REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de marzo de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000007
ASUNTO : FP01-O-2015-000007
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-O-2015-000007
ACCIONADOS: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
ACCIONANTE: Abogados Yuri Millán, Luisana Cabeza y Teodoro Silva
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 10-02-2015, por los abogados Yuri Millán, Luisana Cabeza y Teodoro Silva en su condición de defensores privados de los ciudadanos Yurimar Josefina Vilera Franco, José Manuel Vilera Franco, Julio Cesar Rivas Franco, Yonny Gregorio Alvillar González y Yusmery Ciriannys Carias García; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando el Accionante cuanto sigue:
“(…)Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 09 de Noviembre (sic) del año 2014 y en virtud de un proceso que se tramita, fue presentando por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar-Sede Ciudad Bolívar – en el asunto penal FP01-P-2014-7152, respectivo Escrito (sic) de Presentación (sic) por la Fiscalia Quinta Contra las Drogas del Ministerio Publico con Competencia en Toda la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, poniendo a disposición de esa autoridad judicial a los ciudadanos: YURIMAR JOSEFINA VILERA FRANCO, JOSE MANUEL VILERA FRANCO, JULIO CESAR RIVAS FRANCO, YONNY GREGORIO ALVILLAR GONZALEZ y YUSMERY CIRIANNYS CARIAS GARCIA, a quienes sindicaron de la presunta comisión en grado de COAUTORES DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 149 Primer (sic) Aparte (sic) en concordancia con la Agravante (sic) Séptima (sic) Primer (sic) Supuesto (sic) del Artículo (sic) 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
La audiencia oral de presentación de imputados, fue efectivamente celebrada para esa misma fecha, y posteriormente el Tribunal (sic) de Control (sic), se reservó 24 horas para la decisión, la cual emitió el día 10 de Noviembre (sic) del año 2014, en la que procedió a decretar en contra de los Co Imputados (sic) de autos Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), con fundamento en lo establecido en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturandose a partir a partir de esta decisión, ope legis para el Ministerio Publico, el lapso previsto en el Artículo (sic) 234 ejusdem, a los fines de la presentación del correspondiente Acto (sic) Conclusivo (sic), que como bien sabemos, se traduce en: la acusación; el Archivo (sic) Fiscal (sic) o bien el sobreseimiento de la causa. Y para el caso de una presentación tardía u omisión del libelo acusatorio en dicho lapso, deberá el Juez (sic) de oficio o a petición de parte, ordenar la Libertad (sic) del (s) imputado (s), pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas.
En este caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, nos encontramos sin duda alguna ante el supuesto de la preclusión de dicho lapso en fecha 28/12/2014, en razón de la Fiscalía 5º Contra las Drogas del Ministerio Público, NO PRESENTO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERENTORIO DE 45 DIAS CONSECUTIVOS, LA ACUSACION FORMAL, en contra de nuestros representados los ya nombrados ciudadanos: YURIMAR JOSEFINA VILERA FRANCO, JOSE MANUEL VILERA FRANCO, JULIO CESAR RIVAS FRANCO, YONNY GREGORIO ALVILLAR GONZALEZ y YUSMERY CIRIANNYS CARIAS GARCIA.
Como consecuencia de la INEXISTENCIA DE LA ACCION PENAL, o del impuso del Poder (sic) de Punición (sic) de la Representación (sic) del Estado quien tiene el Monopolio (sic) exclusivo y excluyente de persecución en este tipo de delitos, solicitamos EN VARIAS OPORTUNIDADES ambas defensas- al Tribunal Cuarto de Control competente EL EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que había transcurrido el lapso de tiempo de los 45 días sin que a nuestros defendidos hasta la presente fecha se le hubiere ACUSADO formalmente por el Ministerio Publico; por lo que ante este Supuesto (sic) Factio (sic), considera esta defensa, que en el presente caso, nos encontramos ante un DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue decretada en la Audiencia (sic) de Presentación (sic), y por tales razones, es por lo que solicitamos se les conceda una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) de la privación de libertad, con base a lo establecido en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nos encontramos distinguidos Magistrados de esta Honorable (sic) Corte de Apelaciones, ante UNA PRECLUSION DEL LAPSO PARA ACUSAR A LOS IMPUTADO, CIRCUNSTANCIAS QUE TRAE COMO OBLIGATORIA CONSECUENCIA, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, ya que se produce un abandono del tramite de la potestad acusatoria de la Fiscalía, no pudiendo el Juzgado (sic) Motu (sic) propio mantener dicha cautela judicial ni prolongar en el tiempo, pues de ocurrir ello estaríamos ante una Privación (sic) ilegitima de Libertad (sic), ya que consideramos que en los actuales momentos nuestros representados están sujetos a una PROLONGACION de una Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) y en razón de ello, procedimos a solicitar que en razón de las circunstancias aquí señaladas; le fuese sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el numeral 3 del Articulo (sic) 242 del Decreto con Rango, valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que bien podría ser la presentación periódica, pero este PEDIMENTO QUE NO FUE CONSIDERADA, SINO MAS BIEN SILENCIADA por el Tribunal de Control, incurriendo el Juzgador (sic) Agraviante (sic) en UNA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, que Vulneró (sic) los Derechos (sic) y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Inviolabilidad (sic) Personal (sic), aunado al hecho que entre el grupo de co imputados se encuentra la ciudadana Yurimar Josefina Vilera Franco, quien TIENE SEIS (6) MESES DE GESTACION (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
Se verifica del análisis de la presente acción de amparo constitucional, que los abogados Yuri Millán, Luisana Cabeza y Teodoro Silva, denuncian que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están contenidos en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución Nacional, (Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Libertad), así como el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la omisión de pronunciamiento por parte del el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en relación a la violación denunciada por los abogados Yuri Millán, Luisana Cabeza y Teodoro Silva, la cual guarda relación con la preclusión del lapso previsto en el artículo 236 ejusdem, a los fines de la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico.
Siendo tales situaciones denunciadas, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio ciento veinte (120) en el cual riela informe sobre las denuncias planteadas en la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…Al respecto le informo que esta instancia penal una vez reingresada la causa con presentación de escrito Acusatorio (sic) en fecha 24-12-2014 tramitó la solicitud de fecha a la Agenda Única fijándose la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el día 29-01-2015, cuyo acto quedó diferido en su oportunidad por incomparecencia de los Abogs. Yuri Millán y Luisana Cabeza. Asimismo, este Tribunal revisadas las actuaciones complementarias en la causa presentadas por la Representación Fiscal aunado a las solicitudes por parte de las defensas privadas, en fecha 10-02-2015 acordó a favor de la ciudadana YURIMAR JOSEFINA VILERA FRANCO una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), prevista en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 12-02-2015 sustituyó a favor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILERA FRANCO, JULIO CESAR RIVAS FRANCO, YONNY GREGORIO ALVILLAR GONZÁLEZ y YUSMERY CIRIANNYS GARCIA GARCIA, la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta en su debida oportunidad por la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), prevista en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los correspondientes oficios para sus egresos de los centros de detención…”.
Secuencial a lo otrora, se evidencia la cesación de la violación de las garantías constitucionales invocadas por los accionantes, en virtud de que la juez a quo, en fecha 10 de febrero de 2015, acordó a favor de la ciudadana Yurimar Josefina Vilera Franco una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 12-02-2015 sustituyó a favor de los ciudadanos José Manuel Vilera Franco, Julio Cesar Rivas Franco, Yonny Gregorio Alvillar González y Yusmery Ciriannys García García, la medida privativa preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 06 de marzo del año en curso, el abogado Yuri Millán, consigno ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito mediante el cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…De tal manera, por tales razones insistimos en la admisión y tramitación de este amparo y bajo cualquier circunstancia alertamos a este (sic) honorable Corte de Apelaciones, proteja los derechos constitucionales de los agraviados y desestime cualquier posibilidad de una declaratoria a priori de una inadmisibilidad sobrevenida, sin examinar las condiciones onerosas o mas bien gravosas e imposibles como fue acordada la cautela por el Tribunal de Control, buscando evitar los efectos posibles de esta Acción de Amparo…”.
Con respecto al planteamiento esgrimido por el defensor privado es importante señalar que la doctrina patria ha considerado que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Visto esto, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En base a tales argumentaciones y a cognición de ésta Sala Colegiada, la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el juez a quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la acción de amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Declara: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Yuri Millán, Luisana Cabeza y Teodoro Silva en su condición de defensores privados de los ciudadanos Yurimar Josefina Vilera Franco, José Manuel Vilera Franco, Julio Cesar Rivas Franco, Yonny Gregorio Alvillar González y Yusmery Ciriannys Carias García, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al décimo (10) día del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JÓSE LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/mm.
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