REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-003184
ASUNTO : FP01-R-2015-000030

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-R-2015-000030
RECURRIDO: Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abogada Naylet Romero Ledezma
Fiscal auxiliar 3º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar
PROCESADOS: Ruben Dario Cabrera Campos
RECURRENTE: Abg. Siulma Mendoza
DELITOS: Violencia sexual
MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación de sentencia definitiva.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, que fuere interpuesto por la abogada Siulma Mendoza, quien funge como defensora publica del ciudadano Ruben Dario Cabrera Campos, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial, con sede en ésta ciudad, en fecha 23 de febrero de 2015 y mediante la cual, condena al imputado de autos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Violencia.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 428 ibidem, establece:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Resaltado y subrayado de la sala).

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, se verifica al folio ciento cuarenta y tres (143) y ss. de la pieza Nº 01 de la causa principal, que el tribunal de la causa, en fecha 23 de febrero del presente año, en la celebración del juicio oral y público (sentencia condenatoria), procede a dictar la correspondiente dispositiva de la decisión (hoy apelada), mediante la cual condena al ciudadano Ruben Dario Cabrera Campos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En continua ilación, se verifica al folio tres (03) del cuaderno de apelación, que en fecha 03 de marzo de 2015, según nota de recibo estampada por la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, la abogada Siulma Mendoza, quien funge como defensora publica del ciudadano Ruben Dario Carrera Campos, consigna escrito de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial, sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de febrero de 2015.

Siendo ello así, se observa que la apelante presenta el escrito de recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis (06) días transcurridos posteriormente a la fecha de la publicación del texto íntegro de la referida sentencia (23/02/2015), transcurridos desde; hasta el día (03/03/2015), fecha en que fue incoado el recurso de apelación objeto de estudio; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición; tal y como hace constar la ciudadana secretaria de sala, abogada Alejandra Muñoz, en la certificación de audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que la recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto es tres (03) días contados a partir de la publicación del texto íntegro (dejándose expresa constancia, de que la decisión apelada fue publicada en el lapso de cinco (05) días que otorga el legislador luego de dictada la dispositiva del fallo en audiencia de culminación del juicio oral y público).

Para mayor abundamiento, se cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1268 de fecha 14/08/2012, ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala:

“…En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…”.

A la luz de la sentencia emanada por nuestro máximo tribunal, concluyen quienes suscriben el presente fallo, que las apelaciones en causa en las cuales se ventilen delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben ser ejercidas “dentro del lapso de tres días”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente.

Es claro que en la presente causa, para la fecha de presentar la apelante la acción de impugnación, dicho lapso se encontraba fenecido; por la cual, esta alzada debe forzosamente concluir que la apelación propuesta resulta EXTEMPORÁNEA, por haber sido presentada fuera del lapso, como así expresamente establecen los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deviniendo en consecuencia la presente decisión en una declaratoria de INADMISIBILIDAD. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, que fuere interpuesto por la abogada Siulma Mendoza, quien funge como defensora publica del ciudadano Ruben Daria Carrera Campos, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial, con sede en ésta ciudad, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante la cual condena al ciudadano Ruben Dario Cabrera Campos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con los artículos 428, literal b, en relación con el 108 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.010).


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA







GMC/GJLM/GQG/GT/mm.-