REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2015
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2015-000039
ASUNTO : FP01-R-2015-000021

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-D-2015-000039
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000021
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.-
RECURRENTE: ABG. EGLIS M. GONZALEZ G.
(Fiscal 9º del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente)
DEFENSA: ABG. NIGME GARCIA
(Defensor Publica)
PROCESADO: GERVIS JHONVAIRO TORRES
DELITOS: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000021 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abg. Eglis M. González G., en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar de fecha 27/01/2015, y publicada su fundamentación en fecha 28/01/2015, en ocasión a la audiencia de presentación, mediante la cual decreta la nulidad del acta de investigación penal que cursa al folio 10 de las actuaciones por falta de requisitos fundamentales para el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello se ordenó la libertad plena del adolescente Gervis Jhonvairo Torres, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-27.902.858, de 16 años de edad, conforme a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Enero del año en curso, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento mediante el cual el Juez A Quo, decretó la nulidad del acta de investigación penal que cursa al folio 10 de las actuaciones por falta de requisitos fundamentales para el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello, ordenó la libertad plena del adolescente Gervis Jhonvairo Torres, conforme a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, expresando la Jueza a quo en el texto de su recurrido, entre otras cosas lo siguiente:


“…en el presente caso nos encontramos en presencia de una acta policial de aprehensión donde se evidencia a criterio de esta Juzgadora que las omisiones en que incurrieron los funcionarios, vale decir, señalar con exactitud en que parte del cuerpo tenían el arma los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento realizado aunado a ellos los funcionarios actuantes no señalan igualmente en el contendido de su acta quien es la persona 01 y quien es la persona 02, en todo caso los mismos debieron señalar que la persona 01 quedo identificada como y la persona 02 quedo identificada como; considerando quien aquí suscribe que existen omisiones donde se violentan garantías constitucionales ya que violenta el derecho a la defensa del adolescente que resulto aprehendido, siendo un requisito a criterio de quien aquí decide señalar en el contenido de la misma en que parte del cuerpo tenia el arma el adolescente (en este caso que nos ocupa) e igualmente como quiera que fueron dos los sujetos que resultaron aprendidos, los funcionarios están en el deber de realizar una descripción precisa de los mismo y no como lo hicieron que los identificaron como persona 01 y persona 02 (…) acta este que a criterio de quien aquí decide no puede enmendarse o subsanarse la falta cometida ya que aceptar una subsanación de este tipo causaría una violación al derecho a la defensa ya que esta es la oportunidad en que las partes, específicamente la defensa tiene para realizar sus alegatos de defensa y hacer sus solicitudes; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, se DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL que cursa al folio (10) de las actuaciones por falta de requisitos fundamentales para el debido proceso y el derecho a la defensa, y como quiera que el acta anulada fue la que dio origen al presente procedimiento, se va a decretar la nulidad del mismo, como consecuencia de ello se ordena la LIBERTAD PLENA del Adolescente TORRES GERVIS JHONVAIRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 27.902.858, de 16 años de edad…”.


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO


Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, en fecha 03 de febrero de 2015, la Abg. Eglis M. González G., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:


“…PRIMERA CONSIDERACION: Es necesario resaltar que la decisión inmotivada del Juzgado Segundo de Control de Adolescente, no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) La juez recurrida al explanar sus fundamentos de Hecho y de Derecho, SOLO tomó en cuenta la presunta “falta de requisitos fundamentales para el debido proceso y el derecho a la defensa”, sin salvaguardar los derechos de la victima, en este caso la colectividad.
Además no se ha violentado el Debido Proceso, por cuanto ciertamente en el acta policial, los funcionarios actuantes no señalan específicamente en que parte del cuerpo el adolescente tenía el arma de fuego (no industrializada), pero si dice que la “TENIA EN SU PODER”, de allí la precalificación solicitada por el Ministerio Publico.
De las actas que se derivan del expediente en cuestión, se evidencia que al imputado de autos y al coimputado se les realizó la inspección corporal y establece el sitio donde se realiza el hecho y donde se incauta el arma a cada uno de ellos, observando que estando en fase inicial del proceso, además se cuenta con el registro de cadena de custodia del arma que tenía el adolescente (…)
SEGUNDA CONSIDERACION: La ciudadana Juez Segunda de Control de la Sección Adolescente, al establecer los hechos que le sirvieron de elementos de convencimiento, lo hizo sobre una base inexistente de lo que la lógica y las máximas de experiencia, que genera la inmotivación del decreto de libertad sin restricciones, porque hay que observar que en el contenido del Acta Policial si quedó identificado como persona 01 y persona 02, el adolescente TORRES GERVIS JHONVAIRO, de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad V-29.902.858, EL CUAL ESTA BAJO PRESENTACIÓN, EXPEDIENTE Nº FP01-D-2014-133, POR ROBO (…)
TERCERA CONSIDERACION: (…) el Juzgador incurre en errónea aplicación de la norma jurídica de los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por los funcionarios actuantes que conllevo a la aprehensión del adolescente y coimputado adulto antes mencionados, por considerar que había Violación del Debido Proceso, cuando al contrario el acta policial se explicita y consisa y en todo caso si la Juez consideraba que tenía alguna debilidad, no es aplicable la Nulidad absoluta (…)
(…) Así las cosas, tenemos que la denuncia que aquí plasmo esta basada en la Falta de Motivación y errónea aplicación, no tienen el fundamento que permita la Nulidad de las actuaciones y la libertad plena en atención a que el juez de mérito, poco apreció los elementos de convicción traídos en esta prima fase procesal de investigación y en base a ellos no acreditó los hechos que apuntaban a la responsabilidad del imputado, teniendo como norte el principio de apreciación de la sana crítica, tal como lo establece el sistema acusatorio venezolano…”.


III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Estando dentro del lapso legal correspondiente, con fecha 20 de febrero de 2015, la abogada Nigme García, en su carácter de Defensora Pública de adolescente Gervis Jhonvairo Torres, presentó escrito dando contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

“…PRIMERA CONSIDERACIÓN: (…) Ciudadanos Magistrados al respecto, aclara la Defensa, que la decisión que pretende impugnar el Ministerio Público no ha vulnerado el Artículo 26 Constitucional, donde establece que toda decisión debe estar debidamente fundada, entendiéndose que la motivación es una explicación que debe dar el juez, de la decisión que emite y cuáles son los elementos que la acreditan, así pues, tanto la decisión del 27/01/2015, como el Auto de la Resolución Judicial, están debidamente fundados ya que en ambos existe una clara motivación, por cuanto la Juzgadora estableció claramente los fundados motivos por los cuales decretó la Nulidad del Acta de Investigación Penal y Libertad Plena del adolescente, así como de las omisiones de los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión y realizar la revisión corporal de mi representado (…)
(…) SEGUNDA CONSIDERACION: (…) Causa asombro a esta Defensa, que quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, invoque el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la apreciación y forma de valoración de las pruebas, al parecer la Vindicta Pública desconoce que en esta etapa del proceso lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. (…) lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad, cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, cosa que no se pudo apreciar en la presente causa ya que ni si quiera los aprehendidos fueron debidamente identificados (…)
(…) TERCERA CONSIDERACION: (…) Ciudadanos Magistrados, al humilde criterio de quien suscribe, la juzgadora no incurrió en errónea aplicación de los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la omisión de los funcionarios policiales afecta la eficacia y validez del Acta Policial, ya que hubo inobservancia en el cumplimiento de las formalidades que debieron cumplir los funcionarios al momento de realizar su procedimiento, ya que iniciaron una actuación sin identificar al supuesto sujeto, o sujetos activos que iban a requisar (…)

IV

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Jueces Superiores Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina y Dra. Gabriela Quiaragua González, siendo la primera de las mencionadas la ponente que resolverá la cuestión planteada.




V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 428 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dos (02) de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Eiusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Eglis M. González G., en su condición de Fiscal Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Publico, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 1º Ejusdem, en concordancia con el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

VI
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogada Eglis M. González G., en su condición de Fiscal Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 27/01/2015, y publicada su fundamentación en fecha 28/01/2015, en ocasión a la audiencia de presentación, mediante la cual decreta la nulidad del acta de investigación penal que cursa al folio 10 de las actuaciones por falta de requisitos fundamentales para el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello se ordenó la libertad plena del adolescente Gervis Jhonvairo Torres, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-27.902.858, de 16 años de edad, conforme a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
Se observa que el Representante del Ministerio Público, hoy recurrente explana en su acción rescisoria lo siguiente: “…La juez recurrida al explanar sus fundamentos de Hecho y de Derecho, SOLO tomó en cuenta la presunta “falta de requisitos fundamentales para el debido proceso y el derecho a la defensa”, sin salvaguardar los derechos de la victima, en este caso la colectividad…”.

El tribunal A Quo, sostuvo dentro de la recurrida: “…en el presente caso nos encontramos en presencia de una acta policial de aprehensión donde se evidencia a criterio de esta Juzgadora que las omisiones en que incurrieron los funcionarios, vale decir, señalar con exactitud en que parte del cuerpo tenían el arma los ciudadanos que resultaron aprehendidos en el procedimiento realizado aunado a ellos los funcionarios actuantes no señalan igualmente en el contendido de su acta quien es la persona 01 y quien es la persona 02, en todo caso los mismos debieron señalar que la persona 01 quedo identificada como y la persona 02 quedo identificada como; considerando quien aquí suscribe que existen omisiones donde se violentan garantías constitucionales ya que violenta el derecho a la defensa del adolescente que resulto aprehendido…”.

Tal y como lo apunta la recurrente, esta Sala Adolescente pudo desprender de la recurrida que solo tomo en consideración la presunta falta de requisitos fundamentales para el debido proceso y el derecho a la defensa, sin salvaguardar los derechos de la victima, en este caso la colectividad, ya que como pudo verificar esta Corte de Apelaciones en el Acta Policial que corre inserta al folio (10) de la primera pieza, que el arma de fuego objeto de la presente causa se le incauto de la revisión corporal que se le hiciera al sujeto activo de la acción. Posteriormente a ello, se verifica de la lectura de la decisión emitida por el Tribunal de Control Sección Adolescente, que por Acta de Presentación de fecha 27-01-2015, “…anuló la mencionada acta de investigación penal por falta de requisitos fundamentales para el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello ordenó la libertad plena del adolescente Gervis Jhonvairo Torres, conforme a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes…”.-

Del extracto narrado ut supra, observa esta Alzada, que la Juzgadora artífice de la decisión que hoy se apela, en su vaga y superflua motivación, manifiesta que a su criterio no se puede enmendar o subsanar la falta cometida por los funcionarios al levantar el acta policial, por cuanto a su decir, no precisaron quien era la persona 01 y quien era la persona 02, decretando así de esta manera la nulidad del acta de investigación penal cursante al folio 10 de las actuaciones y como consecuencia de ello la libertad plena del adolescente Gervis Jhonvairo Torres, estando en el deber la a quo aplicar una suspensión del proceso, toda vez que esta Sala observa la Existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa.

Estima esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones, que la Juzgadora autora de la decisión recurrida incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por Inmotivación e ilogicidad, por cuanto la juez Aquo no empleo la lógica formal, entendida esta como el arte de razonar correctamente, partiendo de que la lógica es el estudio de los métodos y principios usados para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto; ya que a criterio jurisprudencial es señalado que un fallo esta viciado de ilogicidad en la motivación, “…cuando los motivos o razones empleadas por el juez para fundar su decisión, son tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió la juez para dictar su decisión…”

Aunado a ello, es oportuno mencionar, que la Juez, en su pretendida motivación, no utilizo la lógica jurídica en cuanto a la identificación del adolescente y su vestimenta, por cuanto en el acta aparece identificado como persona 01 y persona 02, la juez recurrida debió por lo menos implementar la lógica, ya que en el acta aparecía descrita la vestimenta de los aprehendidos y al estar es la sala de audiencias, debió la juez concatenar la vestimenta y el nombre del adolescente, corroborando así de esta manera; si este era la persona 01 o la persona 02, al igual que no otorgó una fundamentación jurídica que explique a las partes las razones o fundamentos que utilizó para llegar a tal conclusión.

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, debieron despertar determinación en la convicción de la A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, ya que si bien es cierto los funcionarios policiales omitieron identificar a las personas aprehendidas, solo haciendo mención como persona 01 y persona 02; no es menos cierto que en la misma acta se deja constancia de los nombres de las personas aprehendidas y la descripción de su vestimenta al momento de ser aprehendidas, por lo que la juez al momento de motivar su decisión, debió por lo menos utilizar la lógica y comparar la vestimenta y el nombre del sujeto activo y así llegar a la determinación si procedía o no una suspensión del proceso por el delito sindicado por la Representación del Ministerio Público, a saber porte ilícito de arma de fuego no industrializada (chopo); ya que en el acta policial puede observarse que se le encontró el arma en su poder y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase del proceso.

Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, de tal manera que, los indicios apreciados por la A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.

Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la Juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla…”.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces, que la motivación aportada por la Juzgadora recurrida, en nada explica las razones por las cuales considera anular el acta de investigación penal, ya que solo se limita a manifestar que “…la falta de requisitos fundamentales para el debido proceso y el derecho a la defensa (…), por cuanto la misma no se ajusta a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, la Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces inmotivado, pues como ya se ha dicho, la misma manifiesta que en el presente caso el acta policial carece de requisitos fundamentales para el debido proceso y el derecho a la defensa, sin importarle los derechos de la victima, en este caso la colectividad, ya que como se puede observar el ciudadano Gervis Jhonvairo Torres esta bajo presentación, según el expediente Nº FP01-D-2014-133 por robo, y por cuanto se le encontró en su poder el arma de fuego, existiendo así suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado en los hechos; generándose un pronunciamiento por lo tanto Inmotivado, de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:

“…El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De esta manera se vislumbra Inmotivado en fallo recurrido por la vía de Apelación, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, en razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio interpuesto por la Abogada Eglis M- González G., en su condición de Fiscal Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Publico, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174, 175, 176 Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, decisión de fecha 27 de Enero de 2015, debidamente fundamentada en fecha 28/01/2015 en ocasión a la Audiencia de Presentación del Imputado, mediante la cual la A Quo decreta la nulidad del acta de investigación penal que cursa al folio 10 y como consecuencia de ello ordena la libertad plena del adolescente Gervis Jhonvairo Torres. TERCERO: ordenándose REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de audiencia de Presentación ante un Juez en Funciones de Control Sección Adolescente, con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitiera el fallo recurrido, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es dentro de las 48 horas. CUARTO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano GERVIS JHONVAIRO TORRES. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio interpuesto por la Abogada Eglis M- González G., en su condición de Fiscal Novena en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Publico, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 174, 175, 176 Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, decisión de fecha 27 de Enero de 2015, debidamente fundamentada en fecha 28/01/2015 en ocasión a la Audiencia de Presentación del Imputado, mediante la cual la A Quo decreta la nulidad del acta de investigación penal que cursa al folio 10 y como consecuencia de ello ordena la libertad plena del adolescente Gervis Jhonvairo Torres. TERCERO: ordenándose REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de audiencia de Presentación ante un Juez en Funciones de Control Sección Adolescente, con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitiera el fallo recurrido, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es dentro de las 48 horas. CUARTO: Se ordena al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que deberá LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano GERVIS JHONVAIRO TORRES.-

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) Días del Mes de Marzo del Año dos mil Quince (2015)

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
Ponente




LOS JUECES SUPERIORES


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA.


DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES.


GMC/GJLM / GQG /GT/edit