REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, cuatro (04) de marzo del año 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-006233
ASUNTO : FP01-R-2014-000292
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-006233
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000292
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogado José Bustillos
Defensor privado
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Zoraida de Jesús Betancourt Calderon
Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar
IMPUTADO: Junior José Farfán Soto
DELITO: Homicidio calificado por alevosía en grado de coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto interlocutorio.-
Las presentes actuaciones llegan a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, mediante escrito continente de recurso de apelación contra auto interlocutoria, ejercido por el abogado José Bustillos, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del imputado Junior José Farfán Soto y al cual le asignaron la nomenclatura FP01-R-2014-000292, impugnación esta interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 12 de octubre de 2014 y publicado su auto fundamentado en fecha 17 de octubre de 2014, por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación mediante la cual decretó medida privativa judicial de libertad, conforme a la disposición legal contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por alevosía en grado de coautoría; al referido imputado.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Riela de los folios 31 al 48 pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Realizando un análisis de la imputación y a las circunstancias particulares del caso se evidencia que al ciudadano JUNIOR JOSE FANFAN SOTO, plenamente identificado EN LA RESPECTICVA AUDICIENCIA DE PRESENTACION SE LE IMPUTA LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por considerarlo responsable según el ministerio publico de ese hecho y previamente a ello, a los fines de soportar la imputación y que la misma sea presentada con los suficientes indicios probatorios el MINISTERIO Publico solicito al Órgano Judicial y así fue acordado una prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad en el articulo 216 del código orgánico procesal penal, todo ello a los fines de poder verificar la individualización del imputado en lo que respecta a los hecho ocurridos en fecha 19 de agosto de 2014, donde efectivamente dos ciudadano cuyos nombres se encuentran bajo el resguardo del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sirvieron de reconocedores y cuyo resultado que ambas ruedas que el reconocimiento al ciudadano JUNIOR JOSE FARFAN SOTO, fue positivo, como la persona que el día 19 de agosto de de 2014 , portando un arma de fuego muy similar a la que detentaba al momento de ser detenido en el puesto de control fijo de orocopiche de la Guardia Nacional, entra según el dicho de los reconocedores al local comercial de denominado el (sic) salón del pollo, y sin mediar palabra alguna le disparo en varias oportunidades a la humanidad del ciudadano Francisco Ospina, falleciendo el mismo de forma inmediata, a consecuencia de las heridas ocasionadas por los disparos, entendiendo de esta forma que en un primer termino se verifica la realización de la prueba anticipada y posteriormente se realiza la audiencia de presentación de flagrancia en la cual se le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 11 de la ley desarme y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo 470 del código penal en cuanto al procedimiento realizado en la cual el ciudadano junior farfan en compañía del ciudadano Gregori Bernal, se trasladaban en un vehiculo marca Toyota modelo (sic) corola color beige, año 2001, el día 10 de octubre de 2014, con sentido ciudad Piar- Ciudad Bolívar, cuando luego de ser sometidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el mentado puesto de control los detienen le (sic) practican una revisión al citado vehiculo y realizan el hallazgo de una arma de fuego GLOCK, fabricada en Austria, con tres cargadores y posterior a esa imputación tomando en cuenta que se trata de un delito en flagrancia en la respetiva audiencia de presentación de fecha 12 de octubre de 2014, bajo el amparo de la sentencia de fecha 20-03-2009, numero 276, se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, considerando quien aquí decide que en todos las circunstancias descritas del proceso se han verificado los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, Así se decide.
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
Argumento la defensa del imputado Junior José Farfan, en la audiencia de presentación el incumpliéndose lo establecido EN EL MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, EN SUS FASES I: RELACINADA AL TRABAJO DE CAMPO, FASE II: RELACIONADO AL LABORATORIO y FASE III: AREA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA FISICA, específicamente lo establecido en el AREA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS (ARE), en punto 5. Relacionado a los Lineamientos Asociados al Egreso de la Evidencias del Área de Resguardo Temporal y/o Definitiva, en su lineamiento 5.8 como es la obligación de los funcionarios que entregan y reciben la evidencia de dejar plasmadas sus huellas dactilares en el documento. EN EL AREA DE INFORMATICA FORENSE, en sus puntos 2. Relacionado con el Proceso Asociado al Proceso de fijación, 2.1 Fijación de la Evidencia Física, como es el deber identificar y reseñar el lugar donde se halla la evidencia, se fijara fotográficamente con exactitud con testigo o flecha. 5. Procedimientos Asociados al Proceso de Rotulado y Etiquetado, 5.1 Rotulado y Etiquetado de Evidencias Físicas, entre ellos el 5.1.1.2. Número de Registro de Cadena de Custodia, sin embargo, en lo que respecta al registro de cadena de custodia, se evidencia ciertamente que en el mismo están llenos sus espacios en donde se deja constancias de los objetos activos colectados al momento de la aprehensión de los imputados en el puesto de control fijo de orocopiche, de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del arma del fuego, sus cargadores y de igual forma de deja constancia de la incautación del vehiculo automotor marca Toyota modelo (sic) corolla, en donde se desplazaban los imputados, el planteamiento de la defensa es inviable que prospere debido a que nos encontramos en el inicio de la fase preparatorio y las evidencias por ser los objetos activos relacionados con las perpetración están siendo sometidos a distintos manejos por parte de los funcionarios actuantes incluso por los funcionarios al cual el ministerio publico designe como auxiliares en la investigación, teniendo en cuenta que el mismo fue colectado en su oportunidad en el lugar del hecho, se suscribe el registro de cadena de custodia y se practican loas diligencias urgentes y necesarios a los fines de poder demostrar las circunstancias particulares del caso y de sus posibles autores u participes, y posteriormente se materializa la respectiva audiencia de presentación y por encontrarse la causa en la fase incipiente del proceso luego de decida la misma nuevamente el expediente en original se devuelve al ministerio fiscal quien nuevamente utiliza las actuaciones a los fines de continuar con la investigación, es decir; que pretender alegar la nulidad de las actuaciones o del procedimiento, argumentando que el registro de cadena de custodia no se encuentra totalmente lleno todos y cada uno de los espacios existentes en la planilla que se suscribe con ese propósito, resulta inviable, tomando en consideración que por encontrarnos en la fase incipiente del proceso aun faltan diligencias por practicar, y lo mas simple que dichas evidencias aun están sujetas a manipulación por parte de los órganos designados en la investigación por la fiscalía y por ende también en la planilla donde se encuentran reflejada la existencia de las mismas, tomando como norte que la fase preparatoria esta apenas comenzando, cabe destacar; que en la mentada investigación concurren además una serie de elementos tales como actas policiales, de investigación experticias y reconocimientos que si bien es cierto no forma parte del registro de cadena de custodia, son elementos de convicción que aunados a la existencia de la evidencia colectada sirven a los fines de fundar la (sic) decisión ya tomada y la falta de completar un espacio en el registro de cadena de custodia en nada vulnera un derecho que tenga el imputado al momento en el cual el Tribunal evalúa las actuaciones presentadas y la viabilidad de la petición fiscal en cuanto a la admisión de una precalificación al momento de materializarse la audiencia de calificación de flagrancia y la respectiva imputación como en efecto se hizo en tal sentido se niega el planteamiento de la defensa del imputados Junior Farfan, por las razones antes descritas. Y en cuanto a la fijación fotográfica se evidencia en las actuaciones que la misma efectivamente si consta, por lo que resulta contradictorio entre el argumento de la defensa y lo que consta en autos en lo referente a la fijación fotográfica, ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
El norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, procurando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos fundamentales, de manera que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona sometida a un proceso penal será procesada en libertad; no obstante, esa Norma Constitucional establece que podrá acordar, excepcionalmente, la medida privativa de libertad de las personas sometidas a un proceso de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en la ley.
La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la misma, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/11/2.006, numero 1998, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”,
En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se cumplen los supuestos de procedencia de la medida privativa de libertad.
DE LA LEGALIDAD DE LA DETENCION
Observa que riela al folio (06) Acta Policial suscrita por los funcionarios adscrititos a la Guardia nacional de Venezuela, específicamente al comando de orocopiche, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y que hacen presumir que pudiera estar incurso en un delito previsto en la ley para el desarme y control del armas y municiones por ello se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, la legalidad de la aprehensión.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:
1.- Por haber quedado acreditado la existencia de un hecho punible, debido a que de las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado con el hecho objeto del proceso. en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en efecto, se evidencia de las actuaciones hecho este fundamentado en los siguientes elementos de convicción: 1.- Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 19/08/2014 en las cuales se deja constancia de las primeras diligencias de investigación realizado por funcionarios adscritos al CICPC cuando se trasladaron al sitio del suceso a los fines de verificar la información por el sistema de 171 Bolívar en torno a la muerte del hoy occiso; 2.- Inspección Técnica N° 2263 de fecha 19/08/2014, donde se narra y se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, vale decir las conchas percutidas y un blindaje de proyectil deformado encontrado en el sitio del suceso; 3.- Fijaciones fotográficas del sitio del suceso y de cadáver; 4.- Inspección Técnica N° 2262 de fecha 19/08/2014 suscrita por los funcionarios Javier Chacin y González Yolismar adscritos al CICPC sub Delegación Ciudad Bolívar donde señalan igualmente las heridas que presento el cadáver la cual fueron ocasionadas por el arma de fuego quien portaba el hoy imputado para el momento de los hechos; 5.- Acta de Entrevista Penal de la victima indirecta la ciudadana Legna Maryleth Hernández Millán, quien es la esposa del occiso, quien informa igualmente que el hoy victima se encontraba en esa ciudad en labores de comercio por lo cual tenia pocos días en esta jurisdicción; 6.- Certificado de Defunción de fecha 20/08/2014 del occiso Ospina Beltrán Francisco Antonio; 7.- Acta de Entrevista Penal del ciudadano Ramón Alexis Rapale Hernández, quien es la persona que se encontraba con el occiso para el momento de la ocurrencia de los hechos quien igualmente narro las características (sic) fisonómicas de la persona que cometió el hecho. 8.- Acta de Entrevista del ciudadano Antonio; 9.- Acta de Entrevista al ciudadano Jesús; 10.- Acta de Entrevista al ciudadano Andrés; 11.- Acta de entrevista al ciudadano Pedro; 12.- Acta de Entrevista al ciudadano Ramón Ernesto; 13.- Acta de entrevista del ciudadano Francisco Armando; 14.- Acta de Entrevista del ciudadano Oswaldo Rafael, la solicitud de imputación tal como lo señalo el fiscal Daniel Lanz en fecha 11/10/2014, y nos vamos a las pruebas de las cuales considero que no existe nulidad relacionada, el auto en la cual se acuerda diferir la audiencia de presentación y se acuerda la fijación del reconocimiento de imputado por considerarlo (sic) pertinente y las actas de reconocimiento en rueda de individuos que se le practico en presencia de las partes y con las garantías del debido proceso, donde las personas que ya sabemos que fueron llamadas como reconocedores y cuyos nombres se encuentran protegidos bajo un seudónimo Ramón Ernesto y Oswaldo Rafael reconocieron positivamente a la persona del imputado Junior Farfan como la persona responsable de los hechos cometidos en el salón del pollo efectivamente el día 19/08/2014 donde se causo la muerte al ciudadano Ospina Francisco Antonio, estos elementos de convicción estiman al tribunal de que están acreditados a los fines de admitir la calificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por considerarlo responsable según el ministerio publico de ese hecho ocurrido el día 19 agosto de 2014, en el local de comercial de comida rápida denominado el (sic) salón del pollo, en cuanto al delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, los imputados fueron aprehendidos en flagrancia el día 10/10/2014 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo de la Alcabala de Orocopiche de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en este Municipio, los ciudadanos en cuestión quienes se encontraban a bordo conforme a lo que informan los funcionarios policiales en las actas policiales, los funcionarios actuantes refieren que los ciudadanos acá identificados se encontraban a bordo de un vehiculo marca Toyota color Beis 2001 y circulaban por la carretera principal que comunica a Ciudad Bolívar con Ciudad Piar al momento de aproximarse a la alcabala en cuestión los mismo le es solicitado al conductor del vehiculo que se estacionara a la orilla de la carretera a fin de la revisión correspondiente, de la identificación con ocasión a ello los funcionarios actuantes y conforme a los articulo 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal proceden a solicitarle a los ciudadanos antes identificados la exhibición de cualquier objeto que portaran consigo o que tuvieran dentro del vehiculo con atención que los mismos negaron tener algún tipo de objeto de procedencia ilícita dentro del mismo los funcionarios procedieron a la revisión corporal y posterior la revisión del vehiculo en cuestión donde fue ubicado en la parte de abajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17 de color negro, cuyo serial de identificación es KXU479 , contentiva de un cargador el cual se encontraba conformado de 11 balas calibre 9 mm, adyacente a la misma arma de fuego antes descrita se encontraban dos cargadores mas uno con 15 balas calibre 9 mm sin percutir y otro de 12 balas calibre 9 mm también sin percutir, una vez que se le solicito la documentación correspondiente que avala la tenencia licita de la misma los mismos manifestaron no tenerla, estos elementos se encuentran presentes en las actuaciones en las actas policiales, actas de investigación penal, experticia de reconocimiento, fijación fotográfica, el registro de cadena de custodia, la experticia al arma de fuego y la fijación (sic) fotográfica del vehiculo en el cual se trasladaban los imputados al ser detenidos.
3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2 y 3 y Artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, eventualmente, y por la magnitud del daño, dado que se trata de un delito de carácter grave; e igualmente por la existencia de peligro de obstaculización en razón de que de mantenerse en estado de libertad pudieran influir negativamente en los resultados de la investigación dado que podrían disipar evidencias de interés criminalístico.
En consecuencia, estima este juzgador que es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los objetivos del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUNIOR JOSE FARFAN SOTO, titular de la cédula de Identidad Nº 20.555.461, de 22 años de edad, soltero, minero, fecha de nacimiento 02-01-1992, residenciado en el Barrio Hipódromo Viejo, Avenida 19 de Abril, calle Bella Vista, (Cel. 0424-9293682)., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para garantizar su procesamiento por la presunta comisión de los delitos descritos, quien deberá permanecer recluido provisionalmente en el internado judicial de Ciudad Bolívar. La Presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 29 de octubre de 2014, el abogado José Rafael Bustillos, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Junior José Farfan Soto, presentó escrito de apelación mediante el cual esgrime sus argumentos de impugnación al fallo de la siguiente manera:
“…La presente apelación va dirigida en contra el Auto de fecha 17 de octubre del año 2014, que fundamenta y motiva la privación judicial preventiva de libertad y la improcedencia de las Nulidades Absolutas solicitada por la defensa en el transcurso de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de octubre del año 2014.
Ahora bien dentro de la primera denuncia se encuentra la negativa en declarar la nulidad absoluta de las planillas de registros de cadenas de custodias y de Evidencias físicas, que corren insertas en el expediente (…)
El presente Recurso se encuentra basado en parte en la omisión de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal artículo omitidos en su resolución el órgano Jurisdiccional haber cumplido en su Resolución (…)
(…) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los Elementos de Convicción presentados por los titulares de la acción penal, no señalan de ninguna manera como involucrados a nuestro representado y que no indican cuales eran las circunstancias fácticas que los llevaron a determinar que nuestro representado se encuentra involucrado en los delitos imputados, igual omisión se refleja en el Tribunal de la causa, es decir, no hubo una articulación mínima de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se sometió a su consideración, y tomar así en cuenta la existencia de indicios racionales de criminalidad y en base a ello adoptar una Medida Cautelar proporcional a la consecución de los fines.
La Resolución impugnada de fecha 17 de octubre del año 2014, no indica de modo alguno una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al imputado al igual que su relación con los elementos de convicción presentados y que no indican o señalan o dan por probada participación alguna de mi representado.
Esta representación realizó señalamientos u observaciones a los Elementos de Convicción al momento que correspondió su derecho de palabra en la celebración de la Audiencia de Presentación y solicitó Nulidades de los Registros de Cadena de Custodia que se presentaron y que corren insertas al expediente, los cuales no fueron tomados en cuenta al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, en donde, el juzgador únicamente señalo respecto a este punto que la decretaba, en virtud del delito imputado, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Debiendo acotar igualmente que el juzgador se fundamenta en artículos todos errados entre ellos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad y/o Medidas de Coerción, cuestión errada, en virtud de que estos artículos contienen el examen y revisión de las medidas cautelares (…)
(…) Ciudadanos Magistrados, la defensa fundamento las solicitudes de nulidades en base a la Ley y estableció en cada supuesto porque se debió decretar su nulidad absoluta, entre los alegatos se indicó: “que se solicitaba la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 de los Registros de Cadena de Custodia y de Evidencia Física, ambos de fecha 07 de junio del año 2014, toda vez que no cumplen con el Manual Único de Procedimientos en Materia de Custodia de Evidencia Física, el artículo 119 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose de forma flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: en fecha nueve (09) de enero del año actual, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado José Rafael Bustillos Mendoza, quien funge como defensor privado del ciudadano Junior José Farfan Soto, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º y 5ª ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa éste tribunal colegiado que la esencia de las denuncias invocadas en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión a la audiencia de presentación mediante la cual decretó medida privativa judicial de libertad, conforme a la disposición legal contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por alevosía en grado de coautoría; al imputado Junior José Farfan Soto.
Señala el recurrente: “…en el auto de Resolución Sin Número, motivando la Audiencia de Presentación en relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad y/o Medidas de Coerción y nulidades dictado en contra de mi asistido, de fecha 17 de octubre del año 2014, dictado por el TRIBUAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPALEN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, que no existe: A.- la sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen a mi representado B.- la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurrieron en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238, en tal sentido existió una total falta de enunciación y motivación con respecto a estos dos requisitos, lo que acarrea la nulidad del mismo y C.- Las citas de las disposiciones legales aplicables, debiendo observarse que el juzgador recurrido fundamentó la Medida Privativa de Libertad en artículos errados 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, en virtud, de que dicho articulo contienen el examen y revisión de las medidas…”.
Se desprende del tejido narrativo que antecede, que el quejoso en apelación afirma que el juez de primera instancia en su auto de fundamentación de la medida privativa de libertad, no indicó expresamente las razones por las cuales estimó que concurrieron los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238; ya que a su decir, existe una total falta de motivación con respecto a estos dos requisitos, aduciendo que acarrea la nulidad del mismo…”.
De lo anteriormente transcrito, esta Sala puede observar en el auto fundado, que el juez a quo incurrió en un error material, al mencionar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la concurrencia de los supuestos de procedencia para la imposición de la medida privativa preventiva judicial de libertad; ello a saber que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal esta norma paso a ser la del artículo 236 eiusdem en la cual se mencionan estos supuestos de procedencia y/o requisitos; haciendo la observación que este error material no acarrea la nulidad de la audiencia de presentación que dio lugar a la medida de coerción personal hoy recurrida. Y así se establece.
Ahora bien, aclarado lo anterior, es preciso para ésta alzada mencionar, que sobre las medidas de coerción personal, efectivamente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el “estado de libertad”, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, ésta esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, en fiel acatamiento de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Ilustrado lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 230 establece lo siguiente:
“…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
Se desprende de la norma anteriormente citada que tal como acertadamente lo menciona el juzgador de juicio artífice del fallo recurrido por vía de apelación, las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público (tal como sucede en el presente caso) o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito, sin que ello signifique un quebrantamiento de la garantía relacionada a la presunción de inocencia. Con relación a lo anterior, la Sentencia Nº 069 emanada de la Sala de Casación Penal, expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013, establece que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de la alzada).
Puntualizado lo anterior, debe también señalarse, que en el asunto bajo estudio, se está en presencia de un concurso ideal de delitos, pues pudo ésta alzada verificar, que al ciudadano Junior José Farfan Soto, le fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de hecho punible, tal como: homicidio intencional calificado por alevosía en grado de coautor, el cual, es merecedor de pena que compromete la libertad personal, toda vez, que en el caso del tipo penal, a saber: homicidio calificado, el legislador impone sanciones corporales que oscilan entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión; configurándose así la presunta comisión de delito que indiscutiblemente es considerado de “alta entidad” o grave, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse.
Más adelante, el recurrente aduce: “…Esta representación realizó señalamientos u observaciones a los Elementos de Convicción al momento que correspondió su derecho de palabra en la celebración de la Audiencia de Presentación y solicitó Nulidades de los Registros de Cadena de Custodia que se presentaron y que corren insertas al expediente, los cuales no fueron tomados en cuenta al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, en donde, el juzgador únicamente señalo respecto a este punto que la decretaba, en virtud del delito imputado, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse (…) la defensa fundamento las solicitudes de nulidades en base a la Ley, el órgano policial incumplió las reglas de actuación policial al exponer a los medios de comunicación a mi representado. Y más allá valora de forma aislada dicha rueda de reconocimiento de las declaraciones efectuadas por los supuestos reconocedores…”
Así pues, esta Sala observa en la decisión recurrida los argumentos que llevaron al juez de instancia a negar las solicitudes hechas por el abogado de la defensa como de seguidas se transcribe:
“…Argumento la defensa del imputado Junior José Farfan, en la audiencia de presentación el incumpliéndose lo establecido EN EL MANUAL ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, EN SUS FASES I: RELACINADA AL TRABAJO DE CAMPO, FASE II: RELACIONADO AL LABORATORIO y FASE III: AREA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA FISICA, específicamente lo establecido en el AREA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS (ARE), en punto 5. Relacionado a los Lineamientos Asociados al Egreso de la Evidencias del Área de Resguardo Temporal y/o Definitiva, en su lineamiento 5.8 como es la obligación de los funcionarios que entregan y reciben la evidencia de dejar plasmadas sus huellas dactilares en el documento. EN EL AREA DE INFORMATICA FORENSE, en sus puntos 2. Relacionado con el Proceso Asociado al Proceso de fijación, 2.1 Fijación de la Evidencia Física, como es el deber identificar y reseñar el lugar donde se halla la evidencia, se fijara fotográficamente con exactitud con testigo o flecha. 5. Procedimientos Asociados al Proceso de Rotulado y Etiquetado, 5.1 Rotulado y Etiquetado de Evidencias Físicas, entre ellos el 5.1.1.2. Número de Registro de Cadena de Custodia, sin embargo, en lo que respecta al registro de cadena de custodia, se evidencia ciertamente que en el mismo están llenos sus espacios en donde se deja constancias de los objetos activos colectados al momento de la aprehensión de los imputados en el puesto de control fijo de orocopiche, de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente del arma del fuego, sus cargadores y de igual forma de deja constancia de la incautación del vehiculo automotor marca Toyota modelo (sic) corolla, en donde se desplazaban los imputados, el planteamiento de la defensa es inviable que prospere debido a que nos encontramos en el inicio de la fase preparatorio y las evidencias por ser los objetos activos relacionados con las perpetración están siendo sometidos a distintos manejos por parte de los funcionarios actuantes incluso por los funcionarios al cual el ministerio publico designe como auxiliares en la investigación, teniendo en cuenta que el mismo fue colectado en su oportunidad en el lugar del hecho, se suscribe el registro de cadena de custodia y se practican loas diligencias urgentes y necesarios a los fines de poder demostrar las circunstancias particulares del caso y de sus posibles autores u participes, y posteriormente se materializa la respectiva audiencia de presentación y por encontrarse la causa en la fase incipiente del proceso luego de decida la misma nuevamente el expediente en original se devuelve al ministerio fiscal quien nuevamente utiliza las actuaciones a los fines de continuar con la investigación, es decir; que pretender alegar la nulidad de las actuaciones o del procedimiento, argumentando que el registro de cadena de custodia no se encuentra totalmente lleno todos y cada uno de los espacios existentes en la planilla que se suscribe con ese propósito, resulta inviable, tomando en consideración que por encontrarnos en la fase incipiente del proceso aun faltan diligencias por practicar, y lo mas simple que dichas evidencias aun están sujetas a manipulación por parte de los órganos designados en la investigación por la fiscalía y por ende también en la planilla donde se encuentran reflejada la existencia de las mismas, tomando como norte que la fase preparatoria esta apenas comenzando, cabe destacar; que en la mentada investigación concurren además una serie de elementos tales como actas policiales, de investigación experticias y reconocimientos que si bien es cierto no forma parte del registro de cadena de custodia, son elementos de convicción que aunados a la existencia de la evidencia colectada sirven a los fines de fundar la (sic) decisión ya tomada y la falta de completar un espacio en el registro de cadena de custodia en nada vulnera un derecho que tenga el imputado al momento en el cual el Tribunal evalúa las actuaciones presentadas y la viabilidad de la petición fiscal en cuanto a la admisión de una precalificación al momento de materializarse la audiencia de calificación de flagrancia y la respectiva imputación como en efecto se hizo en tal sentido se niega el planteamiento de la defensa del imputados Junior Farfan, por las razones antes descritas. Y en cuanto a la fijación fotográfica se evidencia en las actuaciones que la misma efectivamente si consta, por lo que resulta contradictorio entre el argumento de la defensa y lo que consta en autos en lo referente a la fijación fotográfica…”
Ahora bien, tal y como se desprende del extracto de la decisión recurrida transcrita, que el juez a quo, al momento de someter a estudio la solicitud presentada por la defensa privada que asiste al ciudadano Junior José Farfan Soto, con relación a las nulidades absolutas de la rueda de reconocimiento y registros de cadenas de custodia, pasó a analizar cada uno de los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad; como efectivamente se observa del texto de la mencionada decisión; avistándose con ello que, en ésta oportunidad las razones y el derecho no asisten a quien hoy recurre de la decisión dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control, donde se negara las solicitudes hechas la defensa del ciudadano Junior José Farfan Soto.
Asimismo, para éste tribunal de Alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al procesado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable la norma sustantiva penal, a saber, superior a los diez (10) años de prisión, se consideran llenos los extremos previstos en los artículos 236 y siguientes de ésta misma norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad; y como consecuencia de ello, en el caso que nos ocupa se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida el procesado antes mencionado, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.
En este sentido, es pertinente quienes suscriben traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 cuyo tenor es el siguiente:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto quienes redactan la presente providencia, precisan de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal.
Se verifica que el defensor privado se encuentra en descontento con la precalificación jurídica dada al hecho por la representación fiscal y admitida por el tribunal de la causa, en virtud de que a su consideración no existen suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir que su patrocinado sea autor o participe en la comisión del delito que se le imputa.
Respecto a esta denuncia, esta sala colegiada reitera su criterio en relación a señalar que el juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante en la fase intermedia (audiencia preliminar) y aún en el juicio oral, concluyendo la sala que tal calificación jurídica es procedente, en ésta etapa incipiente del proceso, siempre y cuando el juez actúe en acatamiento de los principios fundamentales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es menester para esta sala reiterar, que la admisión de la calificación jurídica en fase inicial del proceso, es de carácter “provisional”, es decir, el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar hasta en el posterior juicio oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez de conformidad con el artículo 264 (antes 282), quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.
De tal manera, visto que al folio (48) del presente cuaderno separado se verifica que el juez a quo, acuerda la prosecución del proceso (investigación) según las reglas del procedimiento ordinario “a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos”, estima esta superior instancia, que anular el veredicto en estudio en base a tales planteamientos, constituye una reposición inútil, pues la negativa de las solicitudes de nulidades en este punto, no producirían cambio alguno en el proceso, en virtud de que como se ha dejado asentado, la aprehensión del ciudadano Junior José Farfan Soto imputado en la presente causa, se realizó de forma lícita por funcionarios adscritos al Puesto de Control Fijo de la Alcabala de Orocopiche de la Guardia Nacional Bolivariana; aunado a que el tribunal acuerda la continuación del proceso por las vías del procedimiento ordinario. Y así queda establecido.-
En tal sentido, es opinión de ésta sala de alzada, que no les asiste la razón al defensor privado, ello en virtud de que como se manifestó en párrafos anteriores, la pre - calificación jurídica, es de carácter provisional, más aún cuando en esta etapa incipiente y primigenia del proceso, solo se cuenta con presupuestos mínimos respecto a la investigación.
Asimismo, ésta Corte de Apelaciones, no puede dejar a un lado, lo relacionado a la magnitud del daño causado a la colectividad con la perpetración de estos tipos penales, siendo una política principal de Estado, dada la situación del país, enviar un mensaje a la colectividad, con mayor énfasis a los funcionarios que prestan servicios en instituciones pertenecientes a la Administración Pública, y lograr así una influencia psicológica en sus miembros, para con ello evitar que en su seno surjan hechos delictivos o de corrupción. Y así queda establecido.-
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 230 y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el abogado José Rafael Bustillos, quien funge como defensor privado del ciudadano Junior José Farfan Soto, tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2014, por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión en ocasión a la audiencia de presentación mediante la cual decretó medida privativa judicial de libertad, conforme a la disposición legal contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por alevosía en grado de coautoría; al referido imputado. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 230 y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el abogado José Rafael Bustillos, quien funge como defensor privado del ciudadano Junior José Farfan Soto, tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2014, por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión en ocasión a la audiencia de presentación mediante la cual decretó medida privativa judicial de libertad, conforme a la disposición legal contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por alevosía en grado de coautoría; al referido imputado. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/edit.-
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