Testigos Expertos:

1. SE ADMITE el Testimonio señalado en los ítems 1 y 2 que corren insertos en el folio 138 y 139 que forman parte de la Acusación Fiscal.

C. Otros Medios de Prueba (Documentales): a los fines de los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven los siguientes documentos para que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público, y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso:

1. SE ADMITE los señalados en los ítems 1,2,3,4,5,6 y 7 que corren insertos en los folios 139 y 140 que forman parte de la Acusación Fiscal.

XVII
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, EN EL RESPECTIVO ESCRITO DE EXCEPCIONES, CON EXPRESIÓN DE SU LEGALIDAD, LICITUD PERTINENCIA Y NECESIDAD

En lo concerniente a los medios probatorios, en a favor del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, por la presunta comisión del delito militar de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales fueron expuestos en el correspondiente Escrito de Excepciones, interpuesto en su oportunidad legal respectiva por parte de la Defensa Privada del imputado de marras, este Órgano Jurisdiccional en base a lo preceptuado en los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, 312, 313 cardinal 9, 322 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar de dicho acervo probatorio, la admisibilidad o no de las mismas, de la siguiente manera:

A.- PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- SE ADMITE El documento señalado como recorte de periódicos donde se reseña lo relativo a la instrumentación de operación mellado seguro, para su exhibición y lectura, documento pertinente y necesario a los fines de determinar que el operativo fue un éxito y no se materializo el delito Contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional. 2.- SE ADMITE el documento señalado como Copia del acta de matrimonio de nuestro defendido con la ciudadana María José Tovar Pérez, titular de la cedula de identidad No. V-18.971.703, con el fin de determinar los nexos y la relación que tiene mi defendido con la familia Tovar. 3.- SE ADMITE Carta de Buena Conducta, Partida de Nacimiento de la hija de mi imputado, Carta de Institución Cristiana Evangélica, donde consta la membrecía de nuestro defendido. 4.- SE ADMITEN Documentos que reflejan la solicitud de servicios del teléfono celular Movistar, número 0424-3161219, y el contrato de compra del mencionado móvil, a nombre del titular RODOLFO JESUS MILANO CORDOVA, C.I.V-13.576.303, quien lo obsequio a nuestro defendido. 5.- SE ADMITE Documentos que reflejan la solicitud de servicios del teléfono celular Movistar, número 0424-3161219, y el contrato de compra del mencionado móvil, a nombre del titular WILMER JOSE SOLORZANO MENDEZ, C.I.V-19.361.295. 6.- SE ADMITEN Documentos que contienen una relación de las llamadas y mensajes del teléfono 0424-3739423, desde el 3 al 12 de diciembre 2014. 7.- SE ADMITEN Documentos que dan fe acerca del comportamiento ciudadano de nuestro defendido en la comunidad donde reside, emanada del Consejo Comunal Pueblo Nuevo. 8.- SE ADMITE Escrito del Recurso de Amparo Constitucional solicitado el día 19 de diciembre de 2014, el cual fue interpuesto por ante el TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO GUARICO. 9.- SE ADMITE Escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, presentado por ante la Defensoría del Pueblo, de San Juan de Los Morros Edo. Guárico, donde se denunció la desaparición y detención de nuestro defendido en la Base Aeroespacial Capitán José Manuel Ríos del Sombrero.
B.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- SE ADMITE el Testimonio de la ciudadana MARIA JOSÉ TOVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.971.703, cónyuge de mi patrocinado, donde en consideraciones de la defensa, es pertinente y necesario a los fines de esclarecer los hechos, ya que presuntamente es hermana de un ciudadano vinculado a varios hechos delictivos que presuntamente vinculan a mi patrocinado. 2.- SE ADMITE el Testimonio del ciudadano WILMEN JOSE SOLORZANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.361.295, hermano de mi patrocinado, a los fines que ratifique si al momento de la detención de mi patrocinado estos se comunicaban por medio de mensajes de texto. 3.- SE ADMITE el Testimonio del ciudadano RODOLFO JESUS MILANO CORDOVA, titular de la cédula de identidad No. V-13.576.303. 4.- SE ADMITE el testimonio del ciudadano JOSE MANUEL VIVAS, Directos de la Escuela de Capacitación y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, ubicada en La Encrucijada Edo. Aragua. 5.- SE ADMITE el testimonio ciudadano Teniente ALFONSO CARPIE, oficial de planta de la Escuela de Capacitación de Seguridad y Orden Público “Cap. Antonio Ricaurte”, ubicada en la Encrucijada Edo. Aragua. Por lo antes expuesto, se ADMITEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en atención a lo preceptuado en el al artículo 311 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto las PRUEBAS DOCUMENTALES, como las PRUEBAS TESTIMONIALES presentadas por la Defensa Privada a favor de su patrocinado y que se encuentran en el ESCRITO DE EXCEPCIONES respectivo

XVIII
DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

SE ORDENA 1.- Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal respectiva, concluidos los lapsos procesales correspondientes, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia con sede en Maracay estado Aragua a los fines de continuar con la prosecución del proceso penal militar correspondiente en atención a las pautas establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto habiéndose oído a las partes, y en atención a las pautas establecidas en los artículos: 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157, 308 cardinales 5, 313 cardinales 2, 3,8 y 9, 345 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control ADMITE EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por parte de la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, y que se encuentran vertidas en el correspondiente ESCRITO DE EXCEPCIONES el cual fue debidamente resuelto en presencia de las partes en arreglo a lo expuesto en el artículo 313 cardinal 4 del Código Adjetivo Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Con respecto a la excepción contenida en el artículo 28 cardinal 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, este Órgano Jurisdiccional analizado como ha sido el control formal y material de la acusación, visto como han sido presentados los alegatos, pero también visto como han sido y analizado la estructura presentación conformación del acto conclusivo en atención a las pautas establecidas en el artículo 308 del Código adjetivo Procesal Penal por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en cuanto a los elementos de convicción que han sido vertidos en el Formal Escrito Acusatorio, estima este decisor, que dicho acto conclusivo, cumple con los elementos esenciales y legales necesarios y pertinentes, y es por lo que DECLARA SIN LUGAR la excepciones interpuestas por la Defensa Privada en razón al artículo 28 cardinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En lo concerniente al análisis de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por parte de la Defensa Privada a favor de su patrocinado ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642; en lo que respecta al delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional visto los elementos presentado en el respectivo Escrito de descargo presentado por parte de la Defensa Privada en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito imputado en contra del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, una vez analizadas las actas de la causa los escritos presentados por las partes, este Órgano Jurisdiccional observa la falta de elementos y motivación por parte de la vindicta pública militar para demostrar la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesta por parte de la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE el Escrito de Acusación presentado por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico en contra del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE el acervo probatorio vertido en el formal escrito acusatorio por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA imputada por el TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, no admitiendo la calificación jurídica del delito militar de rebelión el cual fue sobreseído conforme a lo señalado el pronunciamiento número tres de la presente dispositiva. ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: oído de viva voz por parte del imputado ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642,, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, en razón del artículo 314 cardinal 4, 5 del Código Adjetivo Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal; admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano imputado de marras se procede a imponer de inmediato la pena de acuerdo a las reglas de docimasia, la cual dispone en arreglo a la Ley lo siguiente: siendo el Delito de Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, el cual establece en su artículo 550 una pena e que va de cuatro años (límite inferior) a diez años (límite superior) de prisión, siendo el límite medio: Siete (7) años de prisión, una vez, admitidos como has sido los hechos, este Órgano Jurisdiccional, pasa a la imposición inmediata de la pena en arreglo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal donde se estima: rebajar la mitad, siendo la pena a imponer de; tres (3) años y (6) seis meses de prisión. ASÍ SE DECIDE. OCTAVO: en cuanto a las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer de la siguiente manera: 1.-inhabilitaciòn política por el tiempo de la pena 2.- separación del servicio y 3.- perdida de derecho a premio. ASÍ SE DECIDE. NOVENO: Se mantiene como Centro de reclusión del hoy penado ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias quien ejecute la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese y Publíquese la presente decisión Expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE