REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia de Presentación de Imputados en presencia de las partes, emitir un pronunciamiento en relación al Petitorio realizado en Audiencia por parte del Ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero Nacional, donde solicito la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 (último aparte) y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado Ciudadano EDGAR ALBERTO CASTRO RUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.860.818, circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano EDGAR ALBERTO CASTRO RUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.860.818, de 51 años de edad, quien se encuentra residenciado en el Barrio San Rafael Calle Andrés Bello, Casa No. 27, Municipio Girardot Estado Aragua. A quien la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Primera, le imputa la comisión de los delitos militares de USURPACIONES DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADO previsto en el artículo 568 y sancionado en el artículo 569 y HURTO DE PRENDAS MILITARES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Al ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero Nacional quien expuso:

“… Buenos días ciudadano Juez Milita, buen día ciudadano Secretario, ciudadano Defensores y demás personas que se encuentran en esta honorable sala de audiencias. Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad para IMPUTAR y hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO CASTRO RUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.860.818, se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 (último aparte) y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que se realice la individualización del EDGAR ALBERTO CASTRO RUDIO, residenciado en el barrio San Rafael , calle Andrés Bello, casa N° 27 del municipio Girardot del estado Aragua, quien fue Aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos antes señalados. Es Todo…”Es todo”(Sic).

DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO

Asimismo al momento de concederle la palabra a el ciudadano EDGAR ALBERTO CASTRO RUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.860.818, el Juez Militar le informo que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma expuso:

“…No deseo declarar ciudadano Juez Militar…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En relación a los alegatos expuestos por la Defensora Privada Abogada CARMEN FELICITA GAMEZ ALVARADO, quien manifestó:

“…Esta defensa técnica hace una observación en cuanto al pedimento y la precalificación del delito que está haciendo el representante del Ministerio Publico Militar, en cuanto al delitos militares de USURPACIONES DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADO previsto en el artículo 568 y sancionado en el artículo 569 y HURTO DE PRENDAS MILITARES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ciudadano Juez militar realmente no existe el peligro de fuga de mi defendido como tal porque tiene su domicilio en el barrio San Rafael, calle Andrés Bello, casa N° 27 del municipio Girardot del estado Aragua y está plenamente identificado en autos, por todo lo antes expuesto y muy respetuosamente ciudadano juez solicito una medida cautelar menos gravosa como son las presentaciones periódicas cada 30 días por este órgano judicial. Es Todo…” (Sic).

Ante tales planteamientos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, procedió a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Liberta de las contenidas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ya identificado plenamente.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por exigencia del propio artículo 242 ejusdem, a saber:

“Artículo 236.- El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido este Órgano Judicial luego de la interpretación den artículo en cometí pudo verificar efectivamente si están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIONES DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADO previsto en el artículo 568 y sancionado en el artículo 569 y HURTO DE PRENDAS MILITARES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delitos militares éstos, que amerita pena corporal de no mayor a seis (06) años de prisión, según sus disposiciones; y no se encuentra prescrita, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión.
Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al ciudadano EDGAR ALBERTO CASTRO RUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.860.818, como presunto autor de los delitos militares precitados. Estos elementos son: 1.- Acta Policial; 2.-Acta de Aprehensión; 3.-Auto de Inicio de Investigación.
En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que hay peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita por la magnitud del daño social causado. El daño social se entiende en el seno de la Fuerza Armada Nacional. En este sentido y presentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido que la limitación de la libertad en el proceso penal, con características muy propias como el nuestro, pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de exceso. En este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal, las Medidas Sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales. Como consecuencia de las razones expuestas y a fin de impedir que la acción de la justicia sea enervada; no obstante, y como quiera que pudieran estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 236, como se ha hecho ver en la explicación anterior, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las circunstancias contenidas en los Artículo 236, 237 y 238 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben ser Concurrentes, o sea, no se puede tomar de manera aislada una u otra circunstancia para determinar la Detención de una Persona, por ello, y como no concurren todas y cada una de las Circunstancias indicadas en los Artículos 236, 237 y 238 de la mencionada Norma Adjetiva Penal, lo procedente en derecho es imponer al encausado y a solicitud de la Defensora Privada, de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 242 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar, con respecto a tomar este Audiencia, como acto formal de imputación; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el ciudadano PRIMER TENIENTE FROIRLAN JOSE PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO CASTRO RUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.860.818, por el delitos militares de USURPACIONES DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO DE DOCUMENTOS MILITARES FALSIFICADO previsto en el artículo 568 y sancionado en el artículo 569 y HURTO DE PRENDAS MILITARES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: SIN DECLARA LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO CASTRO RUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.860.818. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 específicamente en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En consecuencia DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por los defensores Privados del ciudadano EDGAR ALBERTO CASTRO RUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.860.818, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 en sus numéreles 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se le impone un Régimen de Presentación cada siete (07) días ante este Órgano Jurisdiccional hasta que el ministerio Publico Militar emita su respectivo acto conclusivo y prohibición de la salida de la jurisdicción de este Tribunal Militar. SEPTIMO: Se insta a los Defensores Privados a instruir y orientar al ciudadano EDGAR ALBERTO CASTRO RUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.860.818, a realizarse un examen Psicológico de manera que sea evaluada por la conducta desplegada por el Imputado ut supra. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscal Militar Décimo Primero con competencia nacional a los fines de que continué con la fase de investigación. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL,


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE.