Caracas, Diecinueve de Marzo de Dos mil Quince
203° y 154º
Visto el escrito consignado por el TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA, Titular de la cedula de identidad Nº 11.674.172,en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, en el cual solicita a este Tribunal Militar “la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: LUIS EUGENIO LUNA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº10.281.252, hechos ocurridos presuntamente en la adyacencias de la alcabala 07 del Fuerte Tiuna Caracas…”, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden y Seguridad de la fuerzas Armadas, ULTRAJE AL CENTINELA , A LA BANDERA Y LAS FUERZAS ARMADAS ,previsto en los Artículos 501,502 y 503 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y realizada como fue la audiencia oral, a los efectos de oír al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
TENIENTE ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
Quien procede, Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.048, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 11º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 242 numerales 3º y 9º, 246, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo son las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en contra del Ciudadano: LUIS EUGENIO LUNA GONZALEZ, C.I. V-10.281.252, a quien esta Fiscalía Militar en funciones de Guardia, le inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
I
DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal Militar cumpliendo funciones de guardia, recibió Acta de Aprehensión, de fecha 18 de Marzo de 2015, suscrita por el Teniente ROY EDUARDO MORALES TRAVIESO, Funcionario adscrito a la 8201 Compañía de Comando y Servicio “Cap. Lorenzo Buroz Tovar”, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 18 de Marzo del 2015, siendo las 07:20 horas aproximadamente, el Teniente MORALES se encontraba previa orden de comisión de servicio ordenada por la Capitana Norelis Dannys Gómez Nal (Comandante de la 8201 Compañía de Comando y Servicios)”, para prestar seguridad en la Alcabala Número 7 del Fuerte Militar Tiuna, como Jefe de esta Alcabala Militar Fija, la cual se encuentra ubicada al margen de la autopista Valle – Coche y cercana a la Fiscalía Militar del Fuerte Militar Tiuna. Estando allí pudo observar como el C/1RO. JESÚS ALBERTO ROMERO PIÑA, C.I. 20.272.000, cuando le indico al conductor del autobús modelo Youtong, identificado con las placas N° MD-856, que se detuviera, no acató la voz de alto y sigo su ruta llevándose el obstáculo artificial (caballo de frisa) colocado en la vía de acceso a la entrada principal de la Alcabala Número 7 del Fuerte Militar Tiuna. Motivos por los cuales le ordeno al S/2DO. DAVID JOSÉ PINTO SALINAS, C.I. V.- 22.598.395, que le diera la voz de alto al conductor del autobús, colocándose al frente de este modo de transporte. Al ser detenido el mencionado vehículo de transporte de personal que labora en el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa. El mencionado Tropa Profesional le indico al conductor del autobús que se bajara y le indico que no tenía acceso o autorización para ingresar al Fuerte Militar Tiuna por esa Alcabala Militar. El conductor sin mediar algún tipo de palabras, se subió al autobús y lo condujo e forma tal que lo colocó atravesando todo el espacio físico que conduce a la Alcabala y que a su vez impedía el acceso a todas las personas que se encontraban en sus vehículos para ingresar por esta Alcabala al Fuerte Militar Tiuna. Posteriormente a este hecho, apago el motor del autobús y le indico a todas las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte que lo apoyara para que lo dejaran pasar. Bajándose veinte (20) personas aproximadamente quienes manifestaron contra todos los militares que nos encontrábamos de servicio. Dentro de sus consignas ofendían a la revolución, que ellos tenían derechos de igualdad y que iban a efectuar una denuncia pública ante el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa. En acto seguido, procedió a buscar la identificación del conductor de la unidad, los cuales no me lo proporcionaron, luego ingresaron nuevamente a la Unidad de transporte, el conductor volvió a pasar el suiche del vehículo y pretendido movilizar nuevamente la unidad para ingresar por esta Alcabala militar. Al no poder ingresar, se retiro en dirección a la Alcabala número 3. Lugar por donde ingresó al Fuerte Militar Tiuna. Posteriormente, se le informó al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, quien efectúo coordinaciones con el Cddno. CORONEL WISTOHOR GREGORIO CHOURIO ANDRADE, Comandante del Cuartel General del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, quien envío a la sede del Comando de la ZODI Capital mediante oficio de presentación N° 00236 de fecha 18 de marzo de 2015, al Cddno. LUIS EUGENIO LUNA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.281.252, Quien identificó al conductor del autobús Youtong placas MD-856, generando todos los hechos antijurídicos en la Alcabala N° 7 del Fuerte Militar Tiuna. Procediéndose a practicar la Aprehensión del Ciudadano LUIS EUGENIO LUNA GONZÁLEZ, C.I.N° V.- 10.281.252. Del presente hecho fueron testigos: SARGENTO SEGUNDO DAVID JOSE PINTO SALINAS, C.I. V.-22.598.395, CABO PRIMERO JESÚS ALBERTO ROMERO PINA, C.I. V.- 20.272.000, CABO PRIMERO OSWALDO ANTONIO RIVERO PÉREZ, C.I. V.-23.052.091. Cabe destacar que el aprehendido le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se negó a firmar, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue notificada la Fiscal Militar Tercera Nacional en funciones de guardia, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias, y presentar las actuaciones adelantadas en un lapso no mayor de doce (12) horas, es todo”.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta Representación Fiscal Militar, una vez analizadas las actuaciones policiales y demás documentos consignados por el funcionario, adscrito a la 8201 Compañía de Comando y Servicio “Cap. Lorenzo Buroz Tovar”, presume que la conducta adoptada por el Ciudadano LUIS EUGENIO LUNA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.281.252, encuadra en la comisión De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, siendo el delito De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
III
PETITORIO
Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos y de conformidad con las disposiciones legales contempladas en los artículos 242 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, en mi condición de Fiscal Militar Tercera con Competencia Nacional, solicito respetuosamente la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano: LUIS EUGENIO LUNA GONZALEZ, CIV-10.281.252, por estar presuntamente incursos en la comisión De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, siendo el delito De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Finalmente, en vista que el imputado requiere ser asistido por un Abogado Defensor durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se solicita deferentemente, sea juramentado el Defensor Público Militar, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo me permito informarle que el sujeto activo de la investigación, previamente identificado, se encuentran bajo Vigilancia y Custodia de una Comisión de la 8201 Compañía de Comando y Servicio “Cap. Lorenzo Buroz Tovar”, a orden de ese digno Órgano Jurisdiccional a su cargo, en espera de la respectiva Audiencia de Presentación. …” SIC
SEGUNDO
A los fines de oír al imputado de autos y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha, con la presencia del TENIENTE ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, El ABOGADO DEFENSOR PUBLICO MILITAR PRIMER TENIENTE DANIEL RODRIGUEZ PERALTA y el imputado CIUDADANO LUIS EUGENIO LUNA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº10.281.252, HECHOS OCURRIDOS PRESUNTAMENTE EN LA ADYACENCIAS DE LA ALCABALA 07 DEL FUERTE TIUNA CARACAS, en la cual el Fiscal Militar expuso los fundamentos y motivo de la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS EN PRESENTACIÓN POR PROCEDIMIENTO FLAGRANTE, de conformidad con el Artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE DANIEL RODRIGUEZ PERALTA, ante lo cual expuso: “Buenos Días, ciudadana juez, esta defensa se opone a la solicitud del fiscal y en su lugar solicitud una medida menos gravosa para mi defendido de las contempladas en el artículo 242 C.O.P.P…,por cuanto considera que de acuerdo al contenido del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar mi defendido no ofendió, ni de palabra , ni gesto al centinela y por tanto, no incurrió ni en este delito ni en ningún otro tipo penal…” Se interrogó al imputado ciudadano LUIS EUGENIO LUNA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº10.281.252 si deseaba declarar, quien manifestó QUE SI DESEABA DECLARAR, quien manifestó que “… Buenos días yo tengo 20 años trabajando la ruta en el cartel General del Ministerio de la Defensa entro a diario por la alcabala Nº 7 pero hay una orden que dice que no pueden entrar autobuses grandes por esa alcabala y me meto por alcabala Nº 3, había una cola fuerte por la autopista y el civil hablo con el sargento que estaba en la alcabala, este le dijo que no podía entrar porque eso se vuelve costumbre me iba a devolver pero el autobús es muy grande y se apagó el sargento me dijo que estaba atravesado y busco de quitar el autobús deje un espacio para que pasen los carros, en la cola había un Teniente que estaba molesto y le dije al Sargento que yo me le presentara abri las puertas del autobús para bajarme y la gente empezó a bajarse, yo me puse hablar con una periodista y la gente se dirigió hacia el Teniente porque pensaron que era el Teniente de la alcabala, en eso se me acerca el Sargento y yo le pregunte que por donde me metía que si por esta alcabala o por la otra, y el sargento me respondió que por la otra , me monte en el autobús y las personas también y nos fuimos al Ministerio en lo que llegue hable con el Coronel Chourio, el cual reiteradas veces me dijo que no me metiera por esa alcabala, me fui y el 2do del Cuartel General me dijo que hablara con el Coronel Brito allí el me envió a un salón para que esperara y me dijo que no estaba detenido el Teniente Jefe de la alcabala no estaba presente en el momento de los hechos, yo estuve allí desde las 8am hasta las 4pm y fui el ultimo que entrevistaron el mismo Coronel Brito fue el que me tomo la entrevista, luego me enviaron al Hospitalito y me presentaron por la fiscalía, pase la noche en la alcabala Nº 7 y me puso a firmar. El Coronel Brito…” una le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras.
TERCERO
A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano LUIS EUGENIO LUNA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº10.281.252, HECHOS OCURRIDOS PRESUNTAMENTE EN LA ADYACENCIAS DE LA ALCABALA 07 DEL FUERTE TIUNA CARACAS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 3º referida a la presentación periódica ante este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA , A LA BANDERA Y LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en los artículos 501,502 y 503 del Código Orgánico de Justicia Militar, advirtiéndosele que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar.
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