REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 05 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-000930
ASUNTO : FP01-R-2014-000296
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-000930 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000296
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogado Iracema Grimaldi Hernández,
Fiscal 5º del Ministerio Público.
DEFENSA: Abogado Ricky Alexis España.
PROCESADOS: Nayit Josue Corona Quiriago y Haydee Luz Santa Quiriago Cedeño.
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.
MOTIVO: Apelación de Sentencia en la modalidad de efecto suspensivo.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Iracema Grimaldi Hernández, quien funge como Fiscal 5º del Ministerio Público, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano Juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 03 de noviembre del 2014, en ocasión al debate oral y publico, mediante el cual absuelve a los ciudadanos NAYIT JOSUE CORONA QUIRIAGO Y HAYDEE LUZ SANTA QUIRIAGO CEDEÑO, de la comisión de los delitos de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y como consecuencia de la sentencia absolutoria decretó la libertad plena de los procesados.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 03 de noviembre del 2014, el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto del debate oral y público mediante el cual dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos: NAYIT JOSUE CORONA QUIRIAGO Y HAYDEE LUZ SANTA QUIRIAGO CEDEÑO. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Luego de la valoración probatoria que antecede la cual fue realizada por el Tribunal valiéndose de las herramientas señaladas en al Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, este órgano jurisdiccional se expresas de la manera que sigue La acusación del Ministerio Público esta constituida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406 Y 424, todos del Código Penal Venezolano. Considera el tribunal que ciertamente quedó establecido del debate probatorio el HOMICIDIO de una persona que quedó identificada como RAMON MARIN, esto es inferido del informe verbal rendido por la medico anatomopatólogo Marlene López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien indicó que examinó el cuerpo del occiso en la sede del Cementerio Casanova, agregó que el cadáver se encontraba en estado de esqueletización y añadió que detectó fractura de huesos, parietotemporal y occipital, finalmente informó que la causa de la muerte fue traumatismo producido por objeto contundente posiblemente, a preguntas respondió, que detecto fractura de cráneo y que no se pudo determinar heridas contantes por cuanto ya no había partes blandas en el cadáver. Además de la medico patólogo compareció a la sala de juicio en calidad de experto la Odontólogo forense ciudadana MARIA SALAZAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó que como resultado de sus estudios que consistió en comparación con familiares cercanos para lo cual se utilizó a la madre del occiso, dando positivo en la identidad , edad y sexo y que calcula entre 17 a 19 años de edad, que la madre indicó que tenía 18 años, finalmente dijo que se efectuó un odontodiagrama que describió todas las características y se realizaron entrevistas a un familiar cercano. Estas dos deposiciones efectuadas en orden técnico científico dejan determinada la perpetración del delito de HOMICIDIO y la identidad de la victima como RAMON MARIN. Si bien es cierto, que el debate probatorio produjo la determinación del delito no es menos cierto, que la declaración rendida en la sala del Juicio por las personas que comparecieron a deponer no dejaron establecida la culpabilidad de los acusados en el hecho que se cuestiona, entre estas personas encontramos al ciudadano: RAMON BENITO MARIN; quien dijo ser padre del occiso, e indico que le había dado dinero a su hijo para comprar una ropa a su pareja y que trabajaba con el, que se enteró que se había desaparecido y que contra su hijo arremetieron con un machete, que le dieron con un cable y que estos hechos se lo habían contado a su esposa un ciudadano de nombre JULIO CESAR RODRIGUEZ y que luego capturaron a los acusados. Que el día 17 salieron en búsqueda de su hijo y que por informaciones llegaron al lugar donde se produjo el hallazgo. En este mismo orden compareció la ciudadana JACKELIN SIFONTES, quien manifestó ser la madre del occiso. e Indicó que el día 25 de Noviembre del 2012, su hijo desaparecido y que al día siguiente por medio de un vecino se enteró que lo agredieron y que ese vecino le dijo que fue JOSUE, su mamá y su hermana, indicó que el informante le dijo que lo habían maltratado, es decir a su hijo y que fueron a formular la denuncia, finalmente dijo que durante seis meses se produjo la búsqueda de su hijo desparecido y el día 16 de mayo del 2013, dieron con el y estaba muerto. A esta declaración se suma la deponencia de la ciudadana ADELA CEDEÑO, quien señalo ser madre de la acusada, expreso además que la muchacha vivía en su casa, que su madre la llamo y ella no regreso sino al día siguiente porque hubo una pelea de su hermano. A preguntas dijo que se llama AIDELI y vive en las Malvinas, parte baja y que el hecho ocurrió en las Malvinas parte alta, declara además la ciudadana FELIDA ALMEIDA, quien expuso en su narrativa que ese día llego JULIO RODRIGUEZ y le pregunto que si vio el suceso, y le contó que le habían dado una paliza a su sobrino y después detuvieron a los vecinos; habló de que surgió un problema entre ellos, porque le robaron una cocina y decían que era su sobrino, respondió a preguntas, que el hecho que narra lo conoce por referencia que le hizo JULIO RODRIGUEZ. Declara también la ciudadana MARVIDA GUTIERREZ, quien dijo ser madre del ciudadano Julio Cesar Rodríguez, señaló que se encontraban en su casa, que escucho una pelea que no pudo ver nada ya que no había luz, que llegó su hijo como a las 10:00 de la noche y cerró los portones y se acostaron a dormir. Declara el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ; quien compareció al juicio, dice que ese día llegó a su casa y escuchó una discusión a manera de murmullo a preguntas respondió que ese día era domingo, que no sabe quienes discutían, tampoco escuchó lo que discutían, dijo que conocía a RAMON MARIN, que escuchó que él estaba desaparecido, que después de ese día lo vio como a los dos días, respondió que todo estaba oscuro, que no se veía nada que de su casa no se podía ver y respondió que no había hablado con la señora Felida. Ahora bien, el sistema acusatorio se encuentra .encuadrado dentro de importantes principios siendo uno de ellos la oralidad y otro de suma importancia a los fines de la actividad probatoria la inmediación, de tal forma que debe quedar entendido que el Juez de Juicio debe acoger a los fines de fundar su decisión lo cuestionado de manera verbal en el debate que se realice, sin entrar a considerar aspectos, cursantes en actas de los expedientes con la excepción de los medios probatorio incorporados para su lectura, es por ello que deben deponer en el juicio los experto y los testigos después de haber elaborado los primeros nombrados sus respectivos informes, y posteriormente los testigos presenciales y referenciales de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Si la decisión debe apoyarse en el contenido de las actas no sería necesario la realización del Juicio, Las actas surten efecto en la etapa intermedia para sustento de las decisiones del Juez de Control, al pronunciarse respecto al sobreseimiento o al acto de apertura a Juicio; a partir de ese momento dejan de ser la base que constituya la fuente de la decisión del Juez de Juicio oral, y es por ello que resulta de suma importancia la comparecencia de los participes de la fase preparatoria, los testimonios y los informes rendidos por los experto dejan plasmada la existencia del delito de Homicidio, más no se extendió ni se produjo al punto de que arrojaran la culpabilidad de los acusados en este caso, las persona que rindieron declaraciones y los padres del hoy occiso, conocen hechos según sus manifestaciones por referencias que les dio JULIO CESAR RODRIGUEZ, y como quiera que este ciudadano compareció al juicio oral, manifestando que no presencio el hecho cuestionado, ni dio referencia del mismo, es entonces a este dicho al que debe atenerse el Tribunal. El testigo presencial es aquel que conoce de un hecho por haberlo percibido directamente, y el testigo referencial es el que sin percibir directamente un hecho recibe información sobre el mismo, y para que el dicho del testigo referencial cobre fuerza probatoria, debe ser corroborado, por quien lo presencio, y en este caso no resulto así. La fundamentación que antecede, conduce indefectiblemente a la sentencia absolutoria que establece el articulo 348 del código orgánico procesal penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 406 y 424 todos del código penal, a favor de los ciudadanos: HAIDALUZ QUIARIGO CEDEÑO y NOYIT JOSUE COROA QUIRIAGO. Así se declara…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Finalizado el dictamen del tribunal relacionado al objeto del debate y a la decisión que correspondió, luego de la declaración de Sentencia Absolutoria y el decreto de libertad plena a favor de los procesados, la abogada Iracema Grimaldi Hernández en su carácter de Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra e interpuso el recurso que contempla el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, presentando escrito de apelación en fecha 24 de noviembre de 2014, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…“… DE LA DENUNCIA. La FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia es ingente, cuando el Juzgador del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, luego de analizar de manera sintetizada cada uno de los testimonios rendidos por los órganos de prueba que concurrieron al Debate, silencia lo manifestado por lo mismos cuando señalan la participación de los acusados NAYIT JOSUE CORONA QUIRIAGO y HAYDEE LUZ SANTA QUIRIAGO CEDEÑO, convirtiendo el fallo en inmotivado. Y esto es palmario cuando no valora lo manifestado por la médico anatomopatólogo MARLENE LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de experto Quien informo: “que examinó en el cementerio casanova de Ciudad Bolívar, un cadáver en fase de esqueletización, putrefacción; y detecto fractura de huesos parietotemporal y occipital, fractura de huesos del cráneo por objeto contundente al parecer, y lo identifico como RAMON AQUILES MORENO MARIN, cuando a preguntas formuladas por la Representación Fiscal acerca de la fecha exacta de la muerte, la misma señaló que el cadáver estaba en etapa de esqueletización y por lo mínimo debe haber pasado dos (2) meses de la muerte y que el tiempo de evolución es más tardío si el cadáver esta expuesto al medio ambiente. De igual modo, omite y, por ende, no valora, lo indicado por los padres del occiso, ciudadanos RAMON BENITO MARIN, quien, como testigo referencial o “de oídas”, señaló que por los testigos que presenciaron los hechos “que remetieron contra su hijo con un machete y con un cable y ese hecho lo contó JULIO CESAR RODRIGUEZ, que luego capturaron a los acusados (…) dijo que en soledad los testigos tienen miedo, el 25-11-2012 lo vi por última vez, él fue a buscar su ropa a la casa de su tía Felida Almeida, Julio Cesar lo vio en la casa de la tía, los acusados lo sacaron, se escucharon los gritos, le golpearon en la cabeza, Julio Cesar vive en frente de los acusados y éstos se mudaron al día siguiente de la desaparición de mi hijo. Asimismo, no valora lo expuesto por la medre (sic) de la víctima ciudadana Declaración en calidad de testigo de la ciudadana JACKELIN SIFONTES. Quien dijo ser madre de occiso, y expresó: “que el día 25 de noviembre del año 2012 su hijo desapareció y supo al otro día por vecino, que otros vecinos le agredieron, dijo que fue JOSUE la mama y la hermana, quienes lo maltrataron, que formularon la denuncia y lo buscaron durante 6 meses y lo encontraron el día 16 de mayo del año 2013, encontramos los restos a pocos metros de donde ellos vivían. De igual modo no se pronuncia en cuanto a los señalamientos que hace el testigo presencial de los hechos, identificado en el debate como ADELA CEDEÑO, quien dijo ser madre de la acusada y expuso: “que la adolescente vivía en su casa y la mamá la llamó porque había una pelea de su hermano, ella salio y llego al día siguiente, y que ha preguntas del Ministerio Publico respondió que su nieta salio como a las 9:00pm y regreso al otro día y le dijo RUCO (VICTIMA) y JOSE (acusado) pelearon. En cuanto a la declaración de la de testigo de la ciudadana FELIDA ALMEIDA, tía de la víctima la cual manifestó: que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ y le preguntó que si vio lo ocurrido, que luego esas personas estaban lavando la casa; que su vecino le contó que le habían dado una paliza a su sobrino que los acusados los detuvieron y en el comando admitido todo, y que el problema fue por que le robaron una cocina y era su sobrino que tenía miedo de que lo mataran; añadió que un señor chismoso dijo que mataron a su sobrino y lo tiraron por el puente, que llamo a su hermano fueron a buscarlos y lo encontraron y fueron a la policía, ciertamente a preguntas contestó que le informaron los hechos el 26 de noviembre, que JULIO CESAR RODRIGUEZ, vive en frente de su casa y es vecino de los acusados, que éste, le dijo que levantaron a su sobrino del paredón, se lo llevaron y le dieron una paliza, que llego la hermana en una moto y después dos carros. En ese mismo orden de ideas la testigo MALVIDA GUTIERREZ, que ese día domingo estaba en su casa esperando a su hijo que venía de una fiesta y escucho una pelea, que trato de ver algo pero no vio nada ya que no había luz, que luego llego su hijo a las 10:00P, entro a la casa y ella cerro el portón y tanto ella como su hijo se acostaron a dormir, respondió a preguntas que lo que narro fue el día domingo 25 de noviembre del año 2012 y que la pelea fue en casa de la señora HAIDEE (acusada) (…) Es así como llegado el momento procede el testigo ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, que ese día el llegaba a su casa y escucho murmullos de una discusión y su mama lo metió para la casa como a las 10:00PM (…) Estás declaraciones al ser valoradas por el tribunal resultan desestimadas ya que a su criterio nada aportan respecto a los hechos que dieron lugar a la presente causa penal, quienes a preguntas formuladas por las partes, así como por el propio Juzgador, los mismos fueron constestes al señalar que en el sitio del suceso se encontraban los ciudadanos NAYIT JOSUE CORONA QUIRIAGO y HAYDEE LUZ SANTA QUIRIAGO CEDEÑO, indicando, además la acción desplegada por ellos en los hechos, que no fue otra que la de concurrir en darle muerte a la víctima de la presente causa, tomando en cuenta el Juzgador, sólo la declaración del experto funcionario MIGUEL PAREJO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Quien informó: “que realizo procedimientos técnicos en un inmueble, donde aplicó el reactivo denominado luminol en el piso de una habitación y arrojo resultado positivo. Ya que éste señaló que se trata de un procedimiento de orientación, y se aplica el luminol en la superficie lavada, que se refleja color azul si resulta positivo sobre materia hemática, es decir sangre (…) y que ése análisis no revela tipo sanguíneo, ni indica si es humano animal. pero en modo alguno el tribunal aprecia dicho informe para dejar establecida la participación de los acusados en la perpetración del delito cuestionado en el presente caso, considerando quien suscribe que una Prueba de Orientación bien puede ser adminiculada o concatenada con el dicho de los referidos testigos y expertos los que fueron enfáticos en afirmar que los hoy acusados golpearon a la victima ciudadano RAMON AQUILES MARIN, para luego llevarlo hasta la casa de éstos lugar donde efectivamente arrojó resultados positivos el mencionado estudio luminol, es decir que tanto en la sala como en la habitación principal de la vivienda se determinó la presencia de sustancia hemática conocida como SANGRE, hechos jamas aceptados por los acusados los que en todo el desarrollo del debate oral se acogieron al precepto constitucional de no declarar (…) Corroborando con todo lo anterior, que el Juez no pudo basar su análisis de las pruebas, asomando sólo una mera explicación del cómo llegó al convencimiento de la absolución de los acusados NAYIT JOSUE CORONA QUIRIAGO y HAYDEE LUZ SANTA QUIRIAGO CEDEÑO, aun cuando existía el cúmulo de pruebas – antes señalada por éste Representante Fiscal-, que vinculan a los ciudadanos antes señalados en los hechos por lo cuales se le dio Apertura y posterior conducción del Debate Oral y Público. No basta solamente indicar que, se convenció al Juzgador de su decisión, sino que, como lo señalan las sentencias y la doctrina, debe indicar qué forma la sana crítica, sus máximas de experiencia y analizando lógicamente las pruebas, llegó a tal convencimiento. Abundando aún más, con lo anterior, la FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia Absolutoria que hoy se recurre (…) Y vista la gravedad del delito por lo cuales fueron absueltos los acusados de la presente causa (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), considera el Ministerio Público que el Juzgador debió motivar debidamente su decisión, a los fines que no diera lugar a dudas acerca de los motivos sobre los cuales se dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los justiciables NAYIT JOSUE CORONA QUIRIAGO y HAYDEE LUZ SANTA QUIRIAGO CEDEÑO (…) Solicitamos que una vez Admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado de los procesados de autos, realizo formal contestación al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, dejando asentado entre otras cosas, lo siguiente:
“…ciudadanos jueces de la Alzada, si estudiamos el recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, puede notarse que se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que el representante del Ministerio Público no dice o explana las razones de hecho y de derecho de la presente impugnación, solo se limita a decir que el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Incurrió en falta manifiesta de la Motivación de la Sentencia, siendo que si motivo su decisión con todos los medios de prueba que se evacuaron en todo el contradictorio (…)
Ciudadano Jueces de la Alzada de un análisis detallado hecho al fallo que está siendo objeto de impugnación, se evidencia que si está debidamente fundamentado y argumentado, toda vez que como quiera el representante del ministerio público (sic) no pudo probar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos donde resultó muerto el ciudadano RAMÓN AQUILES MORENO MARÍN, al no sustentar su tesis acusatoria, pues así mal pretendía la representación fiscal que se le diera pleno valor probatorio a los (sic) a los órganos de pruebas que se evacuaron en el presente contradictorio, donde no demostró que mi defendidos los ciudadanos: HAIDEE LUZ SANTA QUIRIAGO CEDEÑO y NAYI JOSUE CORONA QUIRIAGO, no tuvieron participación alguna en la desaparición y muerte de la víctima (…)
(…) solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como jurisdicción del Alzada que:
PRIMERO: Declare Sin Lugar la Presente Apelación de Sentencia de Efecto Suspensivo…”
DE LA ADMISIIBILIDAD
En fecha (09) de enero de 2015, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 443 ejusdem, el recurso de apelación planteado en la modalidad de efecto suspensivo por la abogada Iracema Grimaldi Hernández, quien funge como Fiscal Quinta del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose fecha para la celebración de la audiencia oral, celebrandose la misma en fecha 24/02/2014, pasando a estado de sentencia, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho abogada Iracema Grimaldi Hernández, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de Sentencia en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 430 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre del 2014, luego de haber finalizado el dictamen del tribunal, relacionado al objeto del debate y a la decisión que correspondió, luego de la declaración de sentencia absolutoria y el decreto de libertad plena a favor de los procesados Nayit Josue Corona Quiriago y Haydee Luz Santa Quiriago Cedeño, tal y como se verifica a los folios cursantes del trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y cuatro (364) de la segunda pieza del expediente signado con en el alfanumérico de primera instancia Nº FP01-P-2013-000930. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, de delincuencia organizada, delitos que son considerados de alta entidad.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de sentencia bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana abogada Iracema Grimaldi Hernández, en su condición de Fiscal 5º Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos NAYIT JOSUE CORONA QUIRIAGO Y HAYDEE LUZ SANTA QUIRIAGO CEDEÑO. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, observa este Despacho Superior un vicio insaneable en el fallo elevado a nuestra revisión, y que la apelante no denuncia, conllevando el mismo a la nulidad absoluta del pronunciamiento jurisdiccional objetado; por lo cual se prescindirá del estudio de ambas acciones recursivas, declarándose De Oficio la nulidad en mención, basándose esta Tribunal revisor, en el punto medular del vicio y que de seguida se pasa a explicar:
A criterio de quienes suscriben, de la revisión de la sentencia cuestionada, se observa que el juzgador omitió una prueba, por lo que se evidencia en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de de la primera pieza, el Registro de Cadena de Custodia de un (01) machete marca abellota, con empuñadura de tela color amarilla, así como se evidencia en la acusación específicamente al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza, que el Fiscal del Ministerio Publico suscita como prueba dicho registro de cadena de custodia de “un macheta marca abellota”; consecutivamente siendo admitida en Audiencia Preliminar de fecha 04SEP2013, la experticia numero 099 de fecha 17-05-2013 realizada por la funcionaria YOLISMAR GONZALEZ, de un arma blanca de los denominados machete, seguidamente en la continuación del Juicio Oral y Publico en fecha 17JUL2014 la Fiscal del Ministerio Publico solicito sean evacuados los medios de pruebas como son la Experticia Nro. 099 realizada al Armar Blanca; situación ésta, que aporta suficiente elemento de convicción, por lo cual, el Juez de Instancia yerro en su providencia, al silenciar la prueba arriba descrita.
El completo análisis del acervo probatorio, sabemos, constituye un requisito formal de la sentencia de mérito, que no debe ser relajado; pues lo contrario, conllevaría una írrita actuación jurisdiccional que subvierte el contenido del dispositivo 350.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse sobre el valor probatorio de determinadas pruebas, se omite resolver sobre su apreciación o desestimación como órgano de prueba sometido al contradictorio en el debate.
Ahora, abordando el análisis del vicio anunciado, se observa que la señalada Experticia de Arma Blanca, fue promovida como prueba por la Fiscalía del Ministerio Publico, según consta en la Acusación visto a los folios 119. de la 1° pieza de la causa, y así mismo fue admitida por el Tribunal en Función de Control en Audiencia Preliminar (folio 165 de la 1° pieza de la causa); ahora bien ventilada la causa ante el Tribunal en función de Juicio, hoy artífice del fallo recurrido; se percata esta Alzada que la prueba sobre la experticia del arma blanca, lo cual vale acotar que la Fiscalía del Ministerio Publico solicito en pleno juicio que sea evacuada, siendo así dicha solicitud no se realizo, yaciendo como tal, sometida al contradictorio, en virtud de su no ser evacuada en juicio.
En este sentido, es menester referirse a que del examen y minuciosa revisión de la sentencia cuestionada, se evidencia que no existió pronunciamiento alguno por parte del juzgador, respecto al registro de custodia del arma blanca, siendo dicha prueba admitida en Audiencia Preliminar y solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico en el juicio oral y publico; no se evidencia si fue desestimado o valorado por el juzgador de la primera instancia, constituyendo ello un silencio del sentenciador en cuanto a la opinión que le merece lo aportado por este medio de prueba en audiencia, quedando sólo en su íntima convicción, su juicio respecto a ello.
En este sentido, estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.
De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.
Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:
“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa silencio la prueba de experticia del arma blanca, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual no se hizo en el caso de marras.
Contraviene la sentencia en revisión, los principios ya señalados, por cuanto la prueba, siendo incorporada para su apreciación conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no fue objeto de valoración alguna por parte del tribunal; oponiéndose con ello, al fin perseguido con la celebración de un debate oral, de un cara a cara, fin éste el cual responde a que el juez presencia ininterrumpidamente el debate, con el objeto de pronunciar “el fallo” obteniendo su convencimiento de las pruebas incorporadas, observadas por él.
En ilación a lo anterior, podemos afirmar que es evidente que no fue evacuada la prueba y que se erige así el vicio de inmotivación en cuanto al análisis probatorio, donde el tribunal omitió pronunciarse sobre una prueba, específicamente la experticia del Arma Blanca, sin señalar si sirvió la misma o no para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, y donde sólo el A Quo se circunscribió a afirmar que con los acervos probatorios emanados por la fiscalía en su acusación, no se constituía la responsabilidad penal de los acusados, prescindiendo de imprimirle un ejercicio intelectual que reflejase el análisis concienzudo de la experticia antes mencionada.
De lo anterior se desprende que el sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia no da por demostrado los elementos que componen el delito, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la experticia del arma blanca, ni cómo influye ese medio de prueba sobre la decisión tomada.
Se denota entonces que, en el presente caso la absolutoria de los acusados de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad de los acusados de autos en su comisión, toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a absolver a los acusados de autos en ausencia del análisis total de los medios probatorios.
Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Como es sabido, para absolver a un acusado se hace necesaria la certeza de la inculpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. En este sentido, se hace pertinente acotar que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio queda cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Siguiendo con el tejido narrativo del fallo que se redacta, se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
Es así como se afirma que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado. En el caso en estudio, a criterio de esta Sala no se evidencia un análisis probatorio sistemático, no obstante constituir dicho análisis el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.
Por tanto, determinada la existencia del vicio señalado, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio no fue anunciado por la recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, da lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio de las denuncias que componen el recurso de apelación.
Luego así, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abogada Iracema Grimaldi Hernández, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico, en la causa penal seguida a los ciudadanos NAYIT JOSUE CORONA QUIRIAGO y HAYDEE LUZ SANTA QUIRIAGO CEDEÑO. En consecuencia, se ANULA, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 26-09-2014 y publica en fecha 03-11-2014; y mediante la cual absuelve del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal a los ciudadanos HAIDEE LUZ QUIRIAGO CEDEÑO y NOYIT JOSUE CORONA QUIRIAGO; razón por la cual se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez en función de Juicio con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Se deja vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la que se encuentran sujeto los encausados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio, se ANULA, conforme a los arts. 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 26-09-2014 y publica en fecha 03-11-2014; y mediante la cual absuelve del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal a los ciudadanos HAIDEE LUZ QUIRIAGO CEDEÑO y NOYIT JOSUE CORONA QUIRIAGO; razón por la cual se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, con prescindencia del vicio que originó la nulidad; para lo cual el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Juez en función de Juicio con sede en Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Se deja vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la que se encuentran sujeto los encausados. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Indira*
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