REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Apelación Penal Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2015-000012
ASUNTO : FP01-X-2015-000012
FX12-D-2010-000025
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio del cual ABG. YANETH HERNANDEZ HERNANDEZ, procediendo en su condición de Juez de Juicio Sección Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de la ciudadana MORENO MORENO ROSANYELIS DEL VALLE, inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO, de conocer el presente asunto; ya que en funciones como Juez de Control conocí del procedimiento y he emitido opinión sobre los hechos por los cuales se realizo la inhibición y se ordeno la apertura a juicio oral y privado; razón por el cual me INHIBO de conformidad con lo previsto en l articulo 89.7, en concordancia con el articulo 90 y 92 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el referido texto legal, habida cuenta de la jurisdicción territorial, siendo que este despacho es el único Tribunal de Juicio competente en el lugar donde se cometió el hecho objeto del proceso, (…)
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado Juez en el Acta de fecha 03 de Marzo de 2015, se origina en virtud de que cursa por ante la Juez de Juicio Sección Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la ABG. YANETH HERNANDEZ HERNANDEZ, causa penal signada con la nomenclatura FX12-D-2010-000025, la cual es seguida a la Adolescente Sancionada MORENO MORENO ROSANYELIS DEL VALLE, en virtud de que la misma emitido opinión en ocasión en la fase preparatoria y ordeno la apertura al Juicio Oral y Privado, para las cuales quien expone se encontraba encargado del Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la ABG. YANETH HERNANDEZ HERNANDEZ procediendo en su condición de Juez de Juicio Sección Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. YANETH HERNANDEZ HERNANDEZ procediendo en su condición de Juez de Juicio Sección Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de la Adolescente Sancionada MORENO MORENO ROSANYELIS DEL VALLE, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE SALA
GMC/GJL/GQG/GT/Fran.
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