Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-069-2015, de fecha 06 de Marzo de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-003-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con los hechos ocurridos en el Batallón de Infantería Paracaidista “José Leonardo Chirinos, el día 20 de Diciembre del año 2011, donde resultó lesionado S2DO. MORENO ROJAS JOHN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.206.255, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…



SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 20 de enero de 2012, se recibe por ante este Despacho Fiscal Militar Orden Previa de Investigación Penal Militar, N° 0231 de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano: GENERAL DE DIVISIÓN CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, COMANDANTE DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDA Y GUARNICIÓN MILITAR DE MARACAY.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2011, el ciudadano S2. JOHN ALEXANDER MORENO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.206.255, presento denuncia ante el ciudadano MAYOR LUIS MANUEL VELÁSQUEZ LEÓN, FISCAL SUPERIOR DE MARACAY, en torno a los hechos ocurridos en el Batallón de Infantería Paracaidista “ JOSE LEONARDO CHIRINOS” el día 20 de Diciembre del año 2011, estos se inicial por que el S2. MORENO ROJAS JOHN ALEXANDER, formando parte del servicio de día de la mencionada unidad, pasa por los dormitorios de la tropa alistada al toque de diana y el C2. JUAN MIGUEL ROJAS, no quería levantarse, diciéndole el tropa profesional al tropa alistado que se levantara, el tropa alistado le dice que no se va a levantara, iniciándose una discusión y el tropa alistado continua negándose a levantarse, es entonces cuando el S2. MORENO ROJAS JOHN ALEXANDER, busca un tubo con agua y se lo lanza por encima al Tropa Alistada, comenzó la discusión y el enfrentamiento, interviene el C2. BENÍTEZ WILLIAM JOSE, agarro al S2. MORENO ROJAS JOHN ALEXANDER por la espalda, lo deja inmóvil y en ese momento donde el C2. JUAN MIGUEL ROJAS presuntamente se aprovecha para golpear y lesionar al S2. MORENO ROJAS JOHN ALEXANDER, dándole la participación de otras tropas profesionales para controlar la situación.
Este despacho fiscal militar decimo primero, en su momento realizo todas las diligencias relacionadas con los hechos denunciados, al tanto que en fecha veintinueve (29) del año 2012, recibe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el ciudadano DR. DANIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.151, realizada al ciudadano S2. JOHN ALEXANDER MORENO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.206.255, donde explana la existencia de LESIONES LEVES, con dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, COMANDANTE DE LA 4TA DIVISIÓN BLINDADA Y ZONA OPERATIVA DEFENSA INTEGRAL, relacionada con los hechos ocurridos en el Batallón de Infantería Paracaidista “José Leonardo Chirinos, el día 20 de Diciembre del año 2011, donde resultó lesionado S2DO. MORENO ROJAS JOHN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.206.255.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada al ciudadano CAPITÁN JOSE ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en virtud de los hechos ocurridos en el Batallón de Infantería Paracaidista “José Leonardo Chirinos, el día 20 de Diciembre del año 2011, donde resultó lesionado S2DO. MORENO ROJAS JOHN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.206.255, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO


EL SECRETARIO JUDICIAL

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE