REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-2011-003238
ASUNTO : FP01-R-2015-000013
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa Nº FP01-R-2015-000013
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
IMPUTADO: JESUS ALFREDO VALERA MARQUEZ
RECURRENTES: ABG.JACKELIN GARCÍA MILANDO,
Fiscal Cuarto del Ministerio Público
DELITO: Sicariato, asociación para delinquir y robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000013 contentiva de recurso de apelación de auto, incoado por la profesional del derecho Abg. Jackelin García Milano, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 16-05-2013 y mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario al ciudadano Jesús Alfredo Valera Márquez, por la presunta comisión del delito de sicariato, asociación para delinquir y robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (46) al (57) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:
“… Primero: En cuanto a la legalidad de la aprehensión del ciudadano JESUS ALFREDO VALERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.180.667, natural de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, por haber nacido en fecha 18-12-1979, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en Sector Santa Teresa, carrera 2, Casa (sic) Nro. 3-266, Sector (sic) Tres (sic) Esquinas (sic) Diagonal (sic) al Templo (sic) Evangélico (sic), Municipio (sic) San Cristóbal Estado (sic) Táchira, teléfono no posee, considera este juzgador que la detención se realizó de acuerdo con los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; tal como se desprende de la solicitud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal (sic) por unos hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo (sic) de 2011, según expediente Nro. FP12-P-2011-003238, por la presunta comisión de los delitos de: SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto De (sic) Vehículo, por lo que a criterio de quien aquí decide, la aprehensión del imputado se produjo dentro del marco de la legalidad.- SEGUNDO: Oída la exposición de las partes, vista y analizadas las actuaciones que conforman la causa, observa este Tribunal (sic) que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del hecho imputado por la fiscalía, tal como se desprende de las actuaciones de otros elementos que constan en las actuaciones. TERCERO: Se acuerda la calificación provisional aportada por el Ministerio Público por el delito de: SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto De (sic) Vehículo. CUARTO: Se observa que estamos en la etapa primigenia de la investigación, por lo que la presente causa debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que el Ministerio Publico concluya las averiguaciones de rigor y presente el correspondiente acto conclusivo; QUINTO: En cuanto a la Medida (sic) de coerción, una de las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA, LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN(…) Con la transcripción del acya, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal (sic) para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en el folio 05 donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (…) Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para esta juzgadora la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) para presumir la comisión del hecho punible imputado; en razón de ello, esta Juzgadora (sic) ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA propuesta por el Ministerio Público, como es SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto De (sic) Vehículo. Por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano JESUS ALFREDO VALERA MARQUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual comporta la cual consiste en DETENCION DOMICILIARIA, LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN LA SIGUIENTE DIRECCION: (…) en virtud al derecho a la vida del presente imputado, toda vez que el mismo mostró en la sala de audiencia y estando presente todas las partes un teléfono celular, donde existían mensajes la cual el manifestó que se encontraba amenazado y poniendo la vista ante el Fiscal del Ministerio Público e instándole a que averigüe sobre lo manifestado por el imputado de autos. Lo que considera esta juzgadora lo más ajustado a derecho es decretar como Medida (sic) de Coerción (sic) Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano JESUS ALFREDO VALERA MARQUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la cual consiste en DETENCION DOMICILIARIA (…) al decidir en la Audiencia quedó expresado suficiente el fundamento de revisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión a ninguna especie, poniendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y de los imputados y su Abogado (sic) Defensor (sic)…”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada Jackelin García Milano, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación de Autos fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictado en fecha 16-05-2013; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:
“…Ciudadanos Magistrados, con respecto a lo que estipula el artículo 439 en su numeral 5, el cual establece: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE… El gravamen a que hace alusión el Ministerio Publico se basa en la obstrucción de la justicia y causan un gravamen para la sociedad, en el entendido, que no puede sacrificarse la justicia ni sus fases, por pretender complacer o satisfacer las necesidades de comodidad del imputado de autos, no es lógico pensar que un imputado que esta siendo investigado por delitos tan graves, donde el bien jurídico tutelado es la vida de dos personas y que a su vez cometió un delito en un Estado (sic) diferente, sea premiado con una medida menos gravosa. Pese a que en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, se establezca que el arresto domiciliario debe entenderse como un cambio del sitio de reclusión, para ello, debe el juez valorar con sus máximas de experiencias que se establecen en el caso in concreto con la finalidad de otorgar dicha medida.
Cabe destacar que dicho gravamen, el cual repercute en la sociedad venezolana, se ve en desigualdad de condiciones, con respecto a las necesidades del imputado, por cuanto la juez a quo no valoró el daño causado y mucho menos que el imputado ya se encontraba privado de su libertad por otro delito.
Es evidente que este delito cometido atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mas alla de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de sicariato, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de cegarle vilmente la vida a una persona, en este caso a dos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente caso.
Actualmente la República exige el cumplimiento fiel y eficaz de los mandatos legales, en pro de la formación de esa sociedad justa, equitativa y progresista que todos intentamos formar en beneficio de las generaciones futuras.
Ciudadanos Magistrados, como integrantes activos del Sistema de Administración de Justicia, en nuestras manos esta el asegurar que la luz incólume de la justicia brille, sin opacar el deber de ecuanimidad, equidad, eficiencia y mística que exige la sociedad a la cual nos debemos y por la cual cumplimos nuestras funciones.
Con respecto a lo establecido en el numero 4: LAS QUE DECLAREN UNA MEDIDA CAUTELAR…
Es evidente ciudadanos magistrados, que en el caso que no ocupa no produce bajo ninguna circunstancia a la aplicación de una medida cautelar, en virtud que en el presente caso, el imputado de autos, una vez cometido el delito, del que se presume su participación directa, se fugó a otro Estado (sic), sin dejar rastros de su ubicación. Y no es sino por la comisión de otro delito que es capturado y sujetado al presente proceso, previo traslado del Estado (sic) Táchira.
Menos aún cuando ya el imputado venía con una medida privativa preventiva de libertad, por la comisión de otro delito de ROBO DE VEHICULO, cometido en San Cristóbal, la cual no pudo haber sido relajada por la Juez Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar.
Como último punto, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es una medida que debe ser tomada como última instancia, por ser regla principal la libertad de las personas, no es menos cierto que con la privación preventiva se pretende sujetar al proceso al imputado de autos y es evidente la conducta contumaz del mismo, durante la fase de investigación, puesto que hasta de (sic) mudo a otro Estado (sic) diferente, en consecuencia ciudadanos Magistrados es evidente el peligro de fuga. Sabemos que con la escasez de funcionarios policiales, no se puede someter a un funcionario permanente en cada dirección de habitación a donde van a estar los imputados, por lo que no se satisface la medida otorgada a la magnitud del daño causado, ni mucho menos a los delitos en los que se presume su participación, puesto que la pena que se pudiera llegar a imponer excede evidentemente de los diez años, de los que habla el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 de nuestra ley adjetiva penal, amén del hecho de cumplir a cabalidad con todos los requisitos de ese mismo artículo, a saber: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio. Ciudadanos Magistrados, es evidente que el ciudadano no posee arraigo específico, porque se le hace muy fácil trasladarse a otros estados y por que no? Hasta fuera del país.
2.- La pena que se podría llegar a imponer. En este particular, ya bastante se ha trillado que los delitos imputados es decir, SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la ley (sic) de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, son evidentemente delitos graves que la pena es sumamente alta.
3.- La magnitud del daño causado. Con respecto al presente punto ciudadanos Magistrados, es importante destacar que el bien mas preciado de un ser humano es la vida y precisamente fue este derecho el que sin contemplación alguna le fue cegado a los ciudadanos EDGAR JOSE FARIAS VALDERRAMA y LISBET CRISTINA RONDON PARRA.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso… Es evidente que con respecto a este particular, el imputado nunca estuvo dispuesto a sujetarse al proceso, por cuanto se fue a otro Estado, donde pretendía huir y escapar de la justicia, por lo que la conducta den lo que va de proceso ha sido una conducta contumaz y reacia a someterse al mismo.
5.- La conducta predelictual del imputado. Ciudadanos Magistrados, basta con verificar que en efecto el ciudadano fue capturado por el Organismo (sic) de Investigaciones (sic) por la comisión de otro delito, por ende su conducta predelictual da mucho que pensar.
En consecuencia, al ciudadano imputado JESUS ALFREDO VALERA MARQUEZ, cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador para presumir, tal como lo presume y lo mantiene el Ministerio Publico, EL PELIGRO DE FUGA…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha once (11) de marzo de 2015, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Jackelin García Milano, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, encuadrando su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.
V
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento del Ministerio Público, con la decisión emitida por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 16 de mayo de 2015, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación oral de imputado llevado a cabo en fecha 16 de mayo de 2013 y mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) al ciudadano Jesús Alfredo Valera Márquez, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
Señala la quejosa en apelación, lo siguiente: “…Como último punto, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es una medida que debe ser tomada como última instancia, por ser regla principal la libertad de las personas, no es menos cierto que con la privación preventiva se pretende sujetar al proceso al imputado de autos y es evidente la conducta contumaz del mismo, durante la fase de investigación, puesto que hasta de (sic) mudo a otro Estado (sic) diferente, en consecuencia ciudadanos Magistrados es evidente el peligro de fuga. Sabemos que con la escasez de funcionarios policiales, no se puede someter a un funcionario permanente en cada dirección de habitación a donde van a estar los imputados, por lo que no se satisface la medida otorgada a la magnitud del daño causado, ni mucho menos a los delitos en los que se presume su participación, puesto que la pena que se pudiera llegar a imponer excede evidentemente de los diez años, de los que habla el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 de nuestra ley adjetiva penal, amén del hecho de cumplir a cabalidad con todos los requisitos de ese mismo artículo…”.
Se observa que el punto medular que abandera el escrito recursivo, consiste en refutar la decisión emitida por el tribunal de primera instancia, que impone la cautela sustitutiva de la privativa de libertad, específicamente la detención domiciliaria, en razón de que a su decir, la jueza de la causa no valoro el daño causado y mucho menos que el imputado ya se encontraba privado de libertad por otro delito, considerando la recurrente a su vez, que en el referido caso no procede bajo ninguna circunstancia la aplicación de una medida cautelar, en virtud que en el presente caso, el imputado de autos, una vez cometido el delito, del que se presume su participación directa, se fugó a otro estado, sin dejar rastros de su ubicación. Y no es sino por la comisión de otro delito que es capturado y sujetado al presente proceso, previo traslado del estado Táchira.
Así las cosas, ésta sala colegiada se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, lo siguiente:
“…Para presumir la comisión del hecho punible imputado; en razón de ello, esta Juzgadora (sic) ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA propuesta por el Ministerio Público, como es SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al (sic) Terrorismo y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto De (sic) Vehículo. Por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano JESUS ALFREDO VALERA MARQUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual comporta la cual consiste en DETENCION DOMICILIARIA, LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN LA SIGUIENTE DIRECCION: (…) en virtud al derecho a la vida del presente imputado, toda vez que el mismo mostró en la sala de audiencia y estando presente todas las partes un teléfono celular, donde existían mensajes la cual el manifestó que se encontraba amenazado y poniendo la vista ante el Fiscal del Ministerio Público e instándole a que averigüe sobre lo manifestado por el imputado de autos. Lo que considera esta juzgadora lo más ajustado a derecho es decretar como Medida (sic) de Coerción (sic) Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano JESUS ALFREDO VALERA MARQUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la cual consiste en DETENCION DOMICILIARIA…”.
Bajo este contexto, conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el Estado de Libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. Así, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
En el caso bajo examen, se observa que tal como apunta la representación del Ministerio Público, la juzgadora en el ejercicio de su labor, otorga una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario al ciudadano Jesús Alfredo Valera Márquez de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo omisión del análisis y estudio del numeral 3º de la mentada norma 236 y 237 de la Ley Procesal, relacionada al Peligro de Fuga.
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios y funcionarias a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.
Aunado a ello, la referida providencia, transgrede lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, cuando señala que la medida cautelar de detención domiciliaria, “es considerada de igual forma, como medida privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de reclusión”. Sobre este particular, ésta sala de alzada en reiteradas ocasiones ha manifestado que la misma es equiparable a una medida de privación judicial de libertad, únicamente en lo que respecta a la obligación del Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 45 días posteriores al dictamen de la medida, en fiel acatamiento a lo dispuesto en sentencia Nº 1012, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 27 de junio de 2008:
“…De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”. (Subrayado y resaltado de ésta Sala).
De igual forma, señala el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 28/06/2013, ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…De manera que, se observa del párrafo parcialmente transcrito que, la pretensión del recurrente en apelación, que no era otra que el examen de la medida judicial de privación de libertad impuesta a su defendida, quedó satisfecha tras la revisión de la medida cautelar y la imposición de una medida menos gravosa, consistente en el arresto domiciliario, acordada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el devenir de esta instancia constitucional, con lo que cesa la presunta violación constitucional originaria, alegada por la defensa, en su escrito recursivo de amparo constitucional, dirigido a la impugnación de la negativa de revisión de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora.
Ello así, la tutela constitucional invocada por el defensor accionante, tiene por objeto la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre su defendida, y no la medida cautelar sustitutiva acordada, –arresto domiciliario- que en esta instancia pretende alegar, al indicar que: (…) Por lo tanto, no es posible modificar, en esta instancia el objeto de la acción incoada, pretendiendo crear una demanda distinta a la propuesta en primera instancia constitucional, al referirse, ya no a la revisión de la medida judicial de privación de libertad, -lo que ya fue satisfecho- sino al arresto domiciliario, impuesto como medida menos gravosa, cambiando su petición, en su escrito de formalización de la apelación, al de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada. En consecuencia, no le es dable al accionante en amparo cambiar el objeto de su pretensión inicial, en esta instancia constitucional, cuando devenga sobrevenidamente inadmisible, por el cese de la situación jurídica que se invoque infringida. Y así se decide
Visto que la privación judicial preventiva de libertad impugnada en amparo quedó sin efecto cuando el Juzgado, presunto agraviante, decretó unas medidas cautelares sustitutivas a favor de la presunta agraviada, -lo que es notoriedad judicial- y con ello cesó la lesión constitucional denunciada, forzoso es concluir que la acción de amparo interpuesta devino inadmisible, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Aunado a que la pretensión de la quejosa, guarda relación con la imposición de medidas de coerción personal, que son competencia del órgano jurisdiccional, y no constituye lesión a los derechos constitucionales invocados como. Y así se decide…”. (Destacado de la alzada).
En secuencia a las sentencias parcialmente relatadas, resulta casi una necedad reiterar, que si bien la detención domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 242 (antes 256) del Código Orgánico Procesal Penal; se ha equiparado a una medida de privación de libertad, debe resaltarse que tal similitud solo procede a efectos procesales (lapso de presentación del acto conclusivo), por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que el imputado estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una privación judicial de libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado.
Siendo ello así, considera ésta sala de alzada que la decisión emitida por la juzgadora a quo, no logra ilustrar a quienes suscriben respecto a la procedencia de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en la presente causa, pues el fundamento aportado, quebranta lo estipulado por nuestro alto tribunal, más aún cuando la misma señala expresamente que a su criterio “se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del hecho imputado por la fiscalía, tal como se desprende de las actuaciones de otros elementos que constan en las actuaciones”, encontrándose de esta manera satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin el correspondiente estudio del artículo 237 de la ley adjetiva, generándose con ello, una situación contradictoria, que transgrede lo dispuesto por el legislador en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, se aprecia el quebrantamiento de lo estipulado por nuestro máximo tribunal, debe reiterarse que es deber de los jueces, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
En otro orden de ideas, éste tribunal colegiado considera pertinente hacer la respectiva observación al tribunal de primera instancia, en virtud de que fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el cuaderno de apelación en fecha 12 de febrero de 2015, habiendo transcurrido aproximadamente, un (01) año y (09) meses de haberse interpuesto el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, lo cual a juicio de esta Alzada, altera la garantía de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la celeridad procesal, entre otros principios de carácter constitucional, por lo considerablemente tardío de la remisión del recurso de apelación a esta instancia superior.
Por lo tanto se le hace el respectivo llamado de atención al Tribunal Primero en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz, a en lo sucesivo, ser más acucioso en el tratamiento de las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar generar situaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.
Con base en lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación y que fuera anunciado por la parte recurrente, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada Jackelin Gacía Milano, quien funge como representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Consecuencialmente a ello, se ANULA, de conformidad con los artículos 156 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 16 de mayo de 2013, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación oral de imputado llevado en esa misma fecha y mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) al ciudadano Jesús Alfredo Valera Márquez, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo; dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la decisión que hoy se anula, considerando la alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, quien deberá dictar y tramitar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado de autos, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada Jackelin García Milano, quien funge como representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con los artículos 156 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 16 de mayo de 2014, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación oral de imputado llevado a cabo en esa misma fecha y mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) al ciudadano Jesús Alfredo Valera Márquez, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano Jesús Alfredo Valera Márquez, antes de la decisión que hoy se anula. CUARTO: Se ordena la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputado con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, quien deberá dictar y tramitar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado de autos, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/mm.
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