REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 17 de Marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000447
ASUNTO : FP01-R-2015-000032

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONAZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2015-000032
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
IMPUTADOS: LUIS JOSE ROJAS, YORLUIS EUDOMAR RIVERO MEDINA, NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ

DEFENSA:
ABOG. CESAR ALFREDO HERNANDEZ y ABG. JOSE FEBRES
(Defensores Privados)

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg. PETRA MUÑOZ,
(Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público).
DELITOS: ROBO PROPIO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-00032, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABOG. PETRA MUÑOZ (FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 11 de Marzo de 2015, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y debidamente fundamentado en fecha 12 de Marzo de 2015 y mediante el cual la Juez A quo, declaró Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORLUIS EUDOMAR RIVERO, LUIS JOSE ROJAS y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, y al ciudadano NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU, se le decreto Libertad sin Restricciones, conforme a las previsiones del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Marzo de 2015, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, debidamente fundamentada en fecha 12 de Marzo de 2015, el Juzgado 1º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, apostilló entre otras cosas que:

“…ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION. En el día de hoy Miércoles once (11) de Marzo del año 2015, siendo las diez y cincuenta(10:50am) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control a cargo del Juez ABOG. ORIANNLUIS SALAZAR, acompañada de la Secretaria de Sala ABOG. DORQUI LOZADA, el alguacil penal, a fin de realizar la presentación de los ciudadanos imputados LUIS JOSE ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº 22-800.750 de 21 años de edad, obrero, residenciado en Urbanización altos de cayaurima terraza I. casa N° 27 de esta ciudad, teléfono 0414-9281600, YORLUIS EUDOMAR RIVERO MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 26.604.089 de 18 años de edad, estudiante, residenciado en Urbanización casitas de marhuanta calle la chinita manzana III, casa N° 4, de esta ciudad, teléfono 0414-8597713, NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL, Titular de la cedula de identidad Nº 19.871.881, de 24 años de edad, profesor obrero educacional, residenciado en Urbanización casitas de marhuanta calle N° 4. manzana F. casa N° 7, de esta ciudad, teléfono 0416- 4927014 y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 21.577.703 de 21 años de edad, ayudante de construcción, residenciado en Urbanización casitas de marhuanta manzana B, casa N° 30, de esta ciudad, teléfono 0416-3892318. Estando presentes en este acto la Juez Primero de Control, ABG. ORIANNLUIS SALZAR, la secretaria Se proceda a verificar la presencia de las partes, haciendo constar que se encuentran presentes: la fiscal Auxiliar Tercera en género del Ministerio Público ABG. MADELEN SAAVEDRA, la fiscal auxiliar de flagrancia del Ministerio Público ABG. PETRA MUÑOZ, la Defensa Privada ABG. CESAR ALFREDO HERNANDEZ Y ABG JOSE FEBRES, los imputados de autos, la Secretaria de Sala y el alguacil designado al efecto. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadana juez, representantes de la defensa, colega de la vindicta publica, secretaria de sala, ciudadanas victimas, imputados y cuerpo de alguacilazgo, Esta representación Fiscal, representado en este acto por la Abg. Petra Muñoz adscrita a la sala de flagrancia del ministerio publico y mi persona Madelein Saavedra Fiscal Auxiliar Tercera Del Ministerio Público Con Competencia En Materia Para La Defensa De La Mujer del primer circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, hacemos formal acto de presentación de los ciudadanos: Yorluis Eudomar Rivero C.I. V-26.604.089, Naider Asdrúbal José Grau Villarroel c.i. V-19.971.881, Luis Jose Rojas C.I. V-28.800.750 y Anthony Jesús Parra Rodríguez C.I. v-21.577.703, por cuanto los mismos fueron aprehendidos de forma flagrante (se deja constancia que la fiscal narró los hechos de conformidad con las actas contentivas del presente expediente); por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial marhuanta según se evidencia del acta policial de fecha 08-03-2015, suscrita por los funcionarios Romero Rigoberto, Devera Jesús Y Rodríguez Javier, por cuanto los ciudadanos antes identificados y presentes en sala minutos antes ingresaron de forma abrupta a la residencia de la ciudadana Ysabel Planchart sometiéndola a ella y a la ciudadana flor del valle Salazar, procedieron a agredirlas físicamente y procedieron a llevarse enseres del hogar como un televisor, a los fines de precalificar la conducta le solicito le otorgue el derecho de palabra a las victimas presentes en sala a los fines de que expongan de viva voz las circunstancias como ocurrieron los hechos, conforme el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima YSABEL NAM, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.255.107, quien debidamente juramentada, expone: Ese día como a las nueve de la mañana yo me encontraba en mi casa escuche ruido pensé que era mi esposo, después vi que eran los muchachos y me dijeron que esto es un atraco, ellos hicieron, lo que hicieron. Luego me preguntaron que donde esta la plata, yo les dije que donde esta la plata y luego me llevaron al tercer cuarto, ahí mi hijo grito y me dejaron y se fueron, luego salimos corriendo a la avenida y venia la patrulla porque ya los vecinos los habían llamado, nos montamos y los vimos que corrían, por el monte después los aprehenden eso es todo.- A preguntas de la representante fiscal Abg. Madelein Saavedra respondió: P- ¿Conoce usted A los ciudadanos que se encuentran presentes en sala?. R- Si . P- ¿Diga usted si las personas que se encuentran presentes en esta sala son los que aprehenden por los hechos . R- Si, porque ellos viven cerca de mi casa. es todo.- A preguntas de la Fiscal, Abg. Petra Muñoz, respondió: P- ¿Diga si se encuentra presente la persona que la golpeo en la cabeza? R: Si es el señor LUIS JOSE ROJAS, el que viste de bermuda roja. Es todo.- La secretaria deja constancia que la representante de la defensa privada ni la ciudadana juez realizan preguntas a la victima.- es todo Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima FLOR DEL VALLE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.369.701, quien debidamente juramentada, expone: Cuando llegue ellos vuelven a salir de la casa y mi vecina me dice que entraron dos tipos , y que ellos trataron de taparse la cara, y me dicen que donde están la plata, después volvieron y se regresaron, y les dije que nos dejen, nos estrujaron partes intimas a mi y a mi hija solo la revisaron, de ahí se fueron y nosotros salimos tras ellos. En eso venia la patrulla y nos montamos y los vimos cuando corrían por el monte los vimos cuando tiraron el televisor y ahí los agarro la policía. Es todo. A preguntas de la representante fiscal respondió: Abg. Madelein Saavedra.- P- ¿Se encuentra presente en sala los ciudadanos que detuvo la policía? R- Si. P- ¿Quien fue el ciudadano que le toco las partes intimas? R- RIVERO MEDINA YORLUIS, es todo.- A preguntas de la defensa respondió: Abg. Cesar Alfredo Hernández. P- ¿A quien detuvo la policía? R- A Luis José Rojas, Rivero Medina Yorluis, Y Anthony Jesús Parra y a Naider lo detienen después porque nosotras dijimos donde el vivía, es todo.- A preguntas realizadas por la ciudadana Juez. respondió: P- ¿Señora Flor, quien fue el que le dio en la cara? R- Luis Rodríguez. P- ¿Puede decir donde fue que detuvieron a Luis José Rojas, Rivero Medina Yorluis, Naider Asdrubal Jose Gray Y Anthony Jesús Parra? R- No lo se. P- ¿Que hizo Naider en ese lugar. R- Se metió los objetos y modes lo que encontraba, es todo”. Seguidamente continúa la representante fiscal Abg. Petra Muñoz, con su exposición y lo hace de la siguiente manera: “En virtud de lo declarado por las victimas esta representación fiscal procede a solicitar de su competente autoridad decrete la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, por cuanto se evidencia que los imputados LUIS JOSE ROJAS, YORLUIS EUDOMAR RIVERO MEDINA, VILLARROEL y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, por cuanto se evidencia que los mismos fueron aprehendidos a pocos minutos de cometer el delito, así como con objetos de interés criminalístico y en el caso del imputado NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU, se tome en cuenta que nos encontramos ante una cuasi flagrancia, aunado al hecho de que la flagrancia en el caso de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dura por 24 horas y precalifica la conducta de los imputados LUIS JOSE ROJAS, YORLUIS EUDOMAR RIVERO MEDINA, NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano, en relación con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 11, 83 y 86 todos del Código Penal, solicito se ordene seguir la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, se le imponga a los imputados como medida de coerción personal una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi colega, la Dra. MADELEIN SAAVEDRA, a los fines de que haga sus solicitudes, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Aux. Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Jueza continuando con mi exposición y una vez expuesto los hechos esta representación Fiscal precalifica la conducta del ciudadano: LUIS JOSE ROJAS, en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al articulo 68 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y al ciudadano ANTHONY JESUS PARRA RODRIGEUZ, en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La S Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ratificando de esta manera las solicitudes realizadas por mi colega, en cuanto a que se decrete la legalidad de la aprehensión, el procedimiento a seguir y la medida de coerción personal a imponer, es todo” Seguidamente el Tribunal imponen a los imputados LUIS JOSE ROJAS, RIVERO MEDINA YORLUIS, NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAY y ANTHONY JESUS PARRA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron a viva voz y sin coacción alguna su deseo de rendir declaración y en virtud de ser cuatro imputados y conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza le solicita al Alguacil retire de la sala a los imputados LUIS JOSE ROJAS, RIVERO MEDINA YORLUIS y ANTHONY JESUS PARRA, a los fines de que el imputado NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAY, rinda su declaración, quien lo hace de la siguiente manera: “Yo estuve el sábado en la manga, estas mujeres llegaron allá y cuando termino todo me fui para mi casa y cuando llego mi papa me dijo que fueron unos policías a buscarme y bueno me pare y me arregle y me fui y cuando llegue allá me dijeron que estaba preso, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: P-¿Conoce a los que están presos con usted? R- Si los conozco desde hace años. P- ¿Conoce a los ciudadanos LUIS JOSE ROJAS, RIVERO MEDINA YORLUIS, y ANTHONY JESUS PARRA. R- de vista. Es todo (La secretaria deja constancia que las demás partes no realizaron preguntas al imputado).- Seguidamente la ciudadana Jueza solicita sea trasladado hasta la sala contigua y se traslade hasta la sala de audiencia al imputado LUIS JOSE ROJAS, quien expone: “ Yo lo que quiero decir es que en ningún momento nos llegamos a meter a la casa de ella nosotros íbamos a comprar una botella, en eso estaba un televisor afuera, mi compañero le dio y el marido de ella salio nos golpeo junto con cuatro hombres mas y yo me metí pero a defender a mis compañeros, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: 1.-¿ P- ¿Desde cuando los conoce? R- desde hace 15 años, y el hermano de Elizabeth JUAN CARLOS, nos golpearon nos tiraron piedra, porque ellos eran tres o cuatro y nosotros dos. P- ¿Cuando sucedió eso? R- El domingo en la mañana. P- ¿Que sucedió? R Me agarraron en el paseo y me iban a golpear? P- ¿Tienes trifulca o vienes enfrentando problemas con el ciudadano? R- Si. P- ¿Ese día que fue lo que paso? R. Íbamos a comprar una botella, cuando íbamos vimos un televisor en la calle, en eso salio el marido de ella y comenzó a buscarnos problemas y me golpeo. P- ¿Donde te golpeo? R- En la rodilla. Es todo.- A preguntas de la ciudadana juez, respondió: P- ¿Los hechos sucedieron en la madrugada del sábado para el domingo? R- Como a las tres de la mañana íbamos a comprar una botella, estaba el televisor afuera mi compañero lo golpeo y salio el esposo de ella y nos peleamos. P- ¿A que hora te detiene? R: El domingo en la mañana. P- ¿A la hora que te detiene con quien te encontrabas? R: El domingo en la mañana cuando me detiene ya tenían a ANTHONY. P ¿A las 4:30 ya estaba en la comisaría como es que a las 6:00 dicen que te detiene? R: Eso fue de 6:00 a 7:00 tempranito. Es todo (la secretaria deja constancia que las demás partes no realizaron preguntas al imputado.- Seguidamente el Tribunal le da derecho a palabra al imputado RIVERO MEDINA YORLUIS, quien expone: “Todo lo que estaba diciendo la dama aquí presente es falso yo baje con Luis y Anthony, de regreso su estaba el televisor en la calle y si lo patio y después fue que salio el marido de ella, y se peleo con Antoni. Uno nunca entro a su casa, ellos mismos empezaron la pelea se golpeo todo el mundo y menos ella que esta embarazada.- es todo A preguntas de la defensa respondió: ¿ En que lugar fue eso?. R- frente a su casa. P- ¿Cuantas personas salieron. R- Como 6 a 7 personas y 3 mujeres que estaban ahí. P-¿Por que crees que los señalaron de ocasionar eso? R- No se por el televisor yo lo patie. P- ¿A que hora?. R- Dos de la mañana. P- ¿Donde te aprehenden? R-En una bodega. P- ¿Como te aprehenden? R- Bajando para mi casa y no podía correr para que no me señalaran de otras cosas, y el policía me dio un cachazo y me desmaye. P- ¿Cuanto tiempo transcurrió para que te aprehendan?. R- no se. P- ¿La señora Planchard y Flor del valle, estuvieron allí? R- Ellas sacaron palos y se los quitamos, ahí salio el marido y otros tipos es todo.- A preguntas de la ciudadana juez. P- P- Jorluis usted señalo que peleo como a que hora. R- dos de la mañana. P- había tenido problemas con la pareja de las victimas. R- solo defendí a mis amigos. Es todo ( la secretaria deja constancia que las demás partes no realizaron preguntas al imputado.- Seguidamente el Tribunal le concede derecho de palabra al imputado: RIVERO MEDINA YORLUIS, y éste sin juramento, expuso: “ P- Jorluis usted señalo que peleo como a que hora. R- dos de la mañana. P- había tenido problemas con la pareja de las victimas. R- solo defendí a mis amigos. es todo A preguntas de la defensa respondió: P- esa franela quien te la presto. R- es mía. ( se deja constancia de la respuesta del imputado).- Es todo ( la secretaria deja constancia que las demás partes no realizaron preguntas al imputado.- Seguidamente el Tribunal le concede derecho de palabra al imputado: ANTHONY JESUS PARRA, y éste sin juramento, expuso: “ P- nosotros estábamos reunidos en la plaza salimos a comprar una botella, y Jorluis le dio una patada al televisor, de ahí el esposo de ella me golpeo en el cuerpo y de ahí nos agarraron a los 2:00 y fue como a las 7:00am que nos presentamos y nosotros no fuimos a la casa de ellos eso es mentira.- es todo A preguntas de la defensa respondió: .-¿ P- que paso esa noche- R- de dos a tres de la mañana nos pelamos. P- que paso. R- le dimos una patada al televisor y salio el esposo y nos golpearon. P- se metieron en la casa de las personas. R- no. P- donde estaba el televisor. R- frente de la casa y estaba roto. P- cuantas personas estaban ahí. R- como 7 o 8 personas. P- donde te detiene. R- a las 7:00am estaba en la parada llego un carro gris, P- como se llama el policía que te detiene. R. Tonson. Es todo ( la secretaria deja constancia que las demás partes no realizaron preguntas al imputado.- es todo .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. CESAR ALFREDO HERNANDEZ quien expone: “Buenos días ciudadana juez esta defensa observa que la victima en su entrevistas y en su descripción sobre las características de los chico, hace mención del vestuario, pero es el caso ciudadana juez, con el debido respeto a mis representado yo debo señalar que la conducta asumida por las victimas debe ser reprochable debe llegar por un extremo y es que están las representantes del ministerio publico, acusando por los delitos de ROBO PROPIO GENERICO, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES, las jóvenes señalaron que mis representados entraron en su casa, en la manera como señala la victima allí no había nadie en ese momento, el funcionario aprehensor señala que fue a la casa NAIDER, y el papa dijo mi hijo esta en una fiesta, y el propio papa de el lo llevo en la mañana a la comisaría y lo presento, por otra parte pude detectar, que la aprehensión fue a las 9:00 de la mañana, y que fue el comisario DEVERA, a ese sector y como en ese sector todos se conocen Devera, se lleva a LUIS ROJAS, y luego una horas después aprehenden a JORLUIS, y que fue de 4 a 5, horas mas tarde y que fue en la parada cuando iba a agarrar un carro, y en eso incluso también lo que decía la representante del ministerio publico, y es que la ley de violencia contra la mujer, la flagrancia tiene un plazo de 36 horas, aquí solo se aplico una sola sanción, con una pena que es por el ROBO PROPIO GENERICO, en este caso me parece que hay unas viejas rencillas y producto del alcohol, y es que a esa hora, es que se llevan a las manos y se produce la pelea, yo convendría en que se les acuerde una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así esta investigación continué y se llegue a la verdad y fondo de esto, y en que estos jóvenes el mayor es NAIDER, quien trabaja y los otros también trabajan y estudian, y es que son unos muchachos jóvenes que llevarlos a una prisión no seria lo mas conveniente en esta situación, yo estaría conteste y dispuesto a colaborar con que se siga la investigación y se les de una medida cautelar, porque es necesario buscar testigos, porque me parece que estamos en presencia de una riña colectiva, ellos tienen la misma ropa, y es que ese día cuando los aprehenden a mi me llama la mama de ANTHONY, y me dice que ese día este iba para casa de una tía a comerse un sancocho, y otros en sus cosas normales otros hacían deportes esto no es como aparecen en las actas hay que investigar mas a fondo este caso ciudadana juez es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE FEBRES quien expone: “Buenos días ciudadana juez demás presentes en esta sala, como se puede evidenciar en las actuaciones evidenciar solamente si ve las entrevistas prácticamente se ve que es una vulgar copia y pega y con respecto a la pregunta a una de las victimas es que se ve que esto fue una riña colectiva, y es que observa esta defensa que no se describen a mis representados, y es que hay vicios en las actuaciones al manipular, el procedimiento entre lo sucedido y la realidad de estos hechos, en el caso de NAIDER, este fue a presentarse y se puede ver en los hechos narrados todos pelearon y esto debería de ser una alteración del orden publico, porque es que esta situación es producto de una riña vieja supuestamente que a habido e imposible de terminar entre estas dos familias esta situación y esos hechos que se les pretende imputar a nuestros representados se ve en las actuaciones que es algo irrito que la representante del ministerio publico, impute ese delito como es el robo propio genérico, es por ello ciudadana juez que solícitos pasar mis representados con el debido respeto se les acuerde una medida cautelar bajo presentaciones cada cierto tiempo por cuanto no existe suficientes elementos que demuestren la responsabilidad de mis representados en los hechos aquí denunciados. Es todo”. Este Tribunal Primero en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que riela al folio 05 acta de Investigación Policial de fecha 08MARZ15, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados LUIS JOSE ROJAS, RIVERO MEDINA YORLUIS y ANTHONY JESUS PARRA, en la cual se señala entre otras cosas que la misma se produjo a las tres y treinta horas de la mañana (03:30 AM), luego de una persecución en caliente y que las victimas señalaron que faltaba uno de los sujetos, suministrándole a los funcionarios policiales la dirección del mismo, a la cual se trasladaron los aludidos funcionarios no siendo posible la localización del ciudadano en referencia; en este mismo orden de ideas dejan constancia que el ciudadano NAIDER GRAU, siendo las Seis de la mañana (06:00 AM), aproximadamente se presento ante el Centro de Coordinación Policial en compañía de su hijo de nombre NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL, siendo identificado por las victimas como el cuarto agresor faltante, llevándose a cabo la aprehensión del mismo, ahora bien señala el Ministerio Público en la presente audiencia que la aprehensión del ciudadano NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL, es legitima por cuanto fue aprehendido en una situación de cuasi flagrancia, así como que la flagrancia establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dura 24 horas; ahora bien considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa en virtud de que se puede constatar que la aprehensión del ciudadano NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL, fue realizada de manera ilegal por cuanto en la presente audiencia al ciudadano en referencia no se le imputo delito alguno previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que sea tomada por esta Juzgadora la flagrancia contenida en la ley in comento, así como tampoco medio orden de aprehensión alguna a los fines de llevarse a cabo la misma, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar la ILEGALIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL y por consiguiente decreta a favor del mismo la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a las previsiones del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: este Tribunal En cuanto a la legalidad de la aprehensión de los imputados LUIS JOSE ROJAS, RIVERO MEDINA YORLUIS y ANTHONY JESUS PARRA, por cuanto la misma fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano, en relación con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 11, 83 y 86 todos del Código Penal, para los imputados LUIS JOSE ROJAS, YORLUIS EUDOMAR RIVERO MEDINA y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al articulo 68 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el imputado LUIS JOSE ROJAS y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La S Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el imputado ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, esta Juzgadora admite las mismas por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes de los mismos. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida, vista que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existe suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos para los ciudadanos: YORLUIS EUDOMAR ROVERO, LUIS JOSE ROJAS Y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, este Tribunal le impone como medida de coerción personal una Medida Cautelar Sustituiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al sitio de los hechos y la obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios, la cual considera esta Juzgadora es suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento a seguir es el PROCEDIMIENTO ORDIARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En virtud de lo manifestado por los imputados de autos, este Tribunal ordena la practica de una Medicatura Forense a los imputados: YORLUIS EUDOMAR ROVERO, LUIS JOSE ROJAS Y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, Abg. PETRA MUÑOZ, solicito el derecho de palabra y una vez permitida expuso: “Ciudadana Jueza en este momento interpongo RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, toda vez que estamos en presencia de un delito grave por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esto de acuerdo con la decisión en cuanto NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL, YORLUIS EUDOMAR ROVERO, LUIS JOSE ROJAS Y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ en relación a la libertad sin restricciones, por cuanto estamos ante una cuasi flagrancia y la medida cautelar a los demás imputados por cuanto aquí están las victimas y los señalan y solicito que se ordene la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. CESAR ALFREDO HERNANDEZ, quien expone: “En este acto la representante fiscal ejerce un recurso suspensivo considera esta defensa que con una medida de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal es suficiente, y en cuanto a la libertad sin restricciones ya lo acordó la ciudadana juez, y es que nuestro representado nada tiene que ver con los hechos que pretende imputar la representante fiscal, y no entendemos porque se ejerce el recurso suspensivo, así mismo observa esta defensa que dentro de las excepciones de los artículos 374 y 430, del código orgánico procesal penal no consta que los delitos imputados en este caso, sean merecedores de un recurso suspensivo. No vemos de donde el ministerio publico se apega para la apelación con efecto suspensión y es que no están enmarcados los delitos por los cuales se les acusa a nuestros patrocinados, como son (robo genérico, y actos lascivos) por ende la apelación realizada por el ministerio publico, por efecto suspensivo no tiene cabida en la decisión tomada por la juez primero de control, en la audiencia de presentación de nuestros representados. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, expone: En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, es por lo que este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso de Veinticuatro horas. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Siendo las once y cincuenta y cinco (11:55am) horas de la mañana. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la ABOG. PETRA MUÑOZ (FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO); interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…“Ciudadana Jueza en este momento interpongo RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, toda vez que estamos en presencia de un delito grave por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esto de acuerdo con la decisión en cuanto NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL, YORLUIS EUDOMAR ROVERO, LUIS JOSE ROJAS Y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ en relación a la libertad sin restricciones, por cuanto estamos ante una cuasi flagrancia y la medida cautelar a los demás imputados por cuanto aquí están las victimas y los señalan y solicito que se ordene la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones, es todo.…”.-



PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que el profesional del derecho el ABOG. PETRA MUÑOZ (FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que el Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2015, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, debidamente fundamentado en fecha 12 de Marzo de 2015. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones, que fue precalificada por el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinal 11, 83 y 86 todos del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación al articulo 68 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo el Tribunal de instancia dicha precalificación, posteriormente decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y Libertad sin Restricciones.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el ABOG. PETRA MUÑOZ (FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO); en la causa seguida a los ciudadanos imputados YORLUIS EUDOMAR RIVERO, LUIS JOSE ROJAS, ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ y NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU. Y así se decide.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, como ya se ha dejando asentado, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y libertad sin restricciones a los procesados de marras.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.

No obstante el criterio que se pronuncia en los párrafos que anteceden; ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de conformidad a los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el principio referido a la tutela judicial efectiva, observa un vicio en el fallo recurrido, lo cual conlleva al análisis de oficio de las presentes actuaciones, razones por las cuales emite las siguientes consideraciones:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el juzgado 1º de primera instancia en funciones de control, el cual, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORLUIS EUDOMAR RIVERO, LUIS JOSE ROJAS y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, y al ciudadano NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU, se le decreto Libertad sin Restricciones, conforme a las previsiones del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, medida impuesta la cual dio origen al ejercicio del presente recurso de apelación en la modalidad suspensiva.

En primer lugar, y en seguimiento del estudio de la decisión impugnada, ésta alzada pudo constatar que la juez recurrida, manifiesta expresamente que se acoge a la precalificación fiscal, respecto a los delitos de ROBO PROPIO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ASCTOS LASVICOS, admitiendo dichos delitos y manifestando que en el presente caso existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos; asimismo la juzgadora se aparta de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico, por lo que consideró ajustado a derecho imponer a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y Libertad sin Restricciones, manifestando lo que de seguidas se lee:

“...PUNTO PREVIO: De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que riela al folio 05 acta de Investigación Policial de fecha 08MARZ15, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de los imputados LUIS JOSE ROJAS, RIVERO MEDINA YORLUIS y ANTHONY JESUS PARRA, en la cual se señala entre otras cosas que la misma se produjo a las tres y treinta horas de la mañana (03:30 AM), luego de una persecución en caliente y que las victimas señalaron que faltaba uno de los sujetos, suministrándole a los funcionarios policiales la dirección del mismo, a la cual se trasladaron los aludidos funcionarios no siendo posible la localización del ciudadano en referencia; en este mismo orden de ideas dejan constancia que el ciudadano NAIDER GRAU, siendo las Seis de la mañana (06:00 AM), aproximadamente se presento ante el Centro de Coordinación Policial en compañía de su hijo de nombre NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL, siendo identificado por las victimas como el cuarto agresor faltante, llevándose a cabo la aprehensión del mismo, ahora bien señala el Ministerio Público en la presente audiencia que la aprehensión del ciudadano NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL, es legitima por cuanto fue aprehendido en una situación de cuasi flagrancia, así como que la flagrancia establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dura 24 horas; ahora bien considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa en virtud de que se puede constatar que la aprehensión del ciudadano NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL, fue realizada de manera ilegal por cuanto en la presente audiencia al ciudadano en referencia no se le imputo delito alguno previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que sea tomada por esta Juzgadora la flagrancia contenida en la ley in comento, así como tampoco medio orden de aprehensión alguna a los fines de llevarse a cabo la misma, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar la ILEGALIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL y por consiguiente decreta a favor del mismo la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a las previsiones del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: este Tribunal En cuanto a la legalidad de la aprehensión de los imputados LUIS JOSE ROJAS, RIVERO MEDINA YORLUIS y ANTHONY JESUS PARRA, por cuanto la misma fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como es ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano, en relación con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 11, 83 y 86 todos del Código Penal, para los imputados LUIS JOSE ROJAS, YORLUIS EUDOMAR RIVERO MEDINA y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al articulo 68 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el imputado LUIS JOSE ROJAS y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La S Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para el imputado ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, esta Juzgadora admite las mismas por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes de los mismos. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida, vista que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existe suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos para los ciudadanos: YORLUIS EUDOMAR ROVERO, LUIS JOSE ROJAS Y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, este Tribunal le impone como medida de coerción personal una Medida Cautelar Sustituiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al sitio de los hechos y la obligación de presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica a los fines de que se constituyan como fiadores solidarios, la cual considera esta Juzgadora es suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento a seguir es el PROCEDIMIENTO ORDIARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En virtud de lo manifestado por los imputados de autos, este Tribunal ordena la practica de una Medicatura Forense a los imputados: YORLUIS EUDOMAR ROVERO, LUIS JOSE ROJAS Y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, Abg. PETRA MUÑOZ, solicito el derecho de palabra y una vez permitida expuso: “Ciudadana Jueza en este momento interpongo RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, toda vez que estamos en presencia de un delito grave por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esto de acuerdo con la decisión en cuanto NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU VILLARROEL, YORLUIS EUDOMAR ROVERO, LUIS JOSE ROJAS Y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ en relación a la libertad sin restricciones, por cuanto estamos ante una cuasi flagrancia y la medida cautelar a los demás imputados por cuanto aquí están las victimas y los señalan y solicito que se ordene la remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. CESAR ALFREDO HERNANDEZ, quien expone: “En este acto la representante fiscal ejerce un recurso suspensivo considera esta defensa que con una medida de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal es suficiente, y en cuanto a la libertad sin restricciones ya lo acordó la ciudadana juez, y es que nuestro representado nada tiene que ver con los hechos que pretende imputar la representante fiscal, y no entendemos porque se ejerce el recurso suspensivo, así mismo observa esta defensa que dentro de las excepciones de los artículos 374 y 430, del código orgánico procesal penal no consta que los delitos imputados en este caso, sean merecedores de un recurso suspensivo. No vemos de donde el ministerio publico se apega para la apelación con efecto suspensión y es que no están enmarcados los delitos por los cuales se les acusa a nuestros patrocinados, como son (robo genérico, y actos lascivos) por ende la apelación realizada por el ministerio publico, por efecto suspensivo no tiene cabida en la decisión tomada por la juez primero de control, en la audiencia de presentación de nuestros representados. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, expone: En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, es por lo que este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso de Veinticuatro horas. Se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Siendo las once y cincuenta y cinco (11:55am) horas de la mañana. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.-.-


Conforme al extracto narrativo del cual se hizo transcripción, observa ésta Alzada, que la juzgadora artífice de la decisión que hoy se recurre bajo la modalidad suspensiva, en su desacertada motivación se verifica que la juez incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por ilogicidad, por cuanto se verifica del acta de Audiencia de Presentación específicamente en la declaración de la victima FLOR DEL VALLE SALAZAR, en las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma manifiesta que el ciudadano RIVERO MEDINA YORLUIS fue quien le toco sus partes intimas, y siendo que la Juez le precalifica el delito de Actos Lascivos al ciudadano ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ; viéndose entonces que la misma yerra en ilogicidad, patentizándose con ello, la transgresión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de la sala).


Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla…”.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces, que la Juez incurre en un desacertado proceder al precalificar el delito de Actos Lascivos al ciudadano ANTHONY JESUS PARRA y siendo que verificada las actas del presente caso, la ciudadana Victima señala como autor de tocar sus partes intimas al ciudadano RIVERO MEDINA YORLUIS, es por lo que la juez recurrida brinda a las partes una motivación carente de lógica, en la cual, no se adecuan las razones ofrecidas por la Juez con la victima, es por lo que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, pues como ya se ha dicho, la victima señala al ciudadano YORLUIS como autor de los actos lascivos y la Juez precalifica dicho delito al ciudadano ANTHONY; generándose un pronunciamiento contradictorio y por lo tanto Inmotivado, de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:

“…El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


En base a lo argumentado, se vislumbra ilógico el fallo recurrido por la vía de apelación, en fehaciente inobservancia del artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, ésta Corte de Apelaciones DECRETA: ANULA de oficio conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 176 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha Once (11) de Marzo de 2015 y debidamente fundamentado en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, respecto a la audiencia de presentación de imputado, y mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORLUIS EUDOMAR RIVERO, LUIS JOSE ROJAS y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, y al ciudadano NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU, se le decreto Libertad sin Restricciones, conforme a las previsiones del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ordenándose REPONER de la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de Audiencia de Presentación ante un Juez en Funciones de Control, con sede Ciudad Bolívar distinto al que emitiera el fallo recurrido. Debiendo realizarse tal audiencia, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 referida a la celeridad procesal y 44 de nuestro máximo texto legal. TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados YORLUIS EUDOMAR RIVERO, LUIS JOSE ROJAS, ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ y NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU, antes de la decisión que hoy se anula.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: DECRETA PRIMERO: ANULA de oficio conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 176 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada por el Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha Once (11) de Marzo de 2015 y debidamente fundamentado en fecha Doce (12) de Marzo de 2015, respecto a la audiencia de presentación de imputado, y mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YORLUIS EUDOMAR RIVERO, LUIS JOSE ROJAS y ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ, y al ciudadano NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU, se le decreto Libertad sin Restricciones, conforme a las previsiones del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO ordenándose REPONER de la causa al estado de que se celebre un nuevo acto de Audiencia de Presentación ante un Juez en Funciones de Control, con sede Ciudad Bolívar distinto al que emitiera el fallo recurrido. Debiendo realizarse tal audiencia, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 referida a la celeridad procesal y 44 de nuestro máximo texto legal. TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados YORLUIS EUDOMAR RIVERO, LUIS JOSE ROJAS, ANTHONY JESUS PARRA RODRIGUEZ y NAIDER ASDRUBAL JOSE GRAU, antes de la decisión que hoy se anula.-
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO



LOS JUECES,




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES




GMC/GQG/GJLM/GT/Indira*