REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2015-000016
ASUNTO : FP01-X-2015-000016
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio del cual ABG. ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ, procediendo en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de la ciudadana GUERRERO BARRETO MILLER JOSE, inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
2º Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes hasta el segundo (2do) grado inclusive, caso de vivir él o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto”
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO, de conocer del asunto FP12-P-2015-000503, relacionada con la causa que se le sigue al ciudadano imputado: GUERRERO BARRETO MILLER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 21.340.420, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en tal sentido, debido a que el ciudadano imputado designo como abogado de confianza al ciudadano Abg. CESAR ZAMBRANO, tal como consta en el acta de nombramiento de defensor privado, levantada el día 18 de Marzo del año Dos mil Quince (2015), siendo que el referido abogado CESAR ZAMBRANO, fue mi cónyuge, y progenitor de mis dos hijos; es por lo que considero procedente y ajustado a derecho INHIBIRME de conocer de la presente Causa, al encontrarse cumplida la causal contenida en el articulo 89, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el articulo 90 del citado Código …”.-
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el Acta de fecha 18 de Marzo de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por el ABG. ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-202015-000503, la cual es seguida al Ciudadano GUERRERO BARRETO MILLER JOSE, se origina en virtud del nombramiento realizado por imputado de autos al ciudadano Abg. CESAR ZAMBRANO, considerando que el mismo es el ex esposo, de la Juez Inhibida, con el cual tienen dos (02) hijos con el prenombrado defensor.
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Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el ABG. ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ, procediendo en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ procediendo en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del Ciudadano GUERRERO BARRETO MILLER JOSE, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 2º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE SALA
GMC/GJL/GQG/GT/Fran..
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