REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo de 2015
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000519
ASUNTO : FP01-R-2015-000006

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº Aa. FP01-R-2015-000006
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
PROCESADO: ANTHONY JOSE GARCIA
RECURRENTE: Abg. NIGME GARCIA
(Defensora Publica)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000006, Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada Abg. Nigme García, actuando en carácter de Defensora Publica Penal, en la causa seguida al adolescente ANTHONY JOSE GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP01-P-2014-000519, específicamente en cuanto al pronunciamiento de haberle decretado Medida Privativa Preventiva de la Libertad al prenombrado adolescente.-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 06 de Diciembre de 2014 el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano adolescente ANTHONY JOSE GARCIA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

“(…) Vista la solicitud del Ministerio Publico de asegurar las resultas de la investigación imponiendo al adolescente de autos la medida privativa en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo en autos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente ANTHONY JOSE GARCIA DIONISI, en la comisión del hecho punible, y siendo precalificados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y admitida por este tribunal la precalificación, considera esta Juzgadora que el mismo en base a las circunstancia de su aprehensión que evadió en varias oportunidades el llamado policial y efectúo disparos hacia la comisión aunado a ello uno de los delitos precalificados merecen como sanción definitiva la privativa de libertad, estima esta juzgadora que el adolescente ANTHONY JOSE GARCIA, debe ser sujetado al proceso con la Medida Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a ello se ordena su reclusión en la Entidad de Atención Integral de Ciudad Bolívar (Varones) a la orden de este Tribunal. (…)

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 12 de Diciembre de 2014, la Abogada NIGME GARCIA, actuando en carácter de Defensora Publica Penal, interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la Decisión dictada el 06 de Diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se decreta al ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA DIONICE, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de la siguiente manera:

“(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben ocurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, situación esta que no ajusta a los hechos planteados en el presente caso, los delitos por los cuales la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que en el caso de marras no existen fundados sólidos o evidencias comprometedoras, tales como la incautación de elementos de interés criminalísticas, como seria arma de fuego empleada, requisito indispensable para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida. (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que sostiene como base medular de su demanda de rescisión, de la Decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP01-D-2014-000519, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano adolescente ANTHONY JOSE GARCIA DIONISI.-

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostienen, ello por las razones que seguidamente se explanan:

El quejoso en apelación, es simultáneo en denunciar en cuanto al pronunciamiento en donde se decreto MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano adolescente ANTHONY JOSE GARCIA DIONISI, por cuanto el mismo en su denuncia participa “la defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben ocurrir los tres elementos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, situación esta que no ajusta a los hechos planteados en el presente caso, los delitos por los cuales la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que en el caso de marras no existen fundados sólidos o evidencias comprometedoras, tales como la incautación de elementos de interés criminalísticas, como seria arma de fuego empleada, requisito indispensable para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida.”.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que se verifica mediante oficio Nº 256 de fecha 04 de Marzo de 2015, emanado del Tribual de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que la situación jurídica del sancionado adolescente consiste en la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, medidas estas que serán cumplidas en forma simultanea, siendo el tiempo total de cumplimiento de la sanción TRES (03) AÑOS.

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en apelación, cuando en el caso concreto, el ciudadano adolescente ANTHONY JOSE GARCIA DIONISI, mantiene la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta oficio Nº 256 de fecha 04 de Marzo de 2015, emanado del Tribual de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, informando que la situación jurídica del sancionado adolescente consiste en la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, medidas estas que serán cumplidas en forma simultanea, siendo el tiempo total de cumplimiento de la sanción TRES (03) AÑOS., situación ésta que hace imprósperos de antemano los alegatos de pretensión del quejoso en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se verificó la medida que conlleva al ciudadano la cual es LIBERTAD ASISTIDA; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada NIGME , actuando en carácter de Defensora Publica Penal, causa seguida al ciudadano adolescente ANTHONY JOSE GARCIA DIONISI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-D-2014-000519, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde decreta al ciudadano ANTHONY JOSE GARCIA DIONICE, Medida Privativa Preventiva de Libertad; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (10) días del mes Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GILDA MATA CARIACO


LOS JUECES SUPERIORES,


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
PONENTE


Dr. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES


GMC/GQG/GJLM/GT/Indira*
FP01-R-2015-000006