REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de Marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002627
ASUNTO : FP01-R-2014-000206
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2013-002627
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000206
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogados Gustavo Mata, Rosiber Liseth Ramírez Bello y María Catherina Ramos Zago
Apoderados judiciales del denunciante, ciudadano Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Toussaint
Fiscal 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por los ciudadanos abogados Gustavo Mata, Rosibert Liseth Ramírez Bello y María Catherina Ramos Zago, en su carácter de apoderados judiciales del denunciante Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de septiembre del año 2013, y mediante la cual decreta la desestimación de la denuncia que interpusiera el ciudadano Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, en contra de los ciudadanos María de Grazia de Gagliardi, Franco Gagliardi de Grazia, Filomena Liliana Gagliardi de Grazia y Valentin Plasencia Ortells, desestimación que peticionara el abogado José Toussaint, representante (auxiliar interino) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 283 y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente a la jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre del año 2013, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta la desestimación de la denuncia, que interpusiera el ciudadano Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, en contra de los ciudadanos María de Grazia de Gagliardi, Franco Gagliardi de Grazia, Filomena Liliana Gagliardi de Grazia y Valentin Plasencia Ortells, y peticionada por el abogado José Toussaint, representante (auxiliar interino) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 283 y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal.. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Expresa el Ministerio Público que de las actuaciones que rielan en el presente asunto se evidencia la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 3 del Artículo 462 del Código Penal Venezolano, delito este que procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, es decir de orden privado. En el hecho explanado anteriormente, podemos observar que podría configurarse la comisión del delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, y cuyo enjuiciamiento como lo dispone la norma penal procede a instancia de parte agraviada, y hasta la presente fecha no ha mediado la querella de la victima. Habida cuenta, que la desestimación procede, conforme a la regla contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la misma, es una Institución destinada a la depuración del proceso penal, pues, este solo debe incoarse si existen bases serias para ello, de tal manera que la desestimación no amerita de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, sino fundamentalmente de máximas de experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Por tanto, en principio y como regla, el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o la querella, cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito, por que el hecho narrado no es típico o cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo que se ordena la DESESTIMACION y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra el fallo anteriormente relatado, en fecha 01 de abril de 2014, los ciudadanos abogados Gustavo Antonio Mata García, Rosibert Liseth Ramírez Bello y María Catherina Ramos Zago, en su carácter de apoderados judiciales del denunciante Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, interponen recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:
“…el vicio de inmotivación del que sufre la presente causa no solo se evidencia de la decisión recurrida en el presente recurso si no que se remonta al escrito de solicitud de desistimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cuanto solo se limitan ambas partes en hacer alusión al contenido de los artículos 283 y 284 del Código orgánico procesal Penal sin que nos fundamenten que los llevo al convencimiento de que los hechos debían ser impulsado a instancias de parte; así mismo sostiene el órgano jurisdiccional que “…que la desestimación no amerita de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, sino fundamentalmente de máximas de experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo que impida perseguirlo” es acá donde consideramos los exponentes que falto ese análisis que tenía que surgir de la evaluación a las tareas de investigación llevadas a cabo por el órgano investigativo (llámese Fiscalía del Ministerio Público) si es que las realizo y si con la simple lectura de la denuncia por encontrarse tipicidad en los hechos denunciados error en el que incurre también el tribunal que dicta la decisión…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha siete (07) de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por los ciudadanos abogados Gustavo Mata, Rosibert Liseth Ramírez Bello y María Catherina Ramos Zago, en su carácter de apoderados judiciales del denunciante Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 2º y 5º; razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de de los recurrentes abogados Gustavo Mata, Rosibert Liseth Ramírez Bello y María Catherina Ramos Zago, en su carácter de apoderados judiciales del denunciante Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, con la decisión emitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de septiembre del año 2013, y mediante la cual decreta la desestimación de la denuncia que interpusiera el ciudadano Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, en contra de los ciudadanos María de Grazia de Gagliardi, Franco Gagliardi de Grazia, Filomena Liliana Gagliardi de Grazia y Valentin Plasencia Ortells, desestimación que peticionara el abogado José Toussaint, representante (auxiliar interino) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 283 y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Preliminarmente, señalan los quejosos en apelación que: “…el vicio de inmotivación del que sufre la presente causa no solo se evidencia de la decisión recurrida en el presente recurso si no que se remonta al escrito de solicitud de desistimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cuanto solo se limitan ambas partes en hacer alusión al contenido de los artículos 283 y 284 del Código orgánico procesal Penal sin que nos fundamenten que los llevo al convencimiento de que los hechos debían ser impulsado a instancias de parte; (omissis)…”.
Señalan los censores, que la jueza de la primera instancia, lesiona garantías de carácter constitucional, como el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que la misma incurre en el vicio de inmotivación, pues no ofrece fundamento alguno, respecto a la declaratoria “con lugar” de la solicitud de la desestimación que hiciera el Ministerio Público, respecto a la denuncia incoada por el ciudadano Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, en contra de los ciudadanos María de Grazia de Gagliardi, Franco Gagliardi de Grazia, Filomena Liliana Gagliardi de Grazia y Valentin Plasencia Ortells.
Así las cosas, ésta sala de alzada se traslada a lo aducido por los hoy recurrentes en su escrito de denuncia y constata que el ciudadano en cuestión manifiesta lo siguiente:
“…con el debido respeto consideramos los exponentes del presente recurso que si existen delitos contemplados en el código penal (sic) denuncia y que era la representación fiscal quien debía buscar su adecuación cuando se sostiene en la denuncia que “el ciudadano VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, que en ningún momento pudo ocupar el inmueble ya que desde mes de marzo del 2008 yo lo he estado ocupando. Como pudo suceder? Si VALENTIN PLASENCIA ORTELLS, se encontraba al momento de la firma del referido contrato privado de arrendamiento fuera del país (que tal como lo dice, fue firmado en la Ciudad de Maturín, el día 15 de julio de 2010), pero resulta que el ciudadanos en cuestión salió de Venezuela el día 12 de julio de 2010 y regresó al País, el día, 30 de julio de 2010, entonces nos preguntamos ¿cómo pudo firmar un contrato en la Ciudad de Maturín el día, 15 de julio de 2010, si se encontraba al momento de la firma en España, más específicamente en Tenerife…”. (Destacado de la alzada).
Conforme al extracto de la denuncia parcialmente relatada, considera este tribunal colegiado que efectivamente, el denunciante en su escrito, señala situaciones de índole personal o actos difamatorios e injuriosos, que su propio manifestar, pretenden dañar la reputación y que colocan el riesgo el bienestar de los ciudadanos María de Grazia de Gagliardi, Franco Gagliardi de Grazia, Filomena Liliana Gagliardi de Grazia y Valentin Plasencia Ortells, por cuanto a su decir, dieron en arrendamiento al ciudadano Valentín Plasencia Ortells, el inmueble que él ha venido ocupando desde hace muchos años (2008), y que el mencionado ciudadano se encontraba fuera del país al momento de la firma del documento de arrendamiento. Por tales razones, ésta sala considera ajustada a derecho, la decisión emitida por el tribunal a quo, toda vez, que tal como aduce el juez recurrido, se está en presencia de presuntos delitos que proceden a instancia de parte agraviada, pues como se planteó, los hoy quejosos, manifiestan la existencia de una serie de circunstancias que a su consideración, le causan un gravamen en su ámbito laboral y de negocios.
Así las cosas, debe destacarse que los delitos de difamación e injuria, se encuentran regulados en el Capítulo VII del Código Penal, mismo capítulo en el cual se encuentra el artículo 449, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 449. Delitos de acción privada. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”.
Ahora bien, estatuye de forma taxativa del artículo 25 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”.
De conformidad a las normas invocadas, se colige que la difamación e injuria, son delitos que únicamente procederán a instancia de parte agraviada, es decir, que sea presentada acusación propia por parte de la víctima; esto en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la norma adjetiva penal que establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo tanto, una vez estudiado el escrito de denuncia, se infiere que se está en presencia de la posible comisión de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en donde el titular de la acción penal es la víctima, en el presente caso el ciudadano Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados de nuestra norma adjetiva penal; y dado que el Ministerio Público consideró que existe un obstáculo legal establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la desestimación de la denuncia que acertadamente acordó el tribunal de instancia; por cuanto en estos tipos de delitos, el titular de la acción penal, tal como se manifestó ut supra es la víctima o parte agraviada, quien deberá presentar acusación privada ante el tribunal competente, debiendo hacer énfasis ésta sala colegiada, que en el proceso penal, si no hay acción no hay jurisdicción, y en consecuencia no hay proceso.
Con base en lo argumentado, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 449 del Código Penal, 25 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por los ciudadanos abogados Gustavo Mata, Rosibert Liseth Ramírez Bello y María Catherina Ramos Zago, en su carácter de apoderados judiciales del denunciante Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de septiembre del año 2013, y mediante la cual decreta la desestimación de la denuncia que interpusiera el ciudadano Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, en contra de los ciudadanos María de Grazia de Gagliardi, Franco Gagliardi de Grazia, Filomena Liliana Gagliardi de Grazia y Valentin Plasencia Ortells, desestimación que peticionara el abogado José Toussaint, representante (auxiliar interino) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 283 y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 449 del Código Penal, 25 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por los ciudadanos abogados Gustavo Mata, Rosibert Liseth Ramírez Bello y María Catherina Ramos Zago, en su carácter de apoderados judiciales del denunciante Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de septiembre del año 2013, y mediante la cual decreta la desestimación de la denuncia que interpusiera el ciudadano Reinaldo Gregorio Cipriani Tineo, en contra de los ciudadanos María de Grazia de Gagliardi, Franco Gagliardi de Grazia, Filomena Liliana Gagliardi de Grazia y Valentin Plasencia Ortells, desestimación que peticionara el abogado José Toussaint, representante (auxiliar interino) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 283 y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/edit.-
FP01-R-2014-000206
|