REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 17 de marzo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000010
ASUNTO : FP01-O-2015-000010

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Causa N° FP01-O-2015-000010
ACCIONANTE: Abg. Gregoria Lucía Aponte Malavé
(Defensor Privado)
PRESUNTOS AGRAVIADOS: José Gregorio Pérez Rivero y Brayer José González Aular (Procesado).-
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 05-05-2015, por la ciudadana abogada Gregoria Lucía Aponte Malavé, defensora privada de los ciudadanos José Gregorio Pérez Rivero y Brayer José González Aular; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante cuanto sigue:

“(…) Es el caso, que encontrándome en ejercicio, he tenido conocimiento de que fueron trasladados hasta la Comisaría de Carlos Enríquez, los ciudadanos antes identificado (sic) manifestándome sus familiares que los mismo (sic) fue aprehendido el día martes 03-02-2015, Asimismo (sic) se solicito una rueda de reconocimiento ya que lo privaban de su libertad por un supuesto robo genérico, la cual siendo las 9: 00 am de la mañana 26-02-2015 se celebro la rueda de reconocimiento, arrogo que la victima declara no conocerlos. Aunado a lo anterior, no cursan actuaciones algunas que puedan justificar su detención (…)

Puesto que no se han llenado los extremos legales exigidos en el articulo 44 y 49 de nuestra Carta Magna han transcurrido 32 días de su aprensión (sic) y su vida pueden correr peligro estando todavía privados de libertad no considero acorde esperar los 45 días mas por los actos conclusivos del ministerio (sic) publico (sic), la detención se torna ilegítima y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose su libertad, sin que ellos signifique la terminación de la causa que se le sigue, la cual continúa su curso. Comparezco ante su competente autoridad que implanta justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta sala actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta violación al derecho a la libertad de los ciudadanos José Gregorio Pérez Rivero y Brayer José González Aular.

Ahora bien, Sala Única de la Corte de Apelaciones, luego de una revisión exhaustiva se percata de que en el escrito de acción de amparo consignado por la abogada Gregoria Lucía Aponte Malavé, no se identifica el tribunal agraviante, siendo esto un requisito de forma, tal como lo establece el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en fecha 06 de marzo del año en curso, este tribunal publica auto mediante el cual ordena la ampliación de escrito de acción de amparo constitucional, librándose la correspondiente boleta de notificación por carteles dirigida a la ciudadana abogada Gregoria Lucía Aponte Malavé, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, indicara contra quien o quienes va dirigida su acción de amparo constitucional; siendo la misma consignada en fecha 10 de marzo del año en curso por la oficina de Alguacilazgo, habiendo transcurrido las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el articulo 19 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin obtener respuesta alguna por parte de la accionante.

En ese orden, se observa que el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”


Se resalta del texto citado que la Sala puede declarar la inadmisibilidad de una solicitud por falta de requisito para su tramitación, lo cual coincide con lo que se refleja en el referido asunto. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido por la abogada Gregoria Lucía Aponte Malavé, antes identificado. Así se decide. Por último, debe esta sala destacar que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de que el órgano judicial ordene que se consigne el requisito faltante, en el supuesto de que no cumpla con los requisitos de forma especificados en el artículo 18 eiusdem, en el presente caso, por tratarse de una acción de amparo donde los lapsos no se deben demorar es por lo que la sala de manera que se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, ya que el accionante no cumplió con lo ordenado en autos, incurriendo así de esta manera en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Gregoria Lucía Aponte Malavé, defensora privada de los ciudadanos José Gregorio Pérez Rivero y Brayer José González Aular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES



GMC/GJLM/GQG/GT/mm.