REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 31 de marzo de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000486
ASUNTO : FP01-R-2014-000228

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-S-2013-000486 Nro. de causa en primera Instancia FP01-R-2014-000228
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Maximiliana Gil Millán
RECURRENTE: Abogada Fanny Ricardo
Defensora privada
PROCESADO: Yanci Devera Ronald
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yaurimara Parra
Representante de la Fiscalía 12º del Ministerio Público
DELITOS: Abuso sexual a niña con penetración oral
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Fanny Ricardo, quien funge como defensora privada del ciudadano Yanci Devera Ronald, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Enma La Rosa, en fecha 01 de agosto de 2014, y mediante la cual se condena al prenombrado ciudadano Yanci Devera Ronald, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Enma La Rosa, emite sentencia condenatoria contra el ciudadano Yanci Devera Ronald. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Todos estos elementos correlacionados entre si (sic), hacen convicción a este Tribunal (sic) en el sentido que el acusado, es el autor de delito Abuso (sic) Sexual (sic) A (sic) Niña (sic) Con (sic) Penetración (sic) Oral (sic), en perjuicio de la niña (se omite identidad por razones de ley), toda vez que las pruebas antes analizadas demuestran que el ciudadano Ronald Yanci efectivamente le introdujo el pene en la boca de la niña (se omite identidad por razones de ley) y se lo froto (sic) en su trasero logrando la eyaculación, contando con la oportunidad necesaria a tales fines, sumando la confianza depositada en su persona por parte de la madre de la niña (se omite identidad por razones de ley) toda vez que era la primera oportunidad que la infante quedaba sola, entregándola en manos del acusado de autos al comenzar la jornada de la actividad, siendo determinado en la inspección realizada por este Tribunal (sic) en presencia de las partes, que el salón de clases donde la niña indica ocurrieron los hechos tiene una infraestructura propicia, para la comisión de este tipo de delitos que ocurren en la clandestinidad y que de igual manera los hechos ocurrieron en un aproximado de las dos (02):00 (sic) a las dos y media (02:30) de la tarde, hora en la cual el curso de judo no había comenzado, pues su hora de inicio era a las cuatro (04:00) de la tarde, las supervisoras del lugar se habían retirado a las doce y media (12:30) del día y las personas que se encontraban en el sitio, estaban en el normal desarrollo de sus actividades en sitios geográficamente distantes del aula de clases donde ocurren los hechos, sumado de un salón a otro no existe conexión o visión alguna, siendo que los testigos han sido creíbles y contestes alegando que efectivamente existía visibilidad hacia la parte externa del salón (entiéndase el pasillo) siendo el caso contrario hacia el interior del aula de clases, toda vez que las dos puertas batientes que permitían el acceso se encontraban cerradas y de igual manera las ventanas mencionadas, estaban tapadas completamente con fotos de las niñas y los ventanales que se encontraban con acceso a patio de la institución se hallaban tapados con cortinas gruesas y oscuras para detener el sol, aunado a hecho que esa área del patio se encontraba cerrada desde el año 2012, por cuanto era una zona de ato riesgo para los niños, quedando descartado el acceso de estos a esa área, en referencia al vigilante que se encontraba en la entrada de la institución se pudo percibir en la inspección realizada que efectivamente su posición en referencia al salón de clases es distante, aunado al hecho que si las puertas están cerradas en (sic) imposible la visibilidad hacia el interior del salón, estableciéndose la oportunidad para el acusado cometer el delito, determinándose de igual manera que efectivamente el dicho de la niña (se omite identidad por razones de ley) quien indica que posterior que el profesor Ronald le metiera el pene en la boca, se lo froto por el culito, concatena con el testimonio del funcionario Miguel Parejo, indicando que la prenda intima de la niña se encontraba impregnada con abundante materia seminal, siendo obvio para este Tribunal (sic) que la misma sirvió de deposito (sic) para la eyaculación del ciudadano Ronald Yanci…”.




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la abogada Fanny Ricardo, quien funge como defensora privada del ciudadano Ronald Yarlex Yancy Devera, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“…PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SOBRE LA BASE DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SE DENUNCIA QUE A SENTENCIA RECURRIDA INCURRIÓ EN E VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN. (…) totalmente falso ciudadanos magistrados la defensa estuvo presente durante el interrogatorio del vigilante y este en ningún momento hizo tal manifestación a contrario señalo que jamás vio llegar a la representante de la niña, señalando la ciudadana juez que da todo el valor probatorio a la deposición de la madre de la víctima (…) por ello da todo el valor probatorio cuando de esta declaración solo se demuestra un dicho referencial que tanto la declaración de ROBINSIN como la del vigilante solo demuestran lo alegado por mi defendido en el sentido que salió cancha a realizar actividades con el grupo de alumnas y se encontraba presente el profesor ROBINSIN quien estaba en la misma, así como el vigilante manifestó que abrió efectivamente la cancha al profesor (…) SOBRE LA BASE DE LO PREVISTO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SE DENUNCIA QUE LA SENTENCIA INCURRIDA INCURRIÓ EN EL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, EN ESTE CASO, DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es el caso, ciudadanos Magistrados (sic), que el a quo consideró acreditado el delito de abuso sexual a niñas con penetración oral en perjuicio de la niña (identidad omitida) en la sentencia.- En tal sentido, considera la Defensa (sic) que el juzgador aplicó erróneamente los artículos que tipifican y sancionan dicho delito pues, en criterio de quien suscribe, no quedó acreditada la comisión del referido hecho punible. (…) Concluye la ciudadana juez que con estos elementos correlacionados entre si hacen convicción al tribunal en el sentido que el acusado es el autor del delito de abuso sexual a niñas con penetración oral, limitándose a señalar que con tales prueba (sic) se demuestra que el ciudadano Ronald yací (sic) efectivamente le introdujo el pene en la boca a la niña y se lo froto (sic) en su trasero logrando eyacular, Ahora (sic) bien ciudadanos magistrados s (sic) pregunta la defensa de cuales pruebas se valió la ciudadana juez para considerar probado tales hechos, solo estuvo en la imaginación de la misma por cuanto las testigos CATHERINE CASTILLA Y FANNY MORENO, fueron contestes al señalar que el profesor Ronald cuando se dirigía a centro a la hora de las 2 de la tarde y que la Sra. Fanny entrego a su hija al profesor para que la llevara…”.





III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de la defensa privada, con la decisión emitida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Enma La Rosa, en fecha 01 de agosto de 2014, y mediante la cual se condena al prenombrado ciudadano Yanci Devera Ronald, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observado el fundamento de la acción rescisoria ejercida por el recurrente, es importante para esta sala colegiada indicar, que el escrito recursivo cursante en la causa que nos ocupa, se encuentra constituido por dos denuncias, basadas en los ordinales 2º y 5º de del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, el legislador es especifico cuando señala en su artículo 449, lo siguiente:

“…Artículo 449. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, solo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulta determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”.


Ahora bien, se observa que la representación de la defensa privada, quien ejerce la presente acción rescisoria, tiene como pretensión que en el presente asunto, se retrotraiga la causa a los efectos de la celebración de un nuevo juicio, tal y como lo expresa en el contenido de su petitorio, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia condenatoria. No obstante, la misma pretende el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a través de una decisión propia. En observancia a ello, estiman quienes suscriben la presente, que mal puede el recurrente, fundar el recurso en el segundo supuesto del artículo 444 ejusdem, pretendiendo la nulidad de la decisión por presunta ilogicidad, a los fines de celebrarlo ante un juez o jueza distinto que pronuncie nueva decisión carente de los vicios observados, y, de la misma manera, fundamentar una denuncia que se apoya en el ordinal 5º del referido artículo, el cual señala como efecto la emisión de una decisión propia de la Corte de Apelaciones.

Es por ello, que al analizar tales planteamientos considera este tribunal de alzada que lo esgrimido por el recurrente en su acción rescisoria, violenta las exigencias de ley haciendo insostenible una declaratoria con lugar del recurso, a tenor de las justificaciones anteriores.

No obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como la tutela judicial efectiva, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y emite las siguientes consideraciones:

Preliminarmente, señala la quejosa en apelación, lo siguiente: “…PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SOBRE LA BASE DE LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SE DENUNCIA QUE A SENTENCIA RECURRIDA INCURRIÓ EN E VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN. (…) totalmente falso ciudadanos magistrados la defensa estuvo presente durante el interrogatorio del vigilante y este en ningún momento hizo tal manifestación a contrario señalo que jamás vio llegar a la representante de la niña, señalando la ciudadana juez que da todo el valor probatorio a la deposición de la madre de la víctima (…) por ello da todo el valor probatorio cuando de esta declaración solo se demuestra un dicho referencial que tanto la declaración de ROBINSIN como la del vigilante solo demuestran lo alegado por mi defendido en el sentido que salió cancha a realizar actividades con el grupo de alumnas y se encontraba presente el profesor ROBINSIN quien estaba en la misma, así como el vigilante manifestó que abrió efectivamente la cancha al profesor…”.

Se observa del contenido del extracto transcrito, que la defensora privada señala que la jueza emisora del fallo apelado, incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando para ello, que la misma, sólo tomo en cuenta “ciertas deposiciones” que hacían prosperar la tesis del Ministerio Público, tal es el caso, de la declaración de la víctima de autos (identidad omitida por razones de ley), quien manifestó en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público “que se encontraban presentes las niñas con una contadera, asimismo que el profesor le puso un trapo en la cara, que estaba una niña negrita como del tamaño de su hermano”, lo que a su decir, hace engendrar la presunción de inocencia, así como también manifiesta, que no valoró ciertos elementos tales como: la declaración del ciudadano Robinsin Rodríguez, Nelson Vásquez, entre otros, que desvirtúan la declaración efectuada por la ciudadana Nerys Navas, madre de la víctima (identidad omitida por razones de ley).

Respecto a ello, estima ésta Sala Única, luego del análisis de la demanda de rescisión que ocupa nuestro estudio, que la abogada recurrente, implícitamente plantea que esta alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas o “elementos de convicción” debatidos en el juicio oral, cuando señala: “…a contrario señalo que jamás vio llegar a la representante de la niña, señalando la ciudadana juez que da todo el valor probatorio a la deposición de la madre de la víctima (…) por ello da todo el valor probatorio cuando de esta declaración solo se demuestra un dicho referencial que tanto la declaración de ROBINSIN como la del vigilante solo demuestran lo alegado por mi defendido en el sentido que salió cancha a realizar actividades con el grupo de alumnas y se encontraba presente el profesor ROBINSIN quien estaba en la misma…”.

Visto ello, ésta sala de alzada en múltiples ocasiones ha manifestado adherirse al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de ésta Corte de Apelaciones, que afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia N° 115 del 28 de febrero de 2008).

Estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

El artículo ut supra citado, faculta a la jueza para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, la juzgadora aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:


“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho” (artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Atendiendo lo denunciado por el quejoso, debe dejar asentado esta Sala Única, que el hecho de que la juzgadora no haya valorado a favor de la parte quien hoy recurre del fallo, no implica que la administradora de justicia haya incurrido en lo que doctrina se denomina “silencio de pruebas” o inmotivación, toda vez que el hecho que la misma haya dictaminado o valorado un determinado medio probatorio a favor o en contra del procesado de marras, es el resultado del análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva del ejercicio intelectual que corresponde en estricta autonomía a la jurisdicente, verificándose así del estudio del escrito recursivo, la ausencia de basamento alguno con relación a la situación denunciada.

Así las cosas, es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta alzada, que si bien:

“…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.


Se denota entonces para concluir, que en el presente caso la emisión de la sentencia condenatoria que hoy se recurre, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, ya que a criterio de la sala, la decisión recurrida, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).


Por ello es deber de la alzada, verificar que la jueza de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y las máximas de experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto la jueza no está sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Aunado a ello, debe hacerse especial mención a lo expresado por la jueza en la decisión recurrida, cuando manifiesta:

“…A los fines de la valoración del testimonio de la niña (se omite identidad por razones de ley) se analiza la credibilidad de la misma estableciéndose que visto la relación que mantenía la niña de profesor alumno y mas aun en el área cultural, aunado a lo manifestado por testigos victimas la niña tenia muy poco tiempo asistiendo al grupo de danza hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de (se omite identidad por razones de ley), derivada de las relaciones procesado, víctima que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. (…) Persistencia en la incriminación, circunstancia ésta, que se corrobora con la expresión de la víctima quien expuso: (…) Por lo que la incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones…”.


Avistado lo anterior, se aprecia, que aunado a las circunstancias ya mencionadas, la víctima depuso en audiencia, siendo tal declaración la que en fin valorara el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos (obsérvese folio 113 de la pieza Nº 02 del expediente) pudiendo así en uso del principio de inmediación, la jueza en función de juicio, observar, y hasta palpar, si tal declaración sumaba certeza a los hechos imputados al acusado, ciudadano Yanci Devera Ronald. Así, como acertadamente manifiesta la jueza de la causa, fue reiterada y congruente la víctima al señalar al tal ciudadano como el autor de los hechos sindicados; encontrándose una vez más abatida la argumentación de la formalizante en apelación.

En este sentido, es menester referir, el criterio que maneja la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en relación a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio:

“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.



En continua ilación, estiman quienes redactan el presente fallo, que la jueza a quo, refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

En continua ilación, aprecia esta Corte de Apelaciones que pretende la defensora privada del ciudadano Yanci Devera Ronald, hacer ver, o bien denunciar que prácticamente la juzgadora incursionó en lo que la doctrina denomina “falso juicio de identidad”, pues manifiesta en las denuncias plasmadas en el escrito de apelación, que la jueza emisora de la decisión objetada le “adiciona” a las pruebas (al dicho de los testigos) un efecto que no se desprende de ellas.

Al respecto es necesario hacer un paréntesis, y agregar que se dice del falso juicio de identidad, el ejercicio practicado por el jurisdicente en donde al valorar las pruebas transforma su contenido al no expresar lo que ella realmente contiene o simplemente agregar algo que no forma parte de sus elementos, lo cual desde luego coloca a la sentencia en un pronunciamiento con contradicciones internas y errores lógicos.

En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano colegiado a verificar la factibilidad de tales denuncias en estudio, encontramos que no existe disparidad entre las actas que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, específicamente; la declaración del ciudadano Robinsin Rodríguez, Nelson Vásquez, y la inspección judicial realizada en la presente causa, con la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral, y con mayor énfasis, en la declaración reiterada rendida en juicio por la víctima de autos (se omite identidad por razones de ley).

Esta alzada concluye que se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, la juzgadora sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, entre ellos el informe médico forense y declaraciones de los testigos referenciales, y respecto a lo cual la defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis e inmotivación, razones por las cuales no puede esta alzada tomar como base para la anulación del fallo, lo esgrimido en la presente denuncia. Y queda establecido.-

Como segunda denuncia, la recurrente manifiesta: “…SOBRE LA BASE DE LO PREVISTO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SE DENUNCIA QUE LA SENTENCIA INCURRIDA INCURRIÓ EN EL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, EN ESTE CASO, DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es el caso, ciudadanos Magistrados (sic), que el a quo consideró acreditado el delito de abuso sexual a niñas con penetración oral en perjuicio de la niña (identidad omitida) en la sentencia.- En tal sentido, considera la Defensa (sic) que el juzgador aplicó erróneamente los artículos que tipifican y sancionan dicho delito pues, en criterio de quien suscribe, no quedó acreditada la comisión del referido hecho punible. (…) Concluye la ciudadana juez que con estos elementos correlacionados entre si hacen convicción al tribunal en el sentido que el acusado es el autor del delito de abuso sexual a niñas con penetración oral, limitándose a señalar que con tales prueba (sic) se demuestra que el ciudadano Ronald yací (sic) efectivamente le introdujo el pene en la boca a la niña y se lo froto (sic) en su trasero logrando eyacular, Ahora (sic) bien ciudadanos magistrados s (sic) pregunta la defensa de cuales pruebas se valió la ciudadana juez para considerar probado tales hechos, solo estuvo en la imaginación de la misma por cuanto las testigos CATHERINE CASTILLA Y FANNY MORENO, fueron contestes al señalar que el profesor Ronald cuando se dirigía a centro a la hora de las 2 de la tarde y que la Sra. Fanny entrego a su hija al profesor para que la llevara…”.

Señala la defensora privada del ahora condenado, que se erige el vicio, a saber: “violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, en la decisión in comento, ya que a su decir, la jueza de instancia realiza una errónea interpretación del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues “…la médico forense quien entre otras cosas manifestó: como conclusión: “que no hay desfloración” En tal sentido, considera la Defensa (sic) que el juzgador (sic) aplicó erróneamente los artículos que tipifican y sancionan dicho delito pues, en criterio de quien suscribe, no quedó acreditada la comisión del referido hecho punible...”.

Bajo tales planteamientos, se reitera que la defensora privada se encuentra discrepante con la sentencia condenatoria emitida por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración vía oral, por parte del ciudadano Yanci Devera Ronald, en perjuicio de la niña (se omite identidad por razones de ley), tipo penal previsto y sancionado el artículo 259 de la tantas veces mencionada ley especial, ya que a su consideración, no se verifica el cumplimiento de los requisitos o supuestos que exige la norma, pues en primer lugar no existe desfloración, así como tampoco los expertos dejaron constancia se haber observado alguna situación irregular, ni tampoco existe una “prueba de certeza”, pues no riela en la causa, experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal, “que acredite que efectivamente la prenda objeto de experticia se encontraba impregnada con material seminal y que el mismo había ocurrido por contacto, escurrimiento o impregnación”.

En este contexto, para ésta Sala Única, resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:

Una de las formas de violencia más común y denigrante dentro de la familia o aún fuera de ella, es el abuso sexual, que consiste en la realización de actos u omisiones que pueden comprender, desde la negación de las necesidades sexoafectivas, hasta la inducción a la realización de actividades sexuales no deseadas. El abuso de índole sexual, implica no solo el uso o empleo de la fuerza física, la coerción o intimidación psicológica para hacer que una persona lleve a cabo un acto sexual u otros comportamientos sexuales indeseados, sino que es una conducta compleja que va más allá de la realización de actos que impliquen el uso de la fuerza. Algunas de estas acciones o conductas pudieran enmarcarse de la siguiente manera: descalificación sobre la conducta sexual, constreñimiento mediante el empleo de la fuerza a los fines de mantener un contacto sexual o actos lascivos sin consentimiento, el engaño, entre otros. En tal sentido, el fin ulterior de la realización de estas conductas es someter el cuerpo y la voluntad de las mujeres o niñas, o lo que es lo mismo, su libertad e indemnidad sexual.

Según la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), el abuso sexual implica todo acto, así como su tentativa, los comentarios o insinuaciones sexuales, que no sean deseados, así como todas aquellas acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar o el lugar de trabajo. El perpetrador generalmente se conduce con el uso de la fuerza física o mediante intimidación de la mujer con la finalidad de obligarle a entablar una relación sexual y/o prácticas sexuales contra su voluntad, independientemente de si se completa o no; bien sea por vía oral, vaginal o anal. De igual forma, define a la coacción como aquella conducta o acción que puede abarcar una amplia gama de grados de uso de la fuerza: física, psíquica, y que incluyen tanto a la extorsión como todas aquellas amenazas de daño físico, moral y hasta económico, laboral o patrimonial. También puede ocurrir cuando la persona agredida no está en condiciones de dar su consentimiento para la relación íntima, por ejemplo: porque está bajo los efectos del alcohol, adormecimiento, drogas o porque esté mentalmente incapaz de interpretar la situación.

Siendo ello así, considera esta sala colegiada, que como señala la jueza de instancia, debe tomarse en cuenta principalmente que la aplicación de la norma, está orientada a sancionar la conducta efectuada por el sujeto activo, que afecta el libre consentimiento del sujeto pasivo, por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 255, expediente C11-242, de fecha 11/07/2012, la violación de la libertad sexual, constituye un acto de violencia contra la mujer, cuando expresó:

“…La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes. (…) Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual…”.


Por las razones expuestas, considera éste órgano revisor, que no le asiste la razón a la recurrente en lo atinente a este punto, pues no se observa violación de la ley derivada de la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al abuso sexual ejercido en contra de la niña (se omite identidad por razones de ley), ya que como se dejó asentado en acápites anteriores, para quienes suscriben resulta acertada y ajustada a derecho la decisión de la primera instancia, que en su tesis señala que aún cuando no existen otros elementos de índole criminalístico (tales como experticia médico forense que indique que si hubo desfloración), se configura el abuso, a través de la relación “profesor – alumno” y con mayor énfasis, en la circunstancia especial de vulnerabilidad de la víctima, pues dada su corta edad (04 años) se considera mentalmente incapaz de interpretar la situación.

Con base en lo argumentado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, conforme a los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Fanny Ricardo, quien funge como defensora privada del ciudadano Yanci Devera Ronald, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Enma La Rosa, en fecha 01 de agosto de 2014, y mediante la cual se condena al prenombrado ciudadano Yanci Devera Ronald, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Fanny Ricardo, quien funge como defensora privada del ciudadano Yanci Devera Ronald, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo de la abogada Enma La Rosa, en fecha 01 de agosto de 2014, y mediante la cual se condena al prenombrado ciudadano Yanci Devera Ronald, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES








GMC/GJLM/GQG/GT/MESP.-
FP01-R-2014-0000228