REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de marzo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-005063
ASUNTO : FP01-R-2014-000222
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000222 Nº de causa en alzada FP12-P-2012-005063
Nº de causa en primera instancia
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Enma La Rosa
RECURRENTE:
Abogada Dios Gracia Vera
Defensora privada
PROCESADO: Edgar José Blanca Isaac
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Omaira Calderón Salazar
Representante de la Fiscalía 14º con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz
DELITOS: Distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.-
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación contra sentencia definitiva, incoado por la ciudadana abogada Dios Gracia Vera, quien funge como defensora privada del ciudadano procesado Edgar José Blanca Isaac, impugnación ejercida a los efectos de refutar la decisión emitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 14 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de abril de 2014, y mediante la cual, la juzgadora emite sentencia condenatoria, consistente en quince (15) años de prisión, en contra del ciudadano Edgar José Blanca Isaac, por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Consta inserta al folio trescientos catorce (314) y ss., de la primera pieza del expediente, decisión emitida por el tribunal recurrido, y el cual dió origen a la interposición del presente recurso:
“…Como corolario a lo anteriormente establecido, este Juzgador (sic) infiere de que el Acusado (sic) de Autos (sic), ocultaba en el bolsillo delantero derecho de su bermudas, las sustancias ilícitas ya identificadas, ello con el fin de realizar la entrega y/o intercambio de la misma con el ciudadano que logró sustraerse de la persecución policial, de la valoración de las circunstancias de que constituye una máxima de experiencia que la cantidad de sustancia que le fue incautada, así como la presentación de las mismas (envoltorios), son características propias e inherentes de actividades relacionadas con el tráfico intraorganico (sic) y distribución ilícita de las referidas sustancias, aunado a las circunstancias bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado (en la vía pública, cuando se disponía a intercambiar las sustancias con el imputado que logró sustraerse), resultando en extremo poco probable o factible los señalamientos del imputado en los cuale4s (sic) indica que al mismo no se le quito (sic) la sustancia en su poder, eventualidades que conllevan a este Tribunal (sic) a estimar que el Acusado (sic) en forma dolosa y concertada con la persona que logra sustraerse de la persecución policial, se encontraba realizado una actividad ilícita, tendiente a la distribución de las sustancias, que a este estado se encuentra determinado constituyen sustancias de ilícita tenencia (Clorhidrato de Cocaína)…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Se verifica al folio trecientos sesenta y tres (363) del expediente en estudio, que la abogada Dios Gracia Vera, en su condición de defensora privada del ciudadano Edgar Blanca Isaac, interpone el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria parcialmente narra supra, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…magistrados (sic) al observar y leer las actas del debate pueden observar que la juez a quo, solo le dio (sic) valor al dicho de los funcionarios, siendo que el funcionario con su dicho evidencio (sic) una evidente contradicción con lo manifestado por el funcionario edil (sic) martinez (sic) pues este funcionario aprehensor manifesto (sic) que fue requisado y le fue incautado todo en el sitio de la aprehension (sic) y el funcinario edil martinez, por el contrario manifesto (sic) que observo (sic) cuano (sic) el acusado le lanzaba algo a una ciudadana (tia (sic) del acusado), cayendo los funcionarios en evidente contradicción. También pueden observar y quedo (sic) evidenciado que el funcionario Edil Martínez quien fungía como comandante de la policía (sic) del estado en el (sic) dorado (sic) ya tenia problemas personales con el acusado y su grupo familiar, pues el mismo manifestó que había realizado otros procedimientos en esa residencia, lo que si quedo (sic) evidenciado fue el principio de la duda razonable, la insuficiencia probatoria, siendo evidente que existe contradicción entre la sentencia y lo probado según las actas del debate, y ello lo podrá observar esta honorable corte con la lectura de las actas del debate, donde no existió ningún tipo de prueba que comprometiera la responsabilidad de mi defendido, solo el dicho de los funcionarios aun (sic) cuando se manifestó que el procedimiento fue realizado en una vía pública a plena luz del día sin que se haya utilizado por lo menos un testigo que le pudo haber ilustrado al tribunal la transparencia del procedimiento. (…) La Juez (sic) de Instancia (sic) no le concedio (sic) valor probatorio a los testigos ofrecidos por la defensa e INCLUSO CON EL GRAVE ERROR DE NO INCLUIR EN SU SENTENCIA A UN TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO A QUIEN NI SIQUIERA LO MENCIONO SI LE DABA O NO LE DABA VALOR PROBATORIO PUES AL NO INCLUIRLO E (sic) LA SENTENCIA VIIOLENTO (sic) GRAVEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, COMO FUE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA NORA LOZANO, venezolana, mayor de edad (…) A QUIEN SE LE TOMO DECLARACION BAJO JURAMENTO EN FECHA 20 DE ENERO DE 2.014, COMO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS DEL DEBATE Y NI SIQUIERA FUE MENCIONADO SU TESTIMONIO EN LA SENTENCIA VIOLENTANDO GRAVEMENTE EL DEBIDO PROCESO…”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de la defensa privada, abogada Dios Gracia Vera, con la decisión emitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 14 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de abril de 2014, y mediante la cual, la juzgadora emite sentencia condenatoria, consistente en quince (15) años de prisión, en contra del ciudadano Edgar José Blanca Isaac, por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Preliminarmente, señala la recurrente, lo que de seguidas se transcribe: “…La Juez (sic) de Instancia (sic) no le concedio (sic) valor probatorio a los testigos ofrecidos por la defensa e INCLUSO CON EL GRAVE ERROR DE NO INCLUIR EN SU SENTENCIA A UN TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO A QUIEN NI SIQUIERA LO MENCIONO SI LE DABA O NO LE DABA VALOR PROBATORIO PUES AL NO INCLUIRLO E (sic) LA SENTENCIA VIIOLENTO (sic) GRAVEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, COMO FUE LA DECLARACION DE LA CIUDADANA NORA LOZANO, venezolana, mayor de edad (…) A QUIEN SE LE TOMO DECLARACION BAJO JURAMENTO EN FECHA 20 DE ENERO DE 2.014, COMO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS DEL DEBATE Y NI SIQUIERA FUE MENCIONADO SU TESTIMONIO EN LA SENTENCIA VIOLENTANDO GRAVEMENTE EL DEBIDO PROCESO…”.
Analizado el punto medular que compone el escrito de apelación, se observa que sostiene como principal denuncia la parte actora, la falta de motivación en cuanto al análisis del acervo probatorio que compone la sentencia, específicamente la testimonial rendida por ante el órgano jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2014, por la ciudadana Nora Lozano, situación ésta que a criterio de quien apela, se traduce en una violación flagrante de garantías constitucionales, tales como el debido proceso y tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal.
En tal sentido, y en fiel acatamiento de la función revisora de éste tribunal colegiado, ésta Sala Única se remite a las actas procesales que conforman el expediente, y al respecto observó que efectivamente, en fecha 20 de enero de 2014, en la celebración del juicio oral y público, seguido al ciudadano Edgar José Blanca Isaac, la ciudadana Nora Lozano, rindió declaración por ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial, con sede en Puerto Ordaz, tal como se verifica al folio (239) y ss., de la primera pieza del expediente.
Posterior a ello, en fecha 14 de febrero de 2014, en la continuación (cierre) del juicio oral y público seguido al ciudadano Edgar José Blanca Isaac, la jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, abogada Jerzydyss Marigé Rodríguez, dicta la correspondiente providencia, mediante la cual condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De seguidas se visualiza, que la respectiva fundamentación de la decisión en estudio, fue publicada en fecha 21 de abril de 2014, por la abogada Enma La Rosa, quien ejercía la representación del tribunal recurrido para ese momento.
Siendo ello así, luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la decisión objeto de apelación, se concluye que efectivamente como lo advierte la recurrente, la juzgadora omitió el análisis del acervo probatorio, específicamente respecto a la testimonial rendida en la celebración del juicio por la ciudadana Nora Lozano, medio probatorio éste, promovido por la defensa en fecha 15 de febrero de 2013, como puede observarse al folio (106) de la primera pieza del expediente y admitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Puerto Ordaz, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (véase folio (111) de la primera pieza del expediente).
Puntualizado lo anterior, debe dejarse asentado, que lo reclamado por la apelante; es decir, el completo análisis del acervo probatorio, constituye un requisito formal de la sentencia de mérito, que no debe ser relajado, pues lo contrario, conllevaría una írrita actuación jurisdiccional que subvierte el contenido del dispositivo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no pronunciarse sobre el valor probatorio de determinadas pruebas, se omite resolver sobre su apreciación o desestimación como órgano de prueba sometido al contradictorio en el debate.
Ahora bien, haciendo el análisis del vicio anunciado, se observa que el señalado medio probatorio (testimonial de la ciudadana Nora Lozano) fue debidamente judicializado, valga decir, fue debidamente incorporado al debate oral, ya que fue escuchada su declaración por las partes y el tribunal, dejándose constancia de ello, en las actas levantadas en ocasión a las sesiones de juicio oral, siendo la misma, como se dijo, sometida al contradictorio, convirtiéndose a todo efecto en un órgano de prueba, en virtud de su evacuación en juicio.
Así las cosas, es menester para ésta sala colegiada reiterar, que del examen y minuciosa revisión de la sentencia cuestionada, se evidencia que no existió pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora, respecto al referido medio probatorio (declaración de la ciudadana Nora Lozano), que fuera admitido y evacuado en el juicio como prueba testimonial; así como tampoco se evidencia si fue desestimado o valorado por la juzgadora de la primera instancia, constituyendo ello un silencio de la sentenciadora en cuanto a la opinión que le merece lo aportado por este medio de prueba en audiencia, quedando sólo en su íntima convicción, su juicio respecto a ello.
Por tales razones, considera ésta sala de gran importancia, cita el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada”.
De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, el juzgador o juzgadora, aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.
Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, magistrada ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 02-0464, la cual ha establecido la importancia para los jueces a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:
“…en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En ilación a lo anterior, podemos afirmar que es evidente que sí fue evacuada la prueba y que se erige así el vicio de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, pues el tribunal omitió pronunciarse sobre la prueba testimonial de la ciudadana Nora Lozano, sin señalar si sirvió la misma o no para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, y donde sólo la jueza a quo se circunscribió a afirmar que con las probanzas que señaló en su decisión se erigía la responsabilidad penal del acusado, prescindiendo de imprimirle un ejercicio intelectual que reflejase el análisis concienzudo practicado al medio de prueba (testimonial de la ciudadana Nora Lozano) evacuado, así como tampoco alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la misma, ni cómo influye sobre la decisión tomada.
Bajo tales argumentos, hace hincapié ésta sala de alzada, que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas, y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, se aprecia el quebrantamiento de lo estipulado por nuestro máximo tribunal, aunado a la contradicción en la cual incurre la juzgadora recurrida, cuando señala que se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 de la ley adjetiva penal; siendo deber de la misma, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, en razón al silencio de prueba, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio del resto de denuncias que componente el recurso de apelación.
Luego así, se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, incoado por la ciudadana abogada Dios Gracia Vera, quien funge como defensora privada del ciudadano procesado Edgar José Blanca Isaac. Consecuencialmente a ello, se ANULA, de conformidad con los artículos 156 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 14 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de abril de 2014, y mediante la cual, la juzgadora emite sentencia condenatoria, consistente en quince (15) años de prisión, en contra del ciudadano Edgar José Blanca Isaac, por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena RETROTRAER la causa, hasta el momento en que se efectúe un nuevo juicio oral y público, con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión recurrida, en ausencia de los vicios hallados en la decisión que hoy se anula, y con estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso. De igual forma, se mantiene la situación jurídica que pesa sobre el procesado de marras previo a la decisión que hoy se anula. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, incoado por la ciudadana abogada Dios Gracia Vera, quien funge como defensora privada del ciudadano procesado Edgar José Blanca Isaac. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con los artículos 156 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 14 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 21 de abril de 2014, y mediante la cual, la juzgadora emite sentencia condenatoria, consistente en quince (15) años de prisión, en contra del ciudadano Edgar José Blanca Isaac, por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa, hasta el momento en que se efectúe un nuevo juicio oral y público, con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión recurrida, en ausencia de los vicios hallados en la decisión que hoy se anula, y con estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el proceso. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica que pesa sobre el procesado de marras, previo a la decisión que hoy se anula.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/MESP.-
FP01-R-2014-0000222
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