REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Marzo de 2015
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002676
JUEZ PONENTE: Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
ASUNTO : FP01-R-2015-000018
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000018
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2014-002676
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSION PUERTO ORDAZ.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
RECURRENTES: ABG. TRINO MOISES ODREMAN y
ABG. LUIS MANUEL GUEVARA
(Defensores Privados)
ACUSADOS: REDERICK JULIAN LEIVA, HEBERTO TADEO BASTARDO y LEINIS YELEINA QUIJADA
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a los RECURSOS DE APELACION DE AUTO, incoado por los ciudadanos Abogados TRINO MOISES ODREMAN, en su condicion de Defensor Privado de la ciudadana LEINIS YELEINA QUIJADA y ABG. LUIS MANUEL GUEVARA, en su condicion de Defensor Privado de los ciudadanos REDERICK JULIAN LEIVA y HEBERTO TADEO BASTARDO; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre del 2014, y la cual fuera fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2014 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, asimismo declarando sin lugar las peticiones de los defensores la cual son; sin lugar la nulidad de la investigación, sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y declara sin lugar la nulidad de la acusación.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 181 al 184 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Punto previo: La defensa interpuso escrito de Nulidad Absoluta y que fue oralizado el día de ayer por el defensor Trino Odreman y que fue respondido por el representante del Ministerio Publico. En ese sentido este Tribunal para decidir observa: Peticiono la Defensa la Nulidad Absoluta de la Investigación, Audiencia de Presentación y el Escrito Acusatorio. (…) 1.- DE LA NULIDAD DE LA INVESTIGACION. Considera el tribunal que los argumentos presentados por la defensa en cuanto a que se ANULE LA INVESTIGACION por parte de este Órgano Jurisdiccional es para atacar los males de la sociedad es obligación si controlar “LAS ACTUACIONES” que se originen y que a través del Ministerio Publico como elementos de convicción son presentados para el control judicial que ya fueron evaluados por este Despacho dándole el valor de elementos de convicción cuando declaro la legalidad de la aprehensión, decreto el procedimiento ordinario, admitió la precalificación jurídica y dicto la medida restrictiva de la libertad, por cuanto para quien decide se ajustaba a los parámetros legales y solo era procedente para echar por tierra el criterio de este Tribunal Apelar a una instancia superior (Corte de Apelaciones) de la mencionada decisión. ES POR ELLO QUE SE DECLARA SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE. 2.- DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESNETACION. Este tribunal para decidir observa que el día 20 de Septiembre del año 2014, se celebra formal Audiencia de Presentación por ante este Órgano Jurisdiccional, se escucharon a las partes, se realizaron los pronunciamientos ya conocidos y se firmo el Acta de Comparecencia a la respectiva Audiencia por las partes y de ka inconformidad de la decisión y sus elementos solo debía ser peticionada a través del Recurso correspondiente (Apelación de Autos), mal podría este Tribunal Anular la audiencia de un acto que el mismo realizo y seria competencia de una instancia superior en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE. 3.- DE LA NULIDAD DE LA ACUSACION. El escrito acusatorio como Acto Conclusivo que pone fin a la investigación y limite a la fase intermedia del proceso recoge rodas las diligencias de investigación realizadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa y por supuesto puesto al control del Órgano Jurisdiccional, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal pone limites al Juez de Control en la realización de la Audiencia Preliminar de acuerdo al contenido del ultimo aparte del articulo 312 del prenombrado código. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantee cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico, considera el Tribunal que la nulidad absoluta que Petrona la defensa en cuanto al escrito acusatorio lo amarra a los mismos elementos de los puntos anteriores y no ubica la solicitud de nulidad sobre la base de los elementos posteriores a la audiencia de presentación. Porque el enfoque sería distinto para solicitar la Nulidad atacando los defectos de forma y fondo de la misma y las violaciones de orden constitucional y legal que se pudieron presentar en el desarrollo de la investigación, si bien es cierto que las nulidades se pueden interponer en todo estado y grado de la causa, no es menos cierto que el ejercicio de tal figura procesal debe estar ajustada tanto a los hechos como al derecho y quien aquí decide considera que no se tomaron en cuenta y por ello que declara sin lugar la respectiva solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido este Tribunal. PRIMERO: verificadas como han sido las condiciones de admisibilidad del escrito acusatorio de fecha 06/11/2014, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 2º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.837.246, LEIVA GUZMAN REDERICK JULIAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.838.880 y HEBERTO TADEO BASTARDO MORAO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.465.942, en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de municiones en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la conducta desplegada por el mismo en las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanadas en el presente escrito acusatorio, encuadran en el tipo penal antes señalado; en este sentido este Tribunal verificó todos los aspectos formales y materiales de la acusación. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales están contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 06/11/2014, y de igual manera se deja constancia de que la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas, considerando este Tribunal que las mismas son licitas, legales, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que los testimoniales y los funcionarios actuantes en las pruebas documentales deberán comparecer al juicio a los fines de mantener el principio de oralidad. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en el mismo escrito de excepciones este tribunal para decidir observa: La convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa se realizó en fecha 06/11/2014, fijándose para el día 25 de noviembre del 2014. En cuanto a las pruebas del escrito de la defensa marcados como puntos: 3.1 y 3.2 (informaciones) de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. no se admiten por considerar que es a través del órgano persecutor penal que debieron realizarse tales actuaciones debido a que este tribunal no le esta atribuida la facultad investigativa y que sólo por la vía de excepción (auxilio judicial) pudieron solicitarse a este órgano decisor y tal solicitud no consta. En ese sentido solo a través de las inspecciones que se pueden realizar en la fase de juicio oral y público podría obtenerse tal resultado. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las pruebas: 3.1.2 Y 3.1.3 (peritajes o experticias de cruce de llamadas no se admiten por el mismo criterio al considerar que tal diligencia pertenece a la fase de investigación ya precluida, sin embargo se ha dicho en el desarrollo de esta audiencia que las mismas se practicaron y que serán incorporadas como pruebas complementarias para ello entonces será el juez de juicio a quien le toque decidir sobre la pertinencia de su evacuación. Y ASI SE DECIDE. Se admiten las pruebas documentales marcadas: 4.1.2; 4.1.3; 4.1.4; 4.1.5; 4.1.6; 4.1.7 Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las nuevas pruebas promovidas en el capítulo 4 del escrito promovido por la defensa no se admiten todas las testimoniales por cuanto la defensa no lograr (sic) explicar cómo tuvo conocimiento de la existencia de la prueba y si fue precisamente a posterioridad de la presentación del escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al escrito de pruebas presentadas por el abogado Luis Manuel Guevara no se admiten las testimoniales promovidas, en dichas declaraciones se puede observar que las primeras cinco líneas ni las palabras, los testigos en las preguntas 2 y 5 daban exactamente la misma respuesta, dan la impresión que es un corte y pega, no dan credibilidad a este despacho jurisdiccional de la veracidad de las mismas la cuales rielan a los folios 27 al 72 de la segunda pieza consignadas como actuaciones complementarias las cuales fueron evacuadas por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 Unare. Es por esta razón que este Tribunal NO admite las mismas. En lo que se refiere a las pruebas documentales este tribunal admite las mismas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Público y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal impone a los acusados: LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.837.246, LEIVA GUZMAN REDERICK JULIAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.838.880 y HEBERTO TADEO BASTARDO MORAO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.465.942, del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando el acusado a viva voz “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO (…) QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.837.246, LEIVA GUZMAN REDERICK JULIAN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.838.880 y HEBERTO TADEO BASTARDO MORAO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-12.465.942, por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la misma…”.-
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abogado TRINO MOISES ODREMAN, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana LEINIS YELENIA QUIJADA, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Durante la fase preparatoria en fechas 25/09/2014, 29/09/2014, 07/10/2014 y 16/10/2014, a través de sendos escritos solicitamos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, un cumulo considerable de diligencias de investigación útiles para demostrar la inocencia de nuestra defendida e incluso extensible a los demás acusados.
Cabe destacar que de las diligencias practicadas por el Ministerio Público solicitadas por esta defensa las mismas no fueron ofrecidas por el representante fiscal en su escrito acusatorio motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela y atendiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 199 de fecha 26/03/2014, según el cual SI EL Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto alguna diligencia propuesta por la defensa, e interponer con posterioridad su escrito acusatorio no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de pruebas que fueron omitidas por el fiscal (…)
3.2. Primera Denuncia.
Denunciamos la infracción por parte de la recurrida de las garantías constitucionales al debido proceso, la defensa, los principios de la igualdad, del derecho a la prueba, al control y contradicción de las probanzas (…) como consecuencia de admitir una prueba ilegal tanto en su obtención en razón de tratarse de testigos anónimos sin mediar también el cumplimiento previo de formalidades fundamentales de autorización judicial respecto a la misma, admisión además realizada por el a quo de manera genérica (…)
Ahora bien, las escasas pruebas promovidas por el Ministerio Publico donde predominan declaraciones de funcionarios policiales y peritajes de balísticos, puestos en duda producto del alegado de implantación de evidencias, dentro de las señaladas se encuentran dos órganos de pruebas revestidos de ilegalidad, que a los efectos de esta denuncia traemos a colación únicamente y con la finalidad de atacarlos de ilícitos siendo estas la relativa a supuestos TESTIGOS PRESENCIALES, que a continuación el promovente lo ofrece como declaración del ciudadano “TESTIGO (01)” es decir, bajo el manto del ANONIMATO y en esta misma condición otro ciudadano sin identificar señalándolo solamente como “TESTIGO (02)” los cuales además fueron obtenidos sin contar con la autorización judicial que impone la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales necesaria.
Si indagamos en torno al origen de estos personajes anónimos nos encontramos que de manera ilegal en el marco del procedimiento que condujo a la detención de nuestra defendida Leinis Quijada y demás co- acusados y luego de haber implantados un arma de fuego y algunas municiones en el interior del vehículo del co- acusado Bastardo Morao Heberto Tadeo, entran en escena sospechosamente estos dos ciudadanos que los funcionario en momento alguno identificaron en acta, erróneamente justificando dicha omisión en lo previsto el artículo1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (…)
Resulta de tal gravedad la ilegalidad de la actuación de los funcionarios del SEBIN y del Ministerio Publico impulsados por la seguridad que les proporcionaba las circunstancias que ellos conocen que siquiera tuvieron la molestia de respetar tan solo un poco la legalidad y en ese sentido no tramitaron previo a la obtención de la prueba de testigo de inspección de vehículo, la correspondiente autorización ante el Juez competente para autorizar la reserva de la identidad de los mismo con profundo descaro de insistir hoy dia que se encuentra amparada tal resguardo de identidad en el artículo 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (…)
Ahora bien demostrada como ha sido la ilegalidad de la prueba testimonial admitida por le Juez de Control tanto de la falta de autorización judicial para reservar la identidad como del hecho de anonimato mismo, corresponde a esta defensa señalar de qué manera resultó violada las garantías Constitucionales enumeradas supra (…) en el presente proceso la ciudadana Leinis Quijada, fue imposibilitada en todo momento para ejercer tal control y contradicción producto del anonimato o falta, omisión de la identificación de los testigos mencionados como uno (01) y dos (02), siendo en consecuencia imposible también presentar contraprueba para demostrar de dichos deponentes sus falta de imparcialidad o de objetividad o por cualquier otra causa que alimentara lo anterior; chantaje, soborno para que los mismos mintieran o bien inclinación o vinculación de amistad, dependencia económica, solidaridad política (…)
Concluimos entonces de todo lo antes expuesto que en el presente caso la juez de instancia, quebrantó de forma tajante los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa razón por la cual proponemos como solución en primer lugar el reconocimiento por parte de esta alzada de la existencia de infracciones acometidos por la recurrida sobre los derechos señalados, para luego declarar la procedencia de la presente denuncia y consecuencialmente proceda a inadmitir la testimoniales de los sujetos identificados con los números uno (01) y dos (02), ofrecidos por el Ministerio Publico.
3.3. Segunda denuncia.
Denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 26, 49 ord. 1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación de los artículos artículo (sic) 19, 182 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de negar una prueba de informes regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por esta defensa tempestivamente y conforme a lo estipulado en el artículo 311 de la norma adjetiva Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal reconoce el principio de libertad probatoria en su artículo 182 y postula que salvo previsión expresa de la ley se podrán probar todos los hechos a través de cualquier medio de prueba lícito (…)
Al remitirnos al auto de apertura rechazado nos encontramos con el pronunciamiento judicial relativa a las pruebas de informes promovida por esta defensa, allí afirma erróneamente la recurrida que no se admite dicha prueba esta que es a través del órgano de persecución penal que debieron realizarse tales peticiones debido a que según su decir a ese Tribunal no le esta atribuida la facultad investigativa y que solo es aceptada por la vía de excepción a través de un auxilio judicial, luego confusamente indica que el único medio lo es la inspección judicial concluyendo contradictoriamente que es ahora la fase para llevar esa pretensión.
De lo anterior extraemos que la Juez autora del auto recurrido confunde o mescla (sic) la facultad del Ministerio Publico de obtener informaciones en el marco de una investigación conforme lo contrae el artículo 291 del COPP con la prueba de o para informes regulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ambas que pudieren perseguir el mismo objetivo van a estar diferenciadas n que la primera requiere de ratificación en juicio mientras que la segunda nace para evitar precisamente que se testimonie sobre hechos guardados documentalmente por personas jurídicas de carácter complejo, por otro lado encontramos también que en un afán de presentar un remedio o fórmula procesal, no lo logra, producto de un juicio contradictorio donde propone como única solución una institución aplicable para delitos de acción privada (auxilio judicial)y luego repite que hay una única vía pero cambia y ahora plantea la inspección judicial que se realiza durante el juicio oral y público, ambas desde luego no aplicable al caso en concreto (…) esta defensa agoto infructuosamente en primer orden en su momento procesal a través de la solicitud de diligencia de investigación orientada al ejercicio de la faculta (sic) prevista en el artículo 291 del COPP (…) atendiendo que dicha solicitud de información fue admitida y ordenada por dicho funcionario, no sabemos si respondida lo que si podemos asegurar que hubo luego por su parte un total silencio en torno a las resultas de la misma (…)
Igualmente que la juez recurrida ignora el criterio del Tribunal Supremo de Justicia emanado de la Sala Constitucional a través se sentencia número 199 de fecha 26/03/2014, según el cual si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto alguna diligencia propuesta por la defensa, e interponer con posterioridad su escrito acusatorio no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de pruebas que fueron omitidas por el fiscal (…)
3.4. Tercera denuncia-
Denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 26, 49 ord. 1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación de los artículos artículo (sic) 1 y19, 127.1, 133, 236, 237, 238,264 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de adolecer el auto de apertura objetado del vicio de falso supuesto de hecho.
En forma incoherente, indeterminada y genérica la Juez cuestionada en su fundamentación, sobre medios probatorios primero en su conjunto para concluir que se refiere a las testimoniales promovidas por esta defensa, las del colega Luis Manuel Guevara e incluso señala pruebas inexistentes en razón que el colega Antonio Aguado no promovió probanza alguna (…)
Definido la pertinencia pasamos entonces a ubicarnos en las pruebas testimoniales ofrecidos por nosotros en el escrito 311 del COPP, indicados como 3.1, y negadas por el Tribunal contrariamente a derecho y a la hermenéutica jurídica en base a la falta de indicación clara de sus pertinencias a saber; “…III OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. 3.1.- Testimoniales, 3.1.1.- Fundamento legal. Las declaraciones que se indicaran de seguida tiene su sustento en lo preceptuado en los artículo 208, 311 numeral 7 y 338 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido encontrándose revestida de legalidad. 3.1.1.1.- ELVIRA ALEMAN MEDINA…DELICIA DEL VALLE VILLARROEL DE ROJA…CARMEN SERAPIA ZAPATA…ROEMILY DEL VALLE ROJAS VILLARROEL…YADIRA DEL CARMEN QUINTANA ZAPATA…YARELIS DEL VALLE QUIJADA JIMENEZ…LUIS EDUARDO QUIJADA JIMENEZ…YURIVY DEL VALLE QUIJADA JIMENEZ…ANTONIO JOSEFINA ANTULLO…Siendo pertinentes las anteriores por tener dichas personas conocimiento de circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos relativos al rechazo de incriminación realizada en contra de nuestra representada por ese despacho fiscal, siendo a su vez útil para el proceso por aportar datos relevantes para el esclarecimiento de su pertinencia de los cuales se cuentan la determinación que son testigos presenciales cuando los días 10, 11 y 16 de Septiembre de 2014, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fijaron vigilancia estática en las cercanía de la residencia de nuestra representada…preguntando por ella manifestando los funcionarios que la misma debía comparecer a una entrevista (…) de los cuales se cuentan la determinación que es testigo presencial de la detención de nuestra representada Leinys Yeleida Quijada Jiménez y los ciudadanos Rederick Leiba Guzman y Heberto Tadeo Bastardo (…)
Nótese el enorme falso supuesto de hecho presente en el pronunciamiento in comento no entendemos como ante la tajante realidad de cumplimiento del extremo de la utilidad y pertinencia de la prueba decide la juez mentir indicando lo contrario (…)
3.5.- Cuarta denuncia.
Denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 26, 49 ord. 1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación de los artículos artículo (sic) 1 y19, 157, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y desacatar la sentencia vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia número 1242 de fecha 16/08/2013, como consecuencia de darle la Juez de Control continuidad a la falta de motivación del ofrecimiento de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, en cuanto a su pertinencia y necesidad procediendo en el auto de apertura a juicio admitir las mismas bajo esa misma situación.
Irónicamente la Juez que profirió el auto de apertura a juicio hoy apelado, habla al referirse a las pruebas testimoniales explicadas en la denuncia anterior, de motivación, de análisis exhaustivo, testimonial por testimonial cuando ella ni el Fiscal del Ministerio Publico no hicieron lo propio para cumplir con ese cometido, observamos por un lado un director de investigación utilizando expresiones genéricas al intentar manifestar las pertinencias de las pruebas, en esa acusación, tales como: “…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 691…Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo los cuales se consumaron los delitos atribuidos a los imputados y sus responsabilidades penales respecto a los hechos…” y por otro lado aún más exiguo el pronunciamiento de la Juzgadora “…SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO…LAS CUALES ESTAN CONTENIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN FECHA 06/11/2014…CONSIDERANDO,,,QUE LAS MISMAS SON LICITAS, LEGALES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO,,,”
3.6.- Quinta denuncia.
Denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 26, 49 ord. 1, 2 y 6, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación de los artículos artículo (sic) 1 y19, 157, 264 e indebida aplicación del numeral 3 del artículo 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y desacatar la sentencia vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia número 1242 de fecha 16/08/2013, como consecuencia de no admitir el resultado de unas pruebas de experticias practicadas durante la investigación mas no ofrecidas en su acusación por el Ministerio Publico al igual que admitir otra ampliatorias de las mencionadas para que sean practicadas posteriormente e incorporadas al juicio oral y público.
Como es de notoriedad judicial en el expediente de la causa principal el Ministerio Publico reconoció que admitió las solicitudes de investigación dadas por los defensores de Leyni Quijada, empero vemos que no todas fueron practicadas y traídas al expediente y las que si fueron en el caso de las experticias estas convenientemente fueron realizadas de manera incompleta en cuanto a la información que se esperaba extraer de su aspecto temporal, esto obligo a la defensa a que en la oportunidad del artículo 311 del COPP, en el texto de la contestación de la acusación ofrecer el resultado de los peritajes existentes y pedir la práctica de otros experticias con fines amplificadores de los primeros.
Frente a este pedimento totalmente legal la juez equivocadamente respondió que estas pruebas son exclusivas de la fase de investigación sugiriendo luego que las mismas se practicaran e incorporaran como prueba complementaria en el juicio oral y público (…)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanados, solicito con el respeto debido que merece la investidura de los integrantes de esta honorable Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y darle el curso de ley conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos…”.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abogado LUIS MANUEL GUEVARA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos REDERICK JULIAN LEIVA y HEBERTO TADEO BASTARDO, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el tribunal admite todas las pruebas presentadas por el ministerio público, pero en el caso de las pruebas presentadas por este humilde defensor en tiempo hábil, y mucho más las mismas fueron presentadas en su oportunidad procesal por ante el ministerio publico igualmente en tiempo hábil, obteniendo oportuna respuesta por parte de la fiscalía segunda del ministerio publico, de la cual anexo en copia simple del auto que acuerda dichas diligencias de investigación, mas no pudo el ministerio publico manifestar su opinión en cuanto a las mismas, ya que las presento a posterior de la presentación ante la sede del tribunal de su acto conclusivo, siendo las mismas como pruebas complementarias y así lo dejo plasmado en su escrito de acusación, garantizando en todo momento y como garante de buena fe, el debido proceso constitucional a favor de los imputados de marras y en especialmente garantizando el sagrado derecho a la defensa, es de acotar que el tribunal primero de control a cargo de la Dra. MIGUELINA MANEIRO; se fue al fondo al emitir opinión e hizo una valoración errónea con respecto al NO ADMITIR las pruebas testimoniales de la defensa de los ciudadanos: REDERICK JULIAN LEIVA GUZMAN y HEBERTO TADEO BASTARDO MORAO, las cuales fueron presentadas y admitidas por el ministerio público, ya que con esta decisión judicial esta cercenando el derecho a la defensa, y dichas pruebas serán objeto del debate oral y público, ya que mis representados decidieron acogerse al precepto constitucional, al no admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el ministerio público, ya que los mismos son inocentes de los hechos por los cuales fueron acusados por el ministerio público, colocando en tela de juicio, la actuación realizada por los funcionarios de la policía del estado bolívar, quienes le dieron respuesta oportuna a la solicitud de la fiscalía segunda de puerto Ordaz y mucho más aun la declaración de cada uno de los testigos presenciales que acudieron a dicha instancia policial a rendir declaración, los cuales a todo evento sería en tribunal de juicio correspondiente quien es el llamado a valorar dichos testimonios en el debate oral u público, lo cual violenta flagrantemente el debido proceso constitucional de mi representados, ya que según el dicho de la juridicente (sic) se irían a un juicio sin pruebas y por así decirlo y sin posibilidad de alguna defensa, a su misma vez el tribunal no emite ningún pronunciamiento con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en la sede del tribunal en fecha 18 de noviembre de 2.014, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal. Son necesarias que se incorporen los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la inculpabilidad de mis defendidos. La ciudadana Juez, solo se limita simplemente admitir las pruebas documentales de la defensa de los ciudadanos: REDERICK JULIAN LEIVA GUZMAN y HEBERTO TADEO BASTARDO MORAO, plenamente identificados. no obstante a ello la responsabilidad penal es individual y en el presente caso hay tres (3) detenidos, y trabajadores de la empresa sidor, donde el tribunal debió haber desestimado la calificación jurídica consistente en co- autores en el delito de tráfico de armas y asociación para delinquir, dichas calificaciones jurídicas aportada por el ministerio publico (sic) quien es garante de buena dentro del proceso penal, ya que en ningún momento es su escrito acusatorio llego a demostrar que mis representados pertenecieran a una banda organizada, ni mucho menos que posean bienes de fortuna, ni determino dentro de su investigación que los mismos se dediquen al tráfico de armas, importación e importación, a la comercialización, distribución y venta de armas de fuego y municiones, mientras llevo las reglas del procedimiento ordinario (…).
Por todo lo antes expuesto y en base a los fundamentos de hechos y de Derecho, solicito que el presente escrito de apelación de autos sea admitido en su totalidad, al igual que los medios de prueba promovidos por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que el presente escrito sea sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR y SE REVOQUE LA DECISION EMANADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2.014. Por ser violatoria a principios y normas constitucionales y legales. En referencia a la violación al debido proceso constitucional y al sagrado derecho a la defensa, por la NO ADMISION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN TIEMPO HABIL, TAL COMO LO ESTABLECE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: REDERICK JULIAN LEIVA GUZMAN y HEBERTO TADEO BASTARDO MORAO Es justicia que pido y espero merecer…”.
CONTESTACION DEL RECURSO INCOADO
En tiempo hábil para ello, el Abogados MARIA JOSEFINA NAVARRO, MIGUEL ANGEL MEDINA y DANNY SAMBRANO MIRANDA, en su condición de Fiscal Segunda y Fiscales Auxliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; ejercieron formalmente Contestación del Recurso de Apelación; de la siguiente manera:
“…Ahora bien, EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA, el Ministerio Público no pretende desde ningún punto de vista vulnerar el derecho a la defensa, por lo que no fue utilizado el procedimiento del tan llamado “ANONIMATO”. Sin embargo del contexto del Capítulo Quinto del escrito acusatorio, atinente a los medios de prueba ofrecidos, en cuanto a los testimoniales de DOS (02) testigos del procedimiento, lo que hubo fue un error material, que no debe traer consigo una nulidad, por cuanto, las actas de entrevistas de los mismos, fueron consignados como conglomerado del expediente, tal como se evidencia del oficio signado con el número 3369-2014 (…) Siendo que dichas actuaciones fueron del uso, estudio y manejo de la defensa de marras, por cuanto no existe vulneración alguna, por cuanto son los únicos dos (02) testigos del procedimiento.
Así las cosas, no se puede sacrificar la justicia por meros errores de forma, evidenciándose que no son estos errores que traen consigo la vulneración de derechos esgrimidos por la defensa, por cuanto tal como se manifestó en el escrito acusatorio, son útiles, legales, necesarios y pertinentes, para un eventual juicio oral y público, en cuanto a la demostración de la responsabilidad de cada uno de los acusados de autos (…)
EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA: Relacionada con la inadmisibilidad de las pruebas de la defensa, tal como se expresó en el contexto del capítulo Quinto denominado como punto previo de las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados, se dejó constancia que respecto a la imputados QUIJADA JIMÉNEZ LEINYS YELEIDA, y REDERICK JULIAN LEIVA GUZMAN y HEBERTO TADEO BASTADO MORAO el Ministerio Público recibió solicitud por parte de la defensa técnica en fechas, 25-09-2014, 29-09-2014, 07-10-2014 y 16-10-2014, en la que solicito la defensa, se oficiara lo conducente a los fines que se le sean tomadas entrevistas a testigos referenciales de los hechos investigados, además de solicitar la practica de vaciado de contenido, relación de llamadas y mensajes de texto a los equipos de telefonía móviles incautados en poder de la imputada de autos, solicitudes que fueron DEBIDAMENTE ACORDADAS (…) Se deja expresa constancia que el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo en la presente causa NO TOMA EN CUENTA LAS RESULTAS DE LAS RESULTAS DE EXTRACCION DE CONTENIDO, RELACION DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, en razón que nada relevante ni pertinente aportan a la investigación llevada a cabo en la presente causa. Así mismo en fecha 15-10-2014 se recibió escrito de solicitud por la defensa de la ciudadana LEINYS QUIJADA, solicitando la practica de Experticia de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis audiovisual y fijación fotográfica de audio de un dispositivo de almacenamiento CD, consignado por la defensa, en virtud que el objeto consignado para ser incorporado al proceso no cumple con las formalidades establecidas en el manual único, de Registro y Cadena de Custodia de evidencias físicas, toda vez que la defensa no consignó ante este despacho LA FUENTE, de la que fue tomada la información contenida en el mencionado dispositivo de almacenamiento, siendo este un elemento esencial para proceder a incorporar al proceso la evidencia con estricto apego a lo establecido en la norma adjetiva penal, en razón de lo precedentemente expuesto este Despacho NIEGA la mencionada solicitud. De la misma manera consignó la defensa un pliego de documentales, las cuales se anexan al expediente para su incorporación al proceso de ser admitidas por el tribunal de la causa si fueren promovidas por la defensa en la oportunidad legal. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo en la presente causa NO TOMA EN CUENTA LAS RESULTAS DE LAS ENTREVISTAS tomadas a los testigos promovidos por la defensa técnica de la imputada LEINYS QUIJADA, del contenido de cada una de las entrevistas se desprende que los testigos no lograron aportar información pertinente al proceso respecto a la causa que se investiga, toda vez, que es evidente el cúmulo de contradicciones en el que incurrieron al momento de rendir sus declaraciones (…)
En relación a la defensa Técnica de los Imputados BASTARDO MORAO TADEO y LEIBA GUZMAN REDERICK JULIÁN, Abogados LUIS MANUEL GUEVARA y WILFREDO JOSE GOMEZ, consignaron ante este despacho RECIBIÓ en fecha 24-10-2014 escrito S/N, en el que solicitaron la practica de diligencias que fueron DEBIDAMENTE ACORDADAS (…) a los fines que les sea tomada entrevista a cada uno de los testigos promovidos por la defensa, cuyas resultas SIN HAN SIDO RECIBIDAS en este despacho y fueron remitidas al tribunal de la causa.
Así las cosas, pese la fundamentación del Ministerio Público y siendo que la defensa promovió sus actuaciones de manera hábil, es decir, promovió sus pruebas; el tribunal Aquo, fue sabio en el sentido de pronunciarse motivadamente, tanto como lo hizo en el contexto del acta de la audiencia preliminar, como en el auto de apertura a juicio y que considera el Ministerio Público, no es relevante transcribir nuevamente, por cuanto se dan por reproducidas.
EN CUANTO A LA TERCERA DENUNCIA, manifiesta la defensa que no esta de acuerdo con la admisión de la deposición de prueba presentada por el Ministerio Público, que a su modo de ver, son impertinentes para la búsqueda de la verdad. Ciudadano Jueces Magistrados, esa valoración esa valoración (sic) que realiza es propia de las facultades conferidas en la ley adjetiva penal, para los jueces de Primera Instancia de cada uno para determinar y “valorar”, la deposición de los mismos. Considera en consecuencia, que la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, esta perfectamente ajustada a derecho, porque realizó todo lo que en esta etapa le esta facultado a realizar, sin tocar el fondo del asunto del litigio planteado.
EN CUANTO A LA CAUARTA DENUNCIA: los fundamentos en los cuales se basa el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la imputada LEINYS YELENIA QUIJADA JIMENEZ y REDERICK JULIAN LEIVA GUZMAN y HEBERTO BASTADO MORAO, no tienen asidero jurídico, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta efectivamente la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción para considerar que la referida imputada ha sido su autor; y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las circunstancias por las cuales se produjo su aprehensión, con fundamento este último supuesto en los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Artículo 237 ejusdem; toda vez que la actuación realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a las normas legales
ENJ CUANTO A LA QUINTA DENUNCIA: tal como lo estipula el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando con ello que posteriormente se vulnere el derecho a la defensa, al no ser propuesta y que la defensa desconozca la existencia de la practica de las mismas, y esto ha sido ratificado por nuestras máximas autoridades en el Tribunal Supremo de Justicia, donde se le insta al Ministerio Público a nombrar, al menos, las pruebas que fueron practicadas en esa etapa insipiente e investigativa del proceso penal (…) a través de las cuales las máximas de experiencia han dictaminado que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser la esencia del mismo, debe manifestar todos aquellos elementos recogidos durante la fase de la investigación, mal podría obviar pruebas fundamentales que aunque se mandaron a practicar, en la realización de la audiencia preliminar, aun no se tenga las resultas.
Ciudadanos (sic) Magistrados, esta Representación Fiscal, considera que en los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador, no existe inmotivación, toda vez que se realiza el análisis de todas y cada una de las actas presentadas por el Ministerio Público; con las cuales no solo se evidencia en esta etapa incipiente del proceso la comisión de un hecho punible, de acción publica, sino que igualmente se desprenden los fundados y concordantes elementos de convicción, suficientes para tener a los ciudadano imputados, como autores (…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con fundamento en los motivos señalados con anterioridad, solicito:
UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TRINO MOISES ODREMAN y LUIS MANUEL GUEVARA, abogados en libre ejercicio de la profesión, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 69059 Y 119837, en su carácter de Defensor de los imputados: LEINIS YELENIA QUIJADA y REDERICK JULIAN LEIVA GUZMAN y HEBERTO TADEO BASTADO MORAO, en contra de la decisión de fecha 90.12.2014, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Gilda Mata Cariaco, y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiestan los ciudadanos Abogados TRINO MOISES ODREMAN, ensucondicion de Defensor Privado de la ciudadana LEINIS YELENIA QUIJADA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre del 2014, y la cual fuera fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2014 mediante el Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, asimismo declarando sin lugar las peticiones de los defensores la cual son; sin lugar la nulidad de la investigación, sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y declara sin lugar la nulidad de la acusación, en la causa que se le sigue a los ciudadanos LEINIS YELEINA QUIJADA JIMENEZ, LEIVA GUZMAN REDERICK JULIAN y HEBERTO TADEO BASTARDO.
Uno de los quejosos en apelación el Abg. TRINO GAMBOA ODREMAN, en su condicion de Defensor Privado de la ciudadana LEINIS YELEINA QUIJADA JIMENEZ, esgrime entre sus denuncias, lo siguiente: “…PRIMERA DENUNCIA: (…) Como consecuencia de admitir una prueba ilegal tanto en su obtención en razón de tratarse de testigos anónimos sin mediar también el cumplimiento previo de formalidades fundamentales de autorización judicial respecto a la misma, admisión además realizada por el aquo de manera genérica(...)
SEGUNDA DENUNCIA: Como consecuencia de negar una prueba de informes regulada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por esta defensa tempestivamente y conforme a lo estipulado en el articulo 311 de la norma adjetiva penal.
TERCERA DENUNCIA: como consecuencia de adolecer del auto de apertura objetado del vicio de falso supuesto de hecho. (…) Concluimos entonces de todo lo antes expuesto que en el presente caso la juez de instancia, quebranto de forma tajante los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa a la prueba razón por la cual proponemos como solución en primer lugar el reconocimiento por parte de esta alzada de la existencia de infracciones acometidas por la recurrida sobre los derechos señalados, para luego declarar la procedencia de la presente denuncia y consecuencialmente pase admitir las declaraciones de testigos ofrecidas por esta defensa.
CUARTA DENUNCIA: Como consecuencia de darle la Juez de Control continuidad a la falta de motivación del ofrecimiento de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, en cuanto a su pertinencia y necesidad procediendo en el auto de apertura a juicio admitir las mismas bajo esa misma situación.
QUINTA DENUNCIA: Como consecuencia de no admitir el resultado de unas pruebas de experticias practicadas durante la investigación mas no ofrecidas en su acusación por el Ministerio Publico al igual que admitir otra ampliatorias de las mencionadas para que sean practicadas posteriormente e incorporadas al juicio oral y publico…”.
Con relación a la primera denuncia, el recurrente manifiesta que el Tribunal Primero en Funciones de Control, admitió una prueba ilegal en razón de tratarse de testigos anónimos sin mediar también el cumplimiento previo de formalidades fundamentales de autorización judicial respecto a la misma, admisión además realizada por el aquo de manera genérica, ahora bien, esta Alzada verifica que en la acusación expuesta por el Ministerio Publico, la misma en el CAPITULO V. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, clasifica a los testigos presenciales como TESTIGO (01) y TESTIGO (02), manifestando el recurrente que dichos testigos fueron admitidos de manera ilegal ya que fueron promovidas en modalidad de ANONIMATO y de manera genérica; por lo que se le señala al recurrente que de los artículos 1 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales los mismos manifiestan:
“…Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento…”
“…Artículo 23. Medidas de protección intraproceso. Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes: 1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. 3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. 4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario. 5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República…”
Asimismo, se verifica en Acta de Audiencia Preliminar que la Fiscal del Ministerio Publico, manifiesta en la misma que “en cuanto a los alegatos de la defensa de Leinys Quijada en relación a la reserva de los datos de los testigos el Ministerio Publico consigo en su oportunidad sobre cerrado donde esta la identificación de las victimas y testigos, por lo que dicha denuncia no le asiste al recurrente”, por lo que dicha denuncia no tiene asidero ya que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, explana claramente que la protección de dichos testigos serán reservados.
De la segunda, tercera cuarta y quinta denuncia el recurrente manifiesta que la Juez negó una prueba de informes regulada en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, peticionado por la defensa tempestivamente y conforme a lo estipulado en el articulo 311 de la norma adjetiva penal, que la Juez incurre en un falso supuesto de hecho por no admitir las declaraciones de los testigos ofrecidos por el mismo, falta de motivación del ofrecimiento de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y siendo admitidas las mismas, y el no admitir el resultado de unas pruebas de experticias practicadas durante la investigación mas no ofrecidas en su acusación por el Ministerio Publico; ahora bien, ciertamente, como manifiesta el recurrente, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la Juez recurrida no admite las pruebas marcadas como puntos 3.1 y 3.1.2 (informaciones), así como negando las pruebas de experticias practicadas durante la investigación mas no ofrecidas por el ministerio publico, manifestando la juez que pueden ser practicadas posteriormente e incorporadas al juicio oral y publico.
Asimismo del segundo recurso interpuesto por el Abg. Luis Manuel Guevara, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos REDERICK JULIAN LEIVA GUZMAN y HEBERTO TADEO BASTARDO MORAO, manifiesta su discrepancia en la negativa de los medios de pruebas consistentes en pruebas documentales la cual fueron presentadas en tiempo hábil, como así las pruebas testimóniales.
Siendo considerado el dicho de la Juez recurrida en manifestar en su decisión que dichas pruebas pueden ser practicadas e incorporadas al juicio oral y publico, ya que las mismas pueden ser promovidas de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debe esta alzada destacar, en sintonía con el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, que si bien es cierto, se observa que la juez de control no admite las pruebas de solicitadas por los Defensores Privados, no es menos cierto, que resulta inoficioso proceder a la anulación del fallo recurrido por tales motivos, ello en razón a que dichas pruebas pueden ser promovidas en el Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 326 del Código Órgano Procesal Penal.
Visto ello, estima prudente por quienes suscriben, citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Resaltado y subrayado de la Sala.
De acuerdo al precepto constitucional en cita, consiste en las reposiciones inútiles por la cual son aquellas que no producirían cambio en el proceso, por lo que se reitera que en el presente caso, aún cuando el juzgador no admite las pruebas promovidas por el recurrente en su oportunidad, las mimas podrán ser solicitadas en el Juicio oral y publico de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo tal situación a cognición de esta alzada insuficiente para proceder a la anulación del fallo, así queda establecido.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera que el Recurso de Apelación propuesta por los ciudadanos Abogados TRINO MOISES ODREMAN, en su condicion de Defensor Privado de la ciudadana LEINIS YELEINA QUIJADA y ABG. LUIS MANUEL GUEVARA, en su condicion de Defensor Privado de los ciudadanos REDERICK JULIAN LEIVA y HEBERTO TADEO BASTARDO; debe ser declarada Sin lugar, pues esta Sala considera necesario Confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual el Juez A quo, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre del 2014, y la cual fuera fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2014 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, asimismo declarando sin lugar las peticiones de los defensores la cual son; sin lugar la nulidad de la investigación, sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y declara sin lugar la nulidad de la acusación. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesta por los ciudadanos Abogados TRINO MOISES ODREMAN, en su condicion de Defensor Privado de la ciudadana LEINIS YELEINA QUIJADA y ABG. LUIS MANUEL GUEVARA, en su condicion de Defensor Privado de los ciudadanos REDERICK JULIAN LEIVA y HEBERTO TADEO BASTARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre del 2014, y la cual fuera fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2014 mediante Auto de Apertura a Juicio, en la cual la Juez A quo admite la Acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, asimismo declarando sin lugar las peticiones de los defensores la cual son; sin lugar la nulidad de la investigación, sin lugar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y declara sin lugar la nulidad de la acusación. Y así se decide. Como corolario de lo anterior se CONFIRMA en su totalidad la decisión objeto de la presente Apelación.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Indira*