REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005585
ASUNTO : FP01-R-2014-000274

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-005585
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000274
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. ODALIS ARAY PRIETO
(Defensora Publica)
ABG. JESUS VILLAFAÑE
(Defensor Privado)
PROCESADO: HECTOR JOSE HERNANDEZ, ANGEL GABRIEL PERDOMO LOPEZ Y YOSMERY SOMAILE LOPEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. ODALIS ARAY PRIETO, en su carácter de Defensora Publica del imputado HECTOR JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.972.914, y al RECURSO DE APELACION DE AUTO incoado por el ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ en su carácter de defensor privado de los imputados ANGEL GABRIEL PERDOMO LOPEZ Y YOSMERY SOMAILE LOPEZ QUIÑONES; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, mediante auto fundado de fecha 11 de Septiembre de 2014, mediante el cual decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ y ANGEL GABRIEL PERDOMO LOPEZ Y YOSMERY SOMAILE LOPEZ QUIÑONES.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio setenta y seis (76) hasta el folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de Recurso de Apelación de Auto, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio Publico este Tribunal considero en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente.
1.-por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO. Previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y AGAVILLAMIENTO.-
2.-Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado con el hecho objeto del proceso. En efecto, se evidencia de las actuaciones: 1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrito por el jefe de guardia, certifica que en las novedades diarias llevadas ante este despacho, en el lapso de tiempo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día jueves 21-08-2014. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de agosto del 2014, suscrita por el funcionario Detective Humberto Borotoche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) INSPECCION TECNICA Nº 2376 de fecha 30 de agosto del 2014, suscrita por los funcionarios WLADIMIR AVILE Y HUMBERTO BOROTOCHE, ADSCRITO al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, 4) FIJACION FOTOGRAFICA INSPECCION 2376 del practicada en sector Los Caribes, zona boscosa. Parroquia José Antonio Páez 5) FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380, donde se aprecia el cadáver en diferentes ángulos. 6) FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380, donde aprecia en el cadáver una herida abierta punzó cortante en región pectoral lado izquierdo. 7) FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380, donde aprecia en el cadáver una herida abierta punzó cortante en región mesograstrica. 8) FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380. Donde aprecia en el cadáver una herida abierta punzó cortante en región pectoral. 9) FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380, donde aprecia en el cadáver una herida abierta punzó cortante en región intercostal lado izquierdo. 10). FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380, donde aprecia en el cadáver dos heridas abiertas punzo cortante en región clavicular lado derecho 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30 de agosto de 2014 siendo las 10:30 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective Humberto Boroche, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Bolívar, 12) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO correspondiente a un vehiculo Fiat Uno, placas XMT347. 13) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, donde la Dra. Marlene López Castro, certificado que la muerte de Oscar Ramón Betancourt Arevalo, fue a consecuencia de: shock hipovolemico, hemorragia interna, heridas por arma blanca, corto punzo penetrante en costado, infraclavicular, pectoral izquierdo, epigástrico mesogastrico 14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-08-2014, suscrita por el funcionario detective Humberto Boroche, adscrito al eje de homicidios el CICPC, donde se identifica planamente al occiso Oscar Ramón Betancourt Arevalo, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido el 21-12-1976, de 39 años de edad, soltero, oficial agregado de la Policía del estado Bolívar, CI: 11.726.979. 15) Acta de Investigación Penal de fecha 30/08/2014, suscrita por el funcionario detective Humberto Boroche, adscrito al eje de homicidios el CICPC, 16) INSPECCION 2377 DE FECHA 02-09-2014, realizada en el sitio donde se ubico el vehiculo Fiat rojo. 17) FIJACION FOTOGRAFICA INSPECCION 2377 de fecha 02-09-2014, del sitio del suceso 18) INSPECCION 2378 de fecha 02-09-2014, realizada en la vivienda donde logro la aprehensión de Héctor Hernández, Ángel Perdomo y Yosmeri López. 19) EXPERTICIA 1409012, PRACTICADA A FIAT ROJO, el cual se encuentra solicitado. 20) EXPERTICIA 521 DE FECHA 02-09-2014, practicada a una cartera, un teléfono Huawei y un blackberry. 21) REGULACIÓN REAL 540 DE FECHA 02-09-2014, practicada a un teléfono Huawei. 22) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA: un accesorio para vehiculo automotor se lee taxi, una tapa metálica. Una varilla, una empacadura. Pistones Un Bolígrafo negro, un gato hidráulico, dos stop. Dos faros. Un forro para vehiculo, un radiador. Una cesta con piezas varias. 23) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: una motocicleta. Un automóvil Fiat verde, un automóvil Fiat rojo, un teléfono celular blackberry, un teléfono Huawei y un carnet de policía del Estado Bolívar que se lee Oscar Betancourt, una cartera de caballero. 24) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02-09-2014, suscrita por Humberto Borotoche, adscrito al eje de Homicidios, donde se acordó orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra de Yosmery López, Ángel Perdomo y Héctor Hernández. 25) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de un ciudadano quien compareció ante esa sede de manera espontánea y dijo ser y llamarse como queda escrito NESTOR LUIS MESONES BETANCOURT. 26) ACTA DE ENTREVISTA PENAL a la ciudadana YOSMEIRY SOLIMER LOPEZ. 27) ACTA DE ENTREVISTA PENAL a la ciudadana CASHENY FARRERA. 28) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, a la ciudadana GENESIS DEL VALLE MARTINEZ FARRERA.
3. Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numeral 2 y 3 y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente y por la magnitud del daño, dado que se trata de un delito de carácter grave; e igualmente por la existencia de peligro de obstaculización en razón de que de mantenerse en estado de libertad pudieran influir negativamente en los resultados de la investigación dado que podrían disipar evidencias de interés criminalístico. En consecuencia estima esta juzgadora que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.972.914, ANGEL GABRIEL titular de la cedula de identidad Nº 20.080.727 YOSMERY SOLIMER PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 25.080.728 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y AGAVILLAMIENTO, para garantizar su procesamiento por la presunta comisión del delito descrito, quienes deberán permanecer recluidos provisionalmente en el Internado Judicial de Vista Hermosa los Ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ Y ANGEL GABRIEL y la ciudadana YOSMERY SOLIMER PERDOMO en el Reten de Agua Salada. La presente causa se ventilara por la vía del procedimiento Ordinario.


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS

Primer Recurso contra la decisión emitida por el Tribunal 3º en Funciones de Control de fecha 11/09/2014 incoado por la ABG. ODALIS ARAY PRIETO, en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida en contra del Procesado HECTOR JOSE HERNANDEZ, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Con fundamento en el articulo 447 Numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el acto por virtud del cual se acuerda Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad causa un gravamen irreparable a mi asistido, por cuanto al dictar dicho fallo se ocasiono a mi defendido un enorme daño, toda vez que se les establece una medida coercitiva, sin existir en autos ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por la ciudadana juez tercero de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, tan es así que el autor material del delito de …”. Ya que solamente en las actas procesales la sola versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mí asistido, al señalar que el ciudadano: HECTOR JOSE HERNANDEZ, tenía que ver con este hecho Punible.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con la decisión adoptada por la ciudadana Juez Tercero de Control, en ningún momento al tomar su decisión realizo una fundamentación lógica y jurídica, de por que ella consideraba de que estábamos en presencia del mencionado delito, por constar en las actuaciones (señala las actuaciones que conforman el expediente) Inspección técnica nº 2376 de fecha 30 de agosto del año 2014, suscrita por los funcionarios Wladimir Avilez y Humberto Borotioche adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos quienes dejaron constancia de la inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, vale decir sector los caribes, zona boscosa, parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres Estado Bolívar donde se localizo el cadáver del hoy occiso. Así mismo se deja constancia que los funcionarios deja expresamente en las actas de investigación que realizaron la inspección en toda la zona, manifiesta esa defensa que estos funcionarios pudieron haber encontrado el carnet de trabajo del occiso, y en consecuencia pudieron haberle puesto en su cartera dicho carnet, es por lo que sugiero determine con precisión y con mucha lógica estas actas policiales. E igualmente de la fijación fotográfica inspección Nº 2380, donde aprecia en el cadáver una herida abierta punzo cortante región intercostal lado izquierdo, con referente a esta fijación fotográfica, quisiera que el ministerio publico investigue de manera expedita por cuanto el arma blanca no le fue incautado a mi defendido y al momento de la aprehensión tampoco se le encontró ningún tipo de arma blanca y en consecuencia la juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control, dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano de marras, ocasionándole un gravamen irreparable tomando en consideración que el bien mas preciado de todo ser humano es la libertad. En otro orden de ideas la defensa quiere señalar que la ciudadana Juez, debe corregir aquellos errores o insuficiencias del Ministerio Publico al subsumir los hechos en el derecho, ya que para esta defensa, bajo ninguna circunstancias estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado por alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice no Necesario, la doctrina nacional como jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, que el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor debe estar establecido en los elementos de convicción que el sujeto activo actúa en contra del sujeto pasivo a fin de sustraerle objetos para que de esta manera se configure la calificante del homicidio intencional, circunstancia esta que no se encuentra reflejada en a presente actuación, por cuanto de los hechos plasmados en las actas procesales no se desprende o evidencia que el sujeto activo haya obrado de esa forma, en tal sentido, el Tribunal de Control no debió admitir dicha precalificación fiscal.
Por todos estos motivos, es que la defensa sostiene que no concurren los tres elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben darse de manera simultanea o concurrente, y en e caso de marras, no se da un elemento esencial como lo es FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para presumir de que una persona es autor o participe de un hecho punible, al no existir este elemento mal podría un Juez dictar una medida tan gravosa como lo es la Medida Privativa de Libertad, ya que, sin bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevee el ordenamiento Jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso y se responda con los principios según los cuales el proceso debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure su proceso. En el caso in comento, el Juez de Control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizo de forma motivada, tal y como lo establece en el encabezamiento el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a acoger todo lo solicitado por la representación fiscal, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida privativa judicial de libertad y no la medida menos gravosa para mi defendido. PETITIUM. De modo que, al evidenciarse una decisión de esta naturaleza carente de una debida fundamentación lógica y jurídica, es por lo que considera la defensa que se le causo un gravamen irreparable a mi asistido y que se lesiono el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Por las razones expuestas, esta representación de la defensa, apela de la decisión (Auto) Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-09-2014 dictado eb la causa signada con el N FP01-P-2014-5585, seguida al ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, dictada en la causa signada con el Nro. Seguida, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, y acordado la nulidad del fallo por la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)” –


Segundo Recurso contra la decisión emitida por el Tribunal 3º en Funciones de Control de fecha 11/09/2014 interpuesto por el ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida en contra de los Procesados ANGEL GABRIEL PERDOMO LOPEZ Y YOSMERY SOMAILE LOPEZ QUIÑONES, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación tiene fundamento legal en los ordinales 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual planteo en los términos que siguen: Ciudadanos Jueces de alzada fíjense ustedes estamos en presencia de una situación que violenta las garantías de los ciudadanos ya que esta demostrado con una serie de exámenes médicos e informes que la justiciable YOSMER SOMAILE LOPEZ QUIÑONES; se encontraba hospitalizada en la clínica San Francisco los días 26, 27, 28 y 29 del mes de Agosto, ahora como el Fiscal del Ministerio Publico; pretende atribuirle la figura jurídica Penal Homicidio Calificado en Grado de Complicidad cuando desplegó esta conducta que la vincula con el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ejusdem; esta ultima norma nos presenta la dimensión de complicidad.
Ciudadanos Jueces de alzada lo mas grave fue que en la Audiencia de Presentación de Imputado la precitada precalificación jurídica fue impugnada y rechazada en toda y cada de sus partes, sin embargo la Juzgadora Tercera de Control sin buscar el contexto de una calificación jurídica adecuada o en todo caso por no haber fundados elementos de convicción tal cual como lo establece el articulo 236 ordinal 2º “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE”; en contra de mis defendidos ANGEL GABRIEL LOPEZ Y YOSMER SOMAILE LOPEZ QUIÑONES; estando la primera de las nombradas enferma hospitalizada además de estar en acta policial que cuando se produce la aprehensión del segundo no se localizo ningún objeto adherido a su cuerpo o oculta en su ropa, existiendo lo demostrado de que se encontraba en la residencia porque estaba de visita DECRETA LA JUEZ ESTA MEDIDA GRAVOSA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, acogiendo la postura del Ministerio Publico que dejo fuera de lugar la buena fe e invoco la figura jurídica penal del agavillamiento que por cierto no fue valorada por la a quo: con la sola intención de castigar por castigar a personas inocentes, estando presente en las actas procesales elementos de convicción fuertes, precisos, contundentes, de que el presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA ES EL CIUDADANO HECTOR JOSE HERNANDEZ; que cuando quedo solo en la vivienda la cual cohabita con la ciudadana YOSMER SOMAILE LOPEZ QUIÑONES; estando hospitalizada en la Clínica San Francisco; sin su consentimiento, el precitado ciudadano introdujo las piezas del vehiculo propiedad del ciudadano OSCAR RAMON BETANCOURT AREVALO HOY (OCCISO).
Ciudadanos Jueces de Alzada la juzgadora A quo se dedico a realizar una narrativa de las actas policiales sin explicar ni concatenar entre si los motivos y las razones mediante el cual la llevaron a la conclusión que la supuesta conducta desplegada por los justiciables se encuentra encuadrada en la topología jurídica denominada HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; tipificado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ejusdem; ya que la decisión esta llena de arbitrariedades; no tomo en cuenta los informes médicos en el cual se justifica enfáticamente que mi defendida estuvo hospitalizada en la clínica situación que jamás le pudo permitir vincularse con los hechos delictuosos; la decisión esta totalmente inmotivada.
Ciudadanos Jueces de alzada la Medida Privativa de la Libertad fue dictada bajo el manto de la arbitrariedad.
Evidentemente ciudadanos Jueces de Alzada al no aplicarse una justicia racional equitativa justa se violento la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Jueces de Alzada considera esta defensa que la decisión impugnada resulta violatoria de las precitadas disposiciones y además violenta la Tutela Judicial Efectiva aunado acoger la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1º.
En conclusión y por todos los razonamientos expuestos solicito que el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control SEA DECLARADO NULO de acuerdo a lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el presente recurso sea admitido y tramitado como indica el articulo 441 y 442 del Código Adjetivo Procedimental Penal, y sea declarado CON LUGAR y consecuencialmente SE ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS; YOSMER SOMAILE LOPEZ QUIÑONES Y ANGEL GABRIEL PERDOMO LOPEZ por no ser cómplices en el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO. (...)”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González, y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 26 de Noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la abogada ODALYS ARAY, en su condición de defensora publica, en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 447 numeral 4º y 5º, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley. Así mismo se deja constancia que en virtud de que no se admitió en su oportunidad el recurso de apelación ejercido por el Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su condición de defensor privado en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL GABRIEL PERDOMO LOPEZ Y YOSMERY SOMAILE LOPEZ QUIÑONES, quien encuadra su acción recisoria en el articulo 439 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual cuenta con los requisitos exigidos por el articulo 428 ejusdem, en atención a ello esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Admite el presente recurso en virtud que tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver los recursos de apelación incoados, esta Instancia Superior, aprecia que la defensa publica y la defensa privada, alega la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, reclama la defensa: Primer recurso “(…)Con fundamento en el articulo 447 Numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el acto por virtud del cual se acuerda Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad causa un gravamen irreparable a mi asistido, por cuanto al dictar dicho fallo se ocasiono a mi defendido un enorme daño, toda vez que se les establece una medida coercitiva, sin existir en autos ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por la ciudadana juez tercero de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, tan es así que el autor material del delito de …”. Ya que solamente en las actas procesales la sola versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de mí asistido, al señalar que el ciudadano: HECTOR JOSE HERNANDEZ, tenía que ver con este hecho Punible.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con la decisión adoptada por la ciudadana Juez Tercero de Control, en ningún momento al tomar su decisión realizo una fundamentación lógica y jurídica, de por que ella consideraba de que estábamos en presencia del mencionado delito, por constar en las actuaciones (señala las actuaciones que conforman el expediente) Inspección técnica nº 2376 de fecha 30 de agosto del año 2014, suscrita por los funcionarios Wladimir Avilez y Humberto Borotioche adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos quienes dejaron constancia de la inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, vale decir sector los caribes, zona boscosa, parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres Estado Bolívar donde se localizo el cadáver del hoy occiso. Así mismo se deja constancia que los funcionarios deja expresamente en las actas de investigación que realizaron la inspección en toda la zona, manifiesta esa defensa que estos funcionarios pudieron haber encontrado el carnet de trabajo del occiso, y en consecuencia pudieron haberle puesto en su cartera dicho carnet, es por lo que sugiero determine con precisión y con mucha lógica estas actas policiales. E igualmente de la fijación fotográfica inspección Nº 2380, donde aprecia en el cadáver una herida abierta punzo cortante región intercostal lado izquierdo, con referente a esta fijación fotográfica, quisiera que el ministerio publico investigue de manera expedita por cuanto el arma blanca no le fue incautado a mi defendido y al momento de la aprehensión tampoco se le encontró ningún tipo de arma blanca y en consecuencia la juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control, dicto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano de marras, ocasionándole un gravamen irreparable tomando en consideración que el bien mas preciado de todo ser humano es la libertad. (…)”

Para ello, reclama la defensa: Segundo Recurso. El recurso de apelación tiene fundamento legal en los ordinales 4º y 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual planteo en los términos que siguen: Ciudadanos Jueces de alzada fíjense ustedes estamos en presencia de una situación que violenta las garantías de los ciudadanos ya que esta demostrado con una serie de exámenes médicos e informes que la justiciable YOSMER SOMAILE LOPEZ QUIÑONES; se encontraba hospitalizada en la clínica San Francisco los días 26, 27, 28 y 29 del mes de Agosto, ahora como el Fiscal del Ministerio Publico; pretende atribuirle la figura jurídica Penal Homicidio Calificado en Grado de Complicidad cuando desplegó esta conducta que la vincula con el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ejusdem; esta ultima norma nos presenta la dimensión de complicidad.
Ciudadanos Jueces de alzada lo mas grave fue que en la Audiencia de Presentación de Imputado la precitada precalificación jurídica fue impugnada y rechazada en toda y cada de sus partes, sin embargo la Juzgadora Tercera de Control sin buscar el contexto de una calificación jurídica adecuada o en todo caso por no haber fundados elementos de convicción tal cual como lo establece el articulo 236 ordinal 2º “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE”; en contra de mis defendidos ANGEL GABRIEL LOPEZ Y YOSMER SOMAILE LOPEZ QUIÑONES; estando la primera de las nombradas enferma hospitalizada además de estar en acta policial que cuando se produce la aprehensión del segundo no se localizo ningún objeto adherido a su cuerpo o oculta en su ropa, existiendo lo demostrado de que se encontraba en la residencia porque estaba de visita DECRETA LA JUEZ ESTA MEDIDA GRAVOSA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, acogiendo la postura del Ministerio Publico que dejo fuera de lugar la buena fe e invoco la figura jurídica penal del agavillamiento que por cierto no fue valorada por la a quo

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiestan las defensas, tanto pública, como privada, con respecto a la decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a sus defendidos.

Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio Publico este Tribunal considero en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente.
1.-por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO. Previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1º, en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y AGAVILLAMIENTO.-
2.-Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado con el hecho objeto del proceso. En efecto, se evidencia de las actuaciones: 1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrito por el jefe de guardia, certifica que en las novedades diarias llevadas ante este despacho, en el lapso de tiempo comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día jueves 21-08-2014. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de agosto del 2014, suscrita por el funcionario Detective Humberto Borotoche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) INSPECCION TECNICA Nº 2376 de fecha 30 de agosto del 2014, suscrita por los funcionarios WLADIMIR AVILE Y HUMBERTO BOROTOCHE, ADSCRITO al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección técnica realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, 4) FIJACION FOTOGRAFICA INSPECCION 2376 del practicada en sector Los Caribes, zona boscosa. Parroquia José Antonio Páez 5) FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380, donde se aprecia el cadáver en diferentes ángulos. 6) FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380, donde aprecia en el cadáver una herida abierta punzó cortante en región pectoral lado izquierdo. 7) FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380, donde aprecia en el cadáver una herida abierta punzó cortante en región mesograstrica. 8) FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380. Donde aprecia en el cadáver una herida abierta punzó cortante en región pectoral. 9) FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380, donde aprecia en el cadáver una herida abierta punzó cortante en región intercostal lado izquierdo. 10). FIJACION FOTOGRAFICA DE INSPECCION Nº 2380, donde aprecia en el cadáver dos heridas abiertas punzo cortante en región clavicular lado derecho 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30 de agosto de 2014 siendo las 10:30 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective Humberto Boroche, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Bolívar, 12) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO correspondiente a un vehiculo Fiat Uno, placas XMT347. 13) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, donde la Dra. Marlene López Castro, certificado que la muerte de Oscar Ramón Betancourt Arevalo, fue a consecuencia de: shock hipovolemico, hemorragia interna, heridas por arma blanca, corto punzo penetrante en costado, infraclavicular, pectoral izquierdo, epigástrico mesogastrico 14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 30-08-2014, suscrita por el funcionario detective Humberto Boroche, adscrito al eje de homicidios el CICPC, donde se identifica planamente al occiso Oscar Ramón Betancourt Arevalo, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido el 21-12-1976, de 39 años de edad, soltero, oficial agregado de la Policía del estado Bolívar, CI: 11.726.979. 15) Acta de Investigación Penal de fecha 30/08/2014, suscrita por el funcionario detective Humberto Boroche, adscrito al eje de homicidios el CICPC, 16) INSPECCION 2377 DE FECHA 02-09-2014, realizada en el sitio donde se ubico el vehiculo Fiat rojo. 17) FIJACION FOTOGRAFICA INSPECCION 2377 de fecha 02-09-2014, del sitio del suceso 18) INSPECCION 2378 de fecha 02-09-2014, realizada en la vivienda donde logro la aprehensión de Héctor Hernández, Ángel Perdomo y Yosmeri López. 19) EXPERTICIA 1409012, PRACTICADA A FIAT ROJO, el cual se encuentra solicitado. 20) EXPERTICIA 521 DE FECHA 02-09-2014, practicada a una cartera, un teléfono Huawei y un blackberry. 21) REGULACIÓN REAL 540 DE FECHA 02-09-2014, practicada a un teléfono Huawei. 22) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA: un accesorio para vehiculo automotor se lee taxi, una tapa metálica. Una varilla, una empacadura. Pistones Un Bolígrafo negro, un gato hidráulico, dos stop. Dos faros. Un forro para vehiculo, un radiador. Una cesta con piezas varias. 23) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: una motocicleta. Un automóvil Fiat verde, un automóvil Fiat rojo, un teléfono celular blackberry, un teléfono Huawei y un carnet de policía del Estado Bolívar que se lee Oscar Betancourt, una cartera de caballero. 24) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02-09-2014, suscrita por Humberto Borotoche, adscrito al eje de Homicidios, donde se acordó orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra de Yosmery López, Ángel Perdomo y Héctor Hernández. 25) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de un ciudadano quien compareció ante esa sede de manera espontánea y dijo ser y llamarse como queda escrito NESTOR LUIS MESONES BETANCOURT. 26) ACTA DE ENTREVISTA PENAL a la ciudadana YOSMEIRY SOLIMER LOPEZ. 27) ACTA DE ENTREVISTA PENAL a la ciudadana CASHENY FARRERA. 28) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, a la ciudadana GENESIS DEL VALLE MARTINEZ FARRERA.
3. Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numeral 2 y 3 y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente y por la magnitud del daño, dado que se trata de un delito de carácter grave; e igualmente por la existencia de peligro de obstaculización en razón de que de mantenerse en estado de libertad pudieran influir negativamente en los resultados de la investigación dado que podrían disipar evidencias de interés criminalístico. En consecuencia estima esta juzgadora que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal. …”, motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra de los imputados, estableciendo de igual forma que se encontraban llenos los extremos del articulo 236, lo que tomo en consideración para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto se evidencia los mismos fueron puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento de aprehensión mediante orden de necesidad y urgencia emitida en fecha 02/09/2014 y ratificada en fecha 03/09/2014 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, el cual fue ejecutada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística Eje de Investigaciones de Homicidio, en virtud de hechos descritos en el Acta Policial que cursa al folio cincuenta (50), y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar a los señalados ciudadanos con la comisión del delito imputado.

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismo han sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados a la fase intermedia, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de los procesados.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de coerción personal, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por ésta.


Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. ODALIS ARAY PRIETO, y por el ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ en su carácter de defensor publico y privado respectivamente, de los imputados HECTOR JOSE HERNANDEZ, ANGEL GABRIEL PERDOMO LOPEZ Y YOSMERY SOMAILE LOPEZ QUIÑONES; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 11/09/2014 y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ, ANGEL GABRIEL PERDOMO LOPEZ Y YOSMERY SOMAILE LOPEZ QUIÑONES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. ODALIS ARAY PRIETO, y por el ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ en su carácter de defensor publico y privado respectivamente, de los imputados HECTOR JOSE HERNANDEZ, ANGEL GABRIEL PERDOMO LOPEZ Y YOSMERY SOMAILE LOPEZ QUIÑONES; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 11/09/2014 y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ, ANGEL GABRIEL PERDOMO LOPEZ Y YOSMERY SOMAILE LOPEZ QUIÑONES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



Los Jueces Superiores Miembros de Sala



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES

GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*