Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-088-2015, de fecha 13 de Marzo de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-009-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano S/2DO. YHOENNYS JESÚS AGUILAR ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.451.234, quien para el momento de los hechos formaba plaza CAVIM (Jefe de la Sección de Coordinación de Suministros de la Gerencia de Producción y Servicios C.A.V.I.M), Maracay – Edo Aragua. Con sede en el sector de Tapa Tapa, por estar presuntamente incurso en el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha tres (03) de mayo de 2012, mediante oficio N° FMS-0131-2012 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, emanado del Fiscal Militar Superior de Maracay, esta Vindicta Pública Militar, recibió orden de Apertura N° 2071, de fecha 12 de abril de 2012, emanada del ciudadano Cliver Antonio Alcalá Cordones General de División y comandante de la 4ta División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, el correspondiente Auto de Inicio de investigación signada con el N| FM11-009.2012, con motivo a los hechos ocurridos el día tres (03) de abril del año 2012, en una vivienda ubicada en el sector Santa Rita, la cual fue objeto de un allanamiento realizado por los efectivos de la inteligencia de la Policía del Estado Aragua, por solicitud del Ministerio Público de la Jurisdicción Ordinaria, donde se incautaron cuatro (04) Fusiles Automáticos Ligeros F.A.L desarmados C.A.L. 7.62, de los cuales, uno solamente posee seriales N° CR02005, trescientos (301) cargadores de F.A.L. 7.62 y Ocho (08) culatas plegables de hierro para F.AL. Donde resulto detenido en ese procedimiento al ciudadano Yhoennys Jesús Aguilera Almeida, titular de la cédula de identidad N° V-20.451.234, plaza CAVIM (Jefe de Sección de Coordinación de Suministros de la Gerencia de Productos y Servicios C.A.V.I.M), Maracay- Edo. Aragua, Agotada la Fase de investigación éste despacho Fiscal constato a través de los oficios dirigidos a la 4ta División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral de Aragua, al Ministerio Público de la Jurisdicción Ordinaria del estado Aragua (M.P) y al General de Producción y Servicios Maracay (C.A.V.I.M), los que se encuentran inserto en el cuaderno de investigación, que el citado Tropa Profesional fue puesto a la Orden de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Jurisdicción Ordinaria del Estado Aragua, según orden relativo N° 8158 de fecha 09/04/12 y se encontraba en Fase Preparatoria, 2. En fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal Séptimo de Control de la Jurisdicción Ordinaria del Estado Aragua, Decreto Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos al ciudadano S/do. Yhoennys Jesús Aguilar Almeida, titular de la cédula de identidad N° V-20.451.234, Plaza C.A.V.I.M. (Jefe de la Sección de Coordinación de Suministros de la Gerencia de Producción y Servicios C.A.V.I.M), y lo condenaron a cumplir la pena de Cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento de Armas de Guerra y Asociación para Delinquir. 3. En fecha 21 de Agosto de 2012, mediante Oficio N° ORD-EJB-0469, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Orden del Ejercito Bolivariano, ordena Separar de la FANB al S/2do. Yhoennys Jesús Aguilar Almeida, titular de la cédula de identidad N° V -20.451.234, Plaza C.A.V.I.M (Jefe de la Sección de Coordinación de Suministros de la Gerencia de Productos y Servicios C.A.V.I.M), Maracay – Estado Aragua en consideración de la sentencia condenatoria del asunto Penal N° 7C19171 de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Orgánico Procesal Penal, inserto en el folio dieciséis (16) al folio veintiséis (26) de la presente causa.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES COMANDANTE DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDADA Y ZONA OPERATIVA DEFENSA INTEGRAL, causa seguida al ciudadano S/2DO. YHOENNYS JESÚS AGUILAR ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.451.234, quien para el momento de los hechos formaba plaza CAVIM (Jefe de la Sección de Coordinación de Suministros de la Gerencia de Producción y Servicios C.A.V.I.M), Maracay – Edo Aragua. Con sede en el sector de Tapa Tapa, por estar presuntamente incurso en un delito Penal Militar, Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, causa seguida al ciudadano S/2DO. YHOENNYS JESÚS AGUILAR ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.451.234.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILÁN PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano S/2DO. YHOENNYS JESÚS AGUILAR ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.451.234, quien para el momento de los hechos formaba plaza CAVIM (Jefe de la Sección de Coordinación de Suministros de la Gerencia de Producción y Servicios C.A.V.I.M), Maracay – Edo Aragua. Con sede en el sector de Tapa Tapa, por estar presuntamente incurso en el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE