REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005550
ASUNTO : FP01-R-2014-000264

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-005550
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000264
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABG. RAFAEL ANGEL PEREZ MORENO
(Defensora Privado)
ABG. AMERICO VALDEZ Y JUAN RAFFO
(Defensores Privado)
PROCESADO: OFRANNY DE JESUS SOLANO MORENO
NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ
DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el abogado Rafael Ángel Pérez, en su carácter de Defensor Privado del imputado OFRANNY DE JESUS SOLANO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.388.860, y el RECURSO DE APELACION DE AUTO incoado por los abogados Américo Valdez y Juan Raffo en su carácter de defensores privados del imputado NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.223.174; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, mediante auto fundado de fecha 03 de Octubre de 2014, mediante el cual decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos OFRANNY DE JESUS SOLANO MORENO y NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Treinta (30) hasta el folio treinta y nueve (39) del cuaderno de Recurso de Apelación de Auto, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual es del tenor siguiente:

“…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. El Ministerio Público consigan ante este Tribunal los siguientes elementos de convicción:
-Acta de Investigación Penal de fecha 06AGOST14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado
-Acta de Inspección Técnica de fecha 06AGOST14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)
-Acta de Entrevista rendida por ciudadano ROILAN TAVERA, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)
- Acta de Entrevista rendida por ciudadano RAFAEL SANCHEZ, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)
- Acta de Entrevista rendida por ciudadano INGRID SANCHEZ, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)
- Acta de Entrevista rendida por ciudadano WU HAIFENG, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)
-Guías de Transito
-Lista de Recepción de Rubros
-Acta de Inspección Técnica de fecha 07AGOST14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)
-Fijaciones fotográficas
- Acta de Inspección Técnica de fecha 07AGOST14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)
-Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados
-Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas
-Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas
-Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas
-Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas
Del análisis de las diligencias de investigación anteriormente señalada, estima esta juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede ser perseguida de oficio, precalificado por el Ministerio Público como es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se concluye que la aprehensión de los imputados: NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ, y OFRANNY DE JESUS SOLANO, se produjo bajo los supuestos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la legalidad de la aprehensión.
Asimismo, se observa que, del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los imputados: NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ, y OFRANNY DE JESUS SOLANO, han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que la imputada pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis, realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación de los delitos mencionados, cuyas penan, exceden de los diez (10) años en su límite inferior. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibídem, y 238 numeral 2º Ibídem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los imputados: NESTOR DAMIEL TAMARONIS y OFRANNY DE JESUS SOLANO, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara.
DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión de los imputados: NESTOR DAMIEL TAMARONIS y OFRANNY DE JESUS SOLANO, por estimar que la misma se produjo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite, en contra de los imputados: NESTOR DAMIEL TAMARONIS y OFRANNY DE JESUS SOLANO, la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los imputados: NESTOR DAMIEL TAMARONIS y OFRANNY DE JESUS SOLANO, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se deben realizar diligencias a fin de buscar esclarecer los hechos y la verdad como fin último de todo proceso penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía una vez vencido el lapso de apelación a fin de que sirva consignar el acto conclusivo que a bien tenga lugar en la presente causa. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión...”


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS

Primer Recurso contra la decisión emitida por el Tribunal 1º en Funciones de Control de fecha 03/10/2014 incoado por el ABG. RAFAEL ANGEL PEREZ MORENO, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del imputado OFRANNY DE JESUS SOLANO MORENO, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Con fundamento a lo establecido en el articulo 439 ordinal 4º y 5º y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1, de esta misma Circunscripción Judicial, el día 19 de Septiembre del año 2014, en virtud de la cual fue decretado AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido el ciudadano OFRANNY DE JESUS SOLANO, por atribuírsele autoria material de la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y AGAVILLAMIENTO, contemplándose en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos y 286 del Código Penal, por lo que considera la defensa y así lo ha demostrado no haber suficientes elementos de convicción para atribuirle estos delitos a estos ciudadanos que son victimas de personas con poder económico y con influencia en diferentes esferas de la sociedad que son los responsables de estos delitos que deben ser castigados, a quienes las autoridades deben buscar y castigar. Debo señalar que no existen razones valederas para que el tribunal A quo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos y en el caso particular el ciudadano OFRANNY SOLANO (el chofer) haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ante la situación que agravia a nuestro defendidos en este caso mi representado Ofranny Solano, tanto en lo material, procesal y moral hemos decidido interponer el presente RECURSI DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su concideracion dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal A quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos visto en la instancia juzgadora señalada. PETITORIO FINAL. Merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes procedimientos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y ordenándose le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosas de las señaladas a “numerus clausus” en el articulo (Ordinales 1º al 8º) del COPP, al ciudadano OFRANNY DE JESUS SOLANO MORENO, a todo evento invocado el principio “favor libertatis”. Proveerlo así será justicia en Ciudad Bolívar.

Segundo Recurso, interpuesto contra la decisión emitida por el Tribunal 1º en Funciones de Control de fecha 03/10/2014 incoado por el Abg. AMERICO VALDEZ Y JUAN RAFFO, en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida en contra del imputado NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
:

“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 19 de Septiembre del corriente año y dictándose su auto de fundamentación en fecha 3 de Octubre, estando dentro del lapso legal establecido para apelar de dicha decisión interponemos el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos y por las causales establecidas en los numerales 4 y 5 de dicho articulo.
Ciudadanos Magistrados se procesa mi defendido por estar presuntamente incurso en los delitos de contrabando y agavillamiento, pero al tratar de ajustar el presunto delito dentro de la acción típica de la ley los hechos no encajan dentro de los supuestos legales.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Bolívar, consideramos que nuestro defendido no esta cubierto por un manto de sospecha de fuga, nunca ha estado involucrado en otros procesos por lo que no existen en ni peligro de fuga ni de obstaculización, mas cuando el articulo 44 de nuestra carta Magna pone en manos del Juez la libertad y facultad de conceder en todos los casos las medidas cautelares de libertad durante el proceso siendo la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad de preferible aplicación a los imputados en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, siendo así es necesario que esta superior corte como una forma de hacer justicia y restituir los derechos constitucionales procesales inaplicados revoque la medida privativa de libertad dictada en su contra y ordene en su favor una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad dictada. (...)”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González, y Gilberto López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 26 de Noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, los Recursos de Apelación planteado por los abogados RAFAEL ANGEL PEREZ MORENO AMERICO VALDEZ Y JUAN RAFFO, en su condiciones de defensores privados, en la causa seguida en contra los imputados OFRANNY DE JESUS SOLANO MORENO y NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 numeral 4º y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ambos recursos tienen legitimidad y agravio exigidos por la Ley..

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver los recursos de apelación incoados, esta Instancia Superior, aprecia que las defensas privadas, alegan la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de sus representados en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, reclama la defensa: En cuanto al Primer recurso “(…)APELAMOS, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 1, de esta misma Circunscripción Judicial, el día 19 de Septiembre del año 2014, en virtud de la cual fue decretado AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido el ciudadano OFRANNY DE JESUS SOLANO, por atribuírsele autoria material de la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y AGAVILLAMIENTO, contemplándose en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos y 286 del Código Penal, por lo que considera la defensa y así lo ha demostrado no haber suficientes elementos de convicción para atribuirle estos delitos a estos ciudadanos que son victimas de personas con poder económico y con influencia en diferentes esferas de la sociedad que son los responsables de estos delitos que deben ser castigados, a quienes las autoridades deben buscar y castigar.
En cuanto al Segundo Recurso reclama la defensa: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Bolívar, consideramos que nuestro defendido no esta cubierto por un manto de sospecha de fuga, nunca ha estado involucrado en otros procesos por lo que no existen en ni peligro de fuga ni de obstaculización, mas cuando el articulo 44 de nuestra carta Magna pone en manos del Juez la libertad y facultad de conceder en todos los casos las medidas cautelares de libertad durante el proceso siendo la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad de preferible aplicación a los imputados en aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, siendo así es necesario que esta superior corte como una forma de hacer justicia y restituir los derechos constitucionales procesales inaplicados revoque la medida privativa de libertad dictada en su contra y ordene en su favor una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad dictada…”

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiestan las defensas privadas, con respecto a la decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a sus defendidos.

Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. El Ministerio Público consigan ante este Tribunal los siguientes elementos de convicción: -Acta de Investigación Penal de fecha 06AGOST14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado -Acta de Inspección Técnica de fecha 06AGOST14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-Acta de Entrevista rendida por ciudadano ROILAN TAVERA, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)- Acta de Entrevista rendida por ciudadano RAFAEL SANCHEZ, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)- Acta de Entrevista rendida por ciudadano INGRID SANCHEZ, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)- Acta de Entrevista rendida por ciudadano WU HAIFENG, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-Guías de Transito -Lista de Recepción de Rubros -Acta de Inspección Técnica de fecha 07AGOST14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-Fijaciones fotográficas- Acta de Inspección Técnica de fecha 07AGOST14, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados-Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas-Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas-Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas-Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas. Del análisis de las diligencias de investigación anteriormente señalada, estima esta juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede ser perseguida de oficio, precalificado por el Ministerio Público como es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se concluye que la aprehensión de los imputados: NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ, y OFRANNY DE JESUS SOLANO, se produjo bajo los supuestos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la legalidad de la aprehensión. Asimismo, se observa que, del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los imputados: NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ, y OFRANNY DE JESUS SOLANO, han sido autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Precios Justo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que la imputada pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis, realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación de los delitos mencionados, cuyas penan, exceden de los diez (10) años en su límite inferior. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibídem, y 238 numeral 2º Ibídem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los imputados: NESTOR DAMIEL TAMARONIS y OFRANNY DE JESUS SOLANO, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara …”, motivos por los cuales, la Juez de primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra de los imputados, estableciendo de igual forma que se encontraban llenos los extremos del articulo 236, lo que tomo en consideración para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados.
En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación del juzgador A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto se evidencia los mismos fueron puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión se realizo bajo los supuestos de flagrancia por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 06/08/2014, y siendo que de las Actas de Investigación Penal fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar a los señalados ciudadanos con la comisión del delito imputado.

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que los mismo han sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputados, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados a la fase intermedia, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de los procesados.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que los formalizantes en apelación, objetan la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)” (Resaltado de la esta Sala).

Asentado ello, se entiende abatida la delación de los recurrentes, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de coerción personal, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por ésta.


Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABG. RAFAEL ANGEL PEREZ MORENO AMERICO VALDEZ Y JUAN RAFFO en su carácter de defensores privados, de los imputados OFRANNY DE JESUS SOLANO MORENO y NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 03/10!2014 y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos OFRANNY DE JESUS SOLANO MORENO y NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ por la comisión del delito de Contrabando de Extracción y Agavillamiento. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABG. RAFAEL ANGEL PEREZ MORENO AMERICO VALDEZ Y JUAN RAFFO en su carácter de defensores privados, de los imputados OFRANNY DE JESUS SOLANO MORENO y NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 03/10!2014 y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos OFRANNY DE JESUS SOLANO MORENO y NESTOR DANIEL TAMARONIS GONZALEZ por la comisión del delito de Contrabando de Extracción y Agavillamiento. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



Los Jueces Superiores Miembros de Sala



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES

GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*