REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2014-000032
ASUNTO : LP01-R-2015-000041
PONENTE: ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.431, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Norlan Vidal Palomino Marín, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.790.384, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/02/2015 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 08/02/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Dani José Estafer. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Norlan Vidal Palomino Marín, mediante el cual expone:
“(Omissis…) ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro para interponer Escrito (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) en contra de la decisión emitida en fecha Siete (sic) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic).
(Omissis…)
MOTIVO DE LA APELACION [sic] DE AUTOS.
Enfecha (sic) Siete (sic) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), se celebró la Audiencia (sic) de presentación de mi representado, quien fue capturado debido a que fue librada una Orden (sic) de Aprehensión (sic) en su contra, se dictó Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), aun cuando de las Actuaciones (sic) se desprende que no existe pluralidad de Elementos (sic) en contra de mi defendido, solo existe el Testimonio de un ciudadano con identidad omitida, apodado “El Tragabala”, que supuestamente estuvo presente en el hecho y que menciona resulto lesionado sin embargo no existe ninguna valoración Médico (sic) Forense (sic) que lo certifique, quien desde el año Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) cuando rindió su declaración no ha sido ubicado, no existe ninguna Prueba (sic) Técnica (sic) que vincule a mi representado con el hecho, no se le incauto (sic) Arma (sic), es decir que se acordó su Privación (sic) de Libertad (sic), aun cuando los Elementos (sic) de Convicción (sic) que presento (sic) el Ministerio Publico (sic) en contra de mi representado, no son suficientes siquiera para hacer Presumir (sic) que el mismo es el Autor (sic) Material (sic) y responsable del Delito Homicidio que se le imputa.
Así mismo durante el Proceso (sic) de Investigación (sic) mi representado nunca fue citado ala (sic) Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic) o al CICPC a rendir declaración, nunca se le informo (sic) que existía una Investigación (sic) Fiscal (sic) en su contra por un Homicidio, lo que constituye una violación al Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la Defensa (sic) debido a que al no tener conocimiento de la existencia de esta investigación, mi defendido no pudo ejercer sus derechos, aportar Pruebas (sic) o promover testigos que pudieran llevar al Ministerio Publico (sic) a la Verdad (sic) de los Hechos (sic) que es el Fin (sic) del Proceso (sic).
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el mayor de los respetos quien aquí Recurre (sic) considera que el honorable Tribunal al no existir suficientes Elementos (sic) de Convicción (sic) en contra de mi representado y no hacen Presumir (sic) que el mismo es el Autor (sic) Material (sic) y responsable del Delito (sic) Homicidio que se le Imputa (sic), debió otorgarle una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) y permitir que cumpliendo las condiciones impuestas y estando siempre a la orden del Tribunal y del Ministerio Publico (sic) para todos los Actos (sic) del Proceso (sic) para los que sea requerido, enfrentara el Proceso (sic) en Libertad (sic), por lo que con el mayor de respetos interpongo la presente Apelación (sic) de Autos (sic).
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el debido respeto Solicito que sea Admitido (sic), Sustanciado (sic) y declarado Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), interpuesto en contra de la decisión Siete (sic) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic), en cuanto a la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) que le fue impuesta, y se acuerde a favor de mi representado una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (Omissis…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inserto a los folios 18 al 20 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por la abogada Iraidis Fernández, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:
“(Omissis…) ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR (…), en los términos siguientes:
(Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa ciertamente el Ministerio Público de la investigación desplegada logra obtener suficientes elementos de convicción que conllevaron a determinar la presunta participación de los imputados antes mencionados, así como del ciudadano NORLAN VIDAL PALOMINO MARIN [sic], no solamente se cuenta con el TESTIMONIO del ciudadano Jean Carlos Moreno, quien figura como testigo en el presente hecho, como lo hace ver la Defensa, cuya declaración la rindió bajo la modalidad de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando de manera clara, concisa e inequívoca las circunstancias en que ocurrió el hecho donde perdiera la vida DANI JOSÉ ESTAPER, sino también, con las declaraciones de un total de diez (10) testigos quienes son contestes en indicar la participación del imputado Norlan Vidal Palomino Marín en el hecho. Igualmente, se cuenta con diversas evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los acontecimientos, cuyas resultas de experticias adminiculadas con el contenido de cada una de las declaraciones aportadas, conllevan a resultados inequívocos que permiten determinar que efectivamente el imputado NORLAN VIDAL PALOMINO MARÍN, participó en el hecho imputado por el Ministerio Público.
Por otro lado, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se observa de manera evidente que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, constituye un delito grave, el cual tiene una pena establecida en su límite superior mayor a los diez años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cumpliéndose a cabalidad los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 237, peligro de fuga, donde la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años de prisión, y finalmente, la magnitud del daño causado, pues en el presente caso estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado con alevosía y por motivos fútiles en perjuicio de DANI JOSÉ ESTAPER. Cabe resaltar, lo que nuestro Legislador indicó en la norma, estableciendo que para la procedencia de la Privativa de Libertad se debe tomar en cuenta que “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Los cuales a criterio de quien suscribe, éstos son concurrentes en el presente caso.
En este sentido, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, evidentemente la decisión emanada del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2015, se encuentra ajustada a derecho, pues como se señaló anteriormente en el presente caso están dados de manera concurrente los supuestos establecidos por nuestro legislador para la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado PALOMINO MARÍN NORLAN VIDAL, dado que existen fundados elementos de convicción en contra del mismo con respecto a la comisión del delito imputado por esta Representación Fiscal, haciéndose necesario en el proceso penal la adopción de medidas de coerción personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento de los imputados; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio pena y en la necesidad de evitar la posible evasión de los imputados de las consecuencia (sic) intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, aunado a la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de un hecho punible que lesionó el bien jurídico más preciado como lo es la vida, razones suficientes para solicitar que el petitorio efectuado por el hoy recurrente sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano NORLAN VIDAL PALOMINO MARÍN, tomando en cuenta que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Honorables Jueces, en base al referido Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, considerando que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2015, por encontrarse de guardia (…), está totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, por lo que se pide a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirme la decisión recurrida y declare sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) [Omissis…]”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de febrero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 efectuó audiencia presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en fecha 08 de febrero de 2015, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:
“(Omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara con lugar la solicitud de la representación fiscal donde se ordenó de aprehensión al ciudadano Palomino Marin Norlan Vidal, donde este Tribunal en audiencia realizada en el día 07/02/20154, conforme al 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano Palomino Marin Norlan Vidal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Así mismo acuerda remitir el expediente al Tribunal Quinto de Control. Se ordena librar boleta de ENCARCELACIÓN. Se ordena librar oficio al S.I.P.O.L. a los fines que sea excluido al imputado Palomino Marin Norlan Vidal, de pantalla, como persona solicitada, igualmente se ordena oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que dejen sin efecto la orden de captura en contra de la misma. Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LJ01-P-2014-000032, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Palomino Marín Norlan Vidal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2015 con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada en fecha 08 de febrero del mismo año, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del preindicado ciudadano.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 08/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que de las actuaciones se desprende que no existe pluralidad de elementos en contra de su defendido, pues solo existe el testimonio de un ciudadano con identidad omitida, apodado “El Tragabala”, quien “supuestamente estuvo presente en el hecho y que menciona resulto (sic) lesionado sin embargo no existe ninguna valoración Médico (sic) Forense (sic) que lo certifique”.
.- Que no existe ninguna prueba técnica que vincule a su representado con el hecho punible, pues no se le incautó arma.
.- Que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes siquiera para hacer presumir que el mismo es el autor material y responsable del delito que se le imputa.
.- Que su representado nunca fue citado a la fiscalía ni al CICPC a rendir declaración, y nunca se le informó que existía una investigación en su contra, lo que en su criterio constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no pudiendo ejercer sus derechos, aportar pruebas o promover testigos que pudieran llevar al Ministerio Público a la verdad de los hechos.
.- Que el a quo debió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al no existir suficientes elementos de convicción.
Solicita finalmente se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:
.- Que ciertamente de la investigación desplegada el Ministerio Público logró obtener suficientes elementos de convicción que conllevaron a determinar la presunta participación del ciudadano Norlan Vidal Palomino Marín en los hechos imputados.
.- Que no solamente se cuenta con el testimonio del ciudadano Jean Carlos Moreno, sino también se cuenta con la declaración de diez testigos, quienes son contestes en indicar la participación del imputado Norlan Vidal Palomino Marín en el hehco.
.- Que además cuenta con las diversas evidencias de interés criminalístico, colectadas en el lugar de los acontecimientos.
.- Que el delito imputado constituye un delito grave, cuya pena en su límite superior es mayor a los diez años y la acción penal no está prescrita, por lo cual se cumple a cabalidad los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 ejusdem, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado.
.- Que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 se encuentra ajustada a derecho, pues en el presente caso están dados de manera concurrente los supuestos establecidos para la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado.
.- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra legitimada en razón de la salvaguarda del sistema persecutorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión de los imputados de una posible decisión condenatoria ulterior, aunado a la magnitud del daño causado, por lo cual solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.
De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado Norlan Vidal Palomino Marín, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en relación a la primera queja, según la cual, no existe pluralidad de elementos de convicción en contra del ciudadano Norlan Vidal Palomino Marín, esta Alzada observa de la sentencia cuestionada, que el juzgador consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuáles eran los elementos de convicción que vinculan al preindicado ciudadano con los hechos imputados, no obstante, a los fines de extremar la garantía de la tutela judicial efectiva y autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa incipiente del proceso, a los fines de revisar y comprobar la materialización de los requisitos o extremos previstos en el articulo 236 del Código Procesal Penal, se procede a dicha labor, en los siguientes términos:
Que establece el preindicado 236, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
En el caso de autos se constata que al imputado Norlan Vidal Palomino Marín, se le atribuye la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dani José Estafer, delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta de investigación penal de fecha 15/04/2013, suscrita por el detective jefe Jhonangel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, en el cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica del 171, informando que en la urbanización Los Curos, parte alta sector Los Viveros, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas visibles producidas presuntamente por un arma blanca. (Folio 01 del asunto principal).
2. Acta de investigación penal de fecha 15/04/2013, suscrita por el detective Ramiro Parra, en la cual dejan constancia del levantamiento del cadáver en el sitio “sector Los Pinos, a cien metros de la calle Panamericana, vía Jají, zona boscosa, municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 02 y 03 del asunto principal).
3. Inspección Nº 1300, de fecha 15/04/2013, practicada en: Los Curos parte alta, sector Los Pinos, a cien metros de la calle Panamericana, vía Jají, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 04 y 05 del asunto principal).
4. Inspección Nº 1301, del 15/04/2013, practicada en las instalaciones de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (Iahula), donde dejan constancia de características externas del cadáver. (Folios 06 y 07 del asunto principal).
5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15/04/2013, donde constan la colecta de: 1) una prenda íntima denominada boxer, color azul, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 2) un reloj marca “Casio”, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 3) una franela de color blanco marca “Xavinat”, talla “MM”, presentando solución de continuidad y sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 4) un casco de seguridad elaborado en material sintético de color negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 5) un bate elaborado en metal de color gris presentando inscripciones se lee “BAT”, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; 9 un aro metálico denominado “anillo” de color azul impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (folios 08 y 09 del asunto principal).
6. Registro de cadena de custodia Nº 2013-507, de fecha 19/04/2013, en el cual se deja constancia de la colecta de: 1) un (01) short deportivo color amarillo con franjas de color blanco en sus laterales, sin talla ni marca aparente con estampado en la parte anterior derecho de color amarillo, azul y verde donde se lee “CBF Brasil”, presentando solución de continuidad en su parte anterior y suciedad, 2) una (01) chemis de color blanco con franja de color morado marca Diesel talla M, presentando solución de suciedad; 3) gorra de color morado sin marca ni talla aparente, la cual presenta en su parte anterior la letra “E” bordada en color amarillo, 4) un (01) accesorio denominado lentes de color negro, sin marca aparente (folio 50 del asunto principal).
7. Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-22, del 20/04/2013, practicado sobre un (01) short deportivo color amarillo con franjas de color blanco en sus laterales, sin talla ni marca aparente con estampado en la parte anterior derecho de color amarillo, azul y verde donde se lee “CBF Brasil”, presentando solución de continuidad en su parte anterior y suciedad, 2) una (01) chemis de color blanco con franja de color morado marca Diesel talla M, presentando solución de suciedad; 3) gorra de color morado sin marca ni talla aparente, la cual presenta en su parte anterior la letra “E” bordada en color amarillo, 4) un (01) accesorio denominado lentes de color negro, sin marca aparente. (Folio 52 del asunto principal).
8. Acta de entrevista penal de fecha 18/04/2013, en la cual una ciudadana identificada como “Coromoto” rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno resulta que el día catorce de Abril (sic) del presente año, como a las seis y treinta de la tarde me encontraba en mi casa, cuando llego (sic) un hermano mío por parte de papá que se llama JUAN JOSÉ QUINTERO y le apodamos JUANCHO, y me pregunto (sic) que si en mi casa estaba mi hermano DANI JOSÉ ESTAPER, yo le dije que no, que mi hermano no estaba y él se fue corriendo de la casa, a mi me pareció extraño pero no le pare (sic), al día siguiente lunes quince, como a las doce del medio día, yo me encontraba en la casa cuando llego (sic) mi hermano DANI ya que mi mamá lo había mandado a buscarme para que yo fuera a almorzar en la casa de ella, pero como a los diez minutos que mi hermano estaba en la casa empezó a recibir llamadas telefónicas, en eso él contesto (sic) una y dijo “EPALE CHAMO YA VOY BAJANDO”, al rato lo volvieron a llamar y mi hermano dijo “CHAMO VOY BAJANDO”, volvió a cortar y me conto (sic) que la persona que lo estaba llamando era el mismo que le había vendido una moto a mi hermano hace una semana y un muchacho de nombre BRAYAN, luego mi hermano se bajo (sic) de la casa y yo me quede (sic) porque me iba a bañar, pasaron como treinta minutos y yo baje (sic) para la casa de mi mamá, pero cuando llegue (sic) a la puerta de la casa de mi mamá veo que iban subiendo dos motos, una era azul y la otra era creo que gris, pero yo me doy cuenta que el que subía en la moto azul era el mismo muchacho que le había vendido la moto a mi hermano, y en la otra subían dos muchachos de piel blanca, ellos subían pero cuando se dieron cuenta que mi hermano iba saliendo de la casa dieron la vuelta y se pararon, mi hermano paso (sic) al lado mío y no se despidió de mi ni nada, yo me di cuenta que él iba como apurado, veo que se monto (sic) en la moto azul con el muchacho que le había vendido la moto y se fueron, yo entre (sic) a la casa de mi mamá y veo que mi mamá estaba nerviosa, yo le pregunte (sic) que que le pasaba y mi mamá me dijo que lo que pasa es que esos muchachos habían ido a buscar a mi hermano desde el domingo, que habían ido varias veces a buscarlo, y que también JUANCHO había ido a buscar a mi hermano junto con esos muchachos, yo me quede (sic) en la casa de mi mamá y como a las siete de la noche mi hermana RAQUEL recibió una llamada donde le dijeron que al parecer habían matado a mi hermano DANI (…)”. A preguntas efectuadas respondió: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la vestimenta que portaba su hermano DANI JOSÉ ESTAPER hoy occiso para el momento de salir de la vivienda de su progenitora e irse a bordo de una motocicleta de color azul? CONTESTO: “Mi hermano llevaba puesta una franela de color blanco, un short de color amarillo y unas sandalias”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) observar que su hermano DANI JOSÉ ESTAPER, llevara consigo alguna pertenencia para el momento de irse de la vivienda de su progenitora? CONTESTO: “Yo lo único que le vi que llevaba era su teléfono celular”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted características del teléfono celular que refiere es propiedad de su hermano DANI JOSÉ ESTAPER? CONTESTO: “Es un teléfono de los que le dicen vergatarios de color blanco y rojo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento el número asignado al teléfono celular de su humano (sic) DANI JOSÉ ESTAPER? CONTESTO: “Es 0426-1494549”. VIGESIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la evidencia (SHORT DE COLOR AMARILLO, CON LOGO EN SU PARTE ANTERIOR DERECHA DONDE SE LEE CEBF BRASIL) que a continuación se le ponen de vista y manifiesta era propiedad de su hermano DANI JOSÉ ESTAPER hoy occiso? CONTESTO: “Sí, ese era el short que mi hermano tenía puesto cuando salió de la casa de mi mamá y se fue con los muchachos en la moto”. VIGÉSIMA COTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias (CHEMIS DE COLOR BLANCO Y RALLAS (sic) DE COLOR MORADO, MARCA DIESEL, TALLA M, LA CUAL PRESENTA SOLUCION DE CONTINUIDAD EN SU PARTE ANTERIOR Y UNA GORRA COLOR MORADO SIN TALLA NI MARCA APARENTA (sic), LA CUAL PRESENTA SU PARTE ANTERIOR LA LETRA E BORDADO EN COLOR AMARILLO) que a continuación se le ponen de vista y manifiesto, es la misma vestimenta que refiere portaba el ciudadano que iba de copiloto en la moto de color gris para el momento en que su hermano hoy occiso se fue a la casa de su progenitora? CONTESTO: “Sí, esta es la ropa”.
9. Acta de entrevista penal de fecha 21/04/2013, en la cual un ciudadano identificado como “Juan” rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo a declarar en relación a la muerte de mi primo DANI JOSÉ ESTAPER a quien asesinaron el día lunes quince de Abril del presente año, resulta ser que ese día lunes como a la una de la tarde yo me encontraba en la parte de afuera de mi casa cuando veo que suben dos motos una de color negro en la cual iban dos muchachos que conozco como TRAGA BALA y NORLAN, y en la otro que es de color azul iba un chamo que no se como se llama, ellos se pararon más arriba de la casa, cuando e (sic) eso veo que sale DANI de la casa de él y se monta en la moto azul y se va con esos muchachos, durante toda la tarde no volví a ver a DANI, y como a las ocho de la noche fue que me entere (sic) por la familia de DANI que él había aparecido muerto, luego empecé a escuchar rumores en Los Curos que TRAGA BALA y NORLAN están involucrados en la muerte de DANI. Es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físonómicas (sic) de los ciudadanos que refiere como TRAGA BALA Y NORLAN? CONTESTO: “TRAGA BALA es de piel color blanco, de estatura mediana como de 1,65 metros de estura delgado, cabello corto, ojos marrón y NORLAN es de piel morena, medio calvo, con bigote, más o menos gordo, es un poco más alto que TRAGA BALA”.
10. Experticia hematológica Nº 9700-067-DC-0578, de fecha 24/04/2013, practicado en: 1) una prenda íntima tipo boxer, color azul sin marca, talla “M”, 2) un (01) reloj tipo pulsera marca Casio, 3) una (01) prenda de vestir tipo franela marca Xavinat, talla MM, 4) un (01) casco usado color negro, 5) un (01) bate de uso habitual en labores deportivas con inscripciones donde se lee “BAT chuangrin”, 6) un (01) anillo elaborado en metal de color plateado, en cuyas conclusiones se lee: “1.- Las manchas de color pardo rojizo presente en los macerados realizados a las evidencias: son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2.- Motivado al avanzado estado de putrefacción que presenta la pieza descrita en el numeral tres (3) FRANELA, no se realiza los análisis solicitados (…)”. (Folios 63 y 64 del asunto principal).
11. Informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-190-13, de fecha 10/06/2013, al cuerpo sin vida de una persona identificada como DANI JOSÉ QUINTERO ESTAPER, en cuyas conclusiones se lee: “Cadáver masculino de 21 años de edad, quien presenta signos de violencia externa: Dados por herida de degüello en cuello lateral izquierdo, múltiples heridas cortantes profundas y complicadas en los miembros superiores, rostro y espalda, ocasionándole una hemorragia externa en consecuencia cese de la función orgánica. CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolemico (sic) por hemorragia externa, debido a múltiples heridas por arma blanca”. (Folios 65 y 66 del asunto principal).
12. Experticia toxicológica port-morten Nº 9390, en la cual el experto deja constancia que la víctima tenía alcohol en sangre y contenido gástrico. (Folio 69 del asunto principal).
13. Acta de entrevista penal de fecha 10/10/2013, en la cual un ciudadano identificado como “Testigo 1” rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día lunes quince de abril del presente año, en horas de la mañana yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando llegaron dos personas que conozco como NORLAN y VÍCTOR, cada uno en una moto, la de NORLAN es un JAGUAR socialista de color gris, y la de VÍCTOR era un MD de color negro, yo salí para ver que querían y ellos me dijeron que como hacían para conseguir unas planillas para jugar fútbol, yo les dije que eso era con DANI ya que él era el que hacia (sic) esas cosas, pero ellos me dijeron que los acompañara para la casa de él, pero yo les dije que DANI vivía en Pozo Azul, pero ellos me dijeron que como no sabían donde era que mejor yo los acompañara, por lo que me monté en la moto de NORLAN y subimos hasta la casa de DANI, pero en el camino NORLAN iba llamando a DANI por teléfono y le iba diciendo que ya iba subiendo para que estuviera pendiente, debe ser que ya NORLAN había llamado a DANI, cuando llegamos a la casa de DANI, NORLAN volvió a llamar a DANI y fue cuando él salió de la casa y NORLAN le dice que como hacían para buscar una planilla de fútbol, DANI les dijo que esas planillas las tenía otro chamo de Los Curos y NORLAN le dijo que se fuera con nosotros en la otra moto para buscar las planillas, por lo que DANI se montó en la moto con VÍCTOR y empezamos a bajar Pozo Azul, pero cuando llegamos a la salida como para ir a Los Curos, NORLAN nos dice que primero subiéramos para lugar que le dicen Los Pinos que queda cerca del Hotel Las Cayenas, porque allá habían varios muchachos que querían meterse en el fútbol, yo en ese momento empecé a darme cuenta que algo malo iba a pasar porque era raro que ellos nos dijeran que subiéramos para ese lugar, cuando llegamos dejamos las motos en la calle y empezamos a subir la montaña, hasta que llegamos a Los Pinos, estando ahí veo que habían aproximadamente diez personas, entre ellas estaban: JOEL, EL PESCADO, TOGA, DIENTE, CHIRIPO, BRAYAN, como yo sé quienes son y los conozco los saludé a todos, y DANI se sentó en la grama para leer una planilla de fútbol que tenían ellos ahí, pero yo me doy cuenta que NORLAN se para atrás de DANI y TOGA le dice “LISTO O QUE”, en eso NORLAN se le abalanzó a DANI agarrándolo por el cuello, diciéndole que “ASÍ ERA QUE TE QUERÍA AGRRAR [sic]”, en ese mismo momento veo que TOGA saca un machete que tenían entre la grama, PESCADO sacó un cuchillo, y JOEL sacó un bate de beisbol (sic) plateado, y todos se le fueron encima DANI dándole con el machete, el cuchillo y el bate por todos lados, yo al ver eso salí corriendo empecé a bajar la montaña, pero ellos se dieron cuenta y empezaron a gritar que me agarraran por lo que se vinieron corriendo detrás de mi JOEL y otro chamo que no sé como se llama, pero sé que es de Los Curos, ellos me persiguieron hasta que yo choqué con un pino y me caí al piso, en ese momento ellos trataban de pararme, pero como yo me dejaba YOEL me pegó con el bate por la espalda, luego forcejee con ellos y se me rompió la chemis que llevaba puesta y la tire (sic) al piso, también se me cayó la gorra que tenía, luego como pude me paré y como ya estaba cerca de la calle, puede salir corriendo hasta que llegué a la calle y veo que una de las casas que está en la orilla de la calle donde hay un vivero estaba una señora asomada viendo todo por lo que le dije que por favor llamara a la policía y que me dejara entrar a la casa porque me querían matar, pero la señora cerró la puerta de su casa, por lo que yo tuve que seguir corriendo y me bajé por la montaña que conduce hacia el sector Negro Primero de Los Curos, pero cuando iba caminando por la calle me di cuenta que iban bajando en las motos NORLAN, JOEL, VÍCTOR y otro chamos (sic) de lo que no sé como se llaman, yo me di cuenta que me estaban buscando y tuve que esconderme hasta que ellos se fueron y luego me fui para mí (sic) casa y mi esposa me contó que me habían ido a buscar cuatro muchachos alterados por lo que yo le conté lo que había pasado y que tenía que irme de Los Curos porque desde ese momento iban a empezar a buscarme para matarme, ese mismo día como a las siete de la noche empezaron a correr los rumores de que habían encontrado muerto a un muchacho en Los Pinos y de una vez supe que si habían matado a DANI, yo por miedo no quise decir nada de lo ocurrido y preferí irme de Los Curos. Es todo”.A preguntas efectuadas, respondió: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que refiere como BRAYAN, NORLAN, JOEL, TOGA, DIENTES, CHIRIPO, VÍCTOR y PESCADO? CONTESTO: “Si, yo los conozco porque ellos son de Los Curos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento el nombre de las personas que asesinaron al ciudadano DANI JOSÉ ESTAPER? CONTESTO: “Sí, las personas que mataron a DANI, fueron BRAYAN, NORLAN, JOEL, TOGA, DIENTES, CHIRIPO, VÍCTOR y PESCADO”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted recuerda las características de las vestimentas que portaban los ciudadanos BRAYAN, NORLAN, JOEL, TOGA, DIENTES, CHIRIPO, VÍCTOR y PESCADO, para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: “Solo recuerdo como estaban vestidos NORLAN, JOEL y VÍCTOR, NORLAN tenía puesto un pantalón tipo bombache de color marrón, una chemis de color negro marca LACOSTE y tenía puesto unos lentes oscuros de color negro (…)”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la evidencia (LENTES DE COLOR NEGRO, el cual se encuentra inserto en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2013-507, es el mismo que refiere portaba el ciudadano referido como NORLAN? CONTESTO: “Sí”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias (CHEMIS DE COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR MORADO, MARCA DIESEL, TALLA Y y, GORRA DE COLOR MORADO SIN MARCA APARENTE), las cuales se encuentran insertas en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2013-507, es la vestimenta que su persona portaba para el momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: “Sí, esa es mi chemis y mi gorra”. (Folios 73 al 75 de la causa principal).
14. Acta de entrevista penal de fecha 10/10/2013, en la cual una persona identificada como “Testigo 02” rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Esta mañana llego (sic) una comisión de este organismo a mi casa, con una orden de allanamiento dirigida a mi esposo, yo les dije que el (sic) no se encontraba ya que estaba trabajando, revisaron la casa pero no consiguieron nada; Luego de esto les indique donde ubicar a mi esposo, por esto lo fueron a buscar; los funcionarios me explicaron que el motivo del allanamiento se trataba de la muerte de un muchacho que se llamaba Danny vivía en el Sector Pozo Azul en Los Curos, yo les dije que este era amigo mío y de mi esposo, además les dije que de esta muerte yo tengo conocimiento, porque el día 15 de abril de este año yo estaba en mi casa, junto a mi esposo quien para el momento estaba durmiendo, cuando llegaron a buscarlo NORLAN; YOEL; VÍCTOR; otro que le dicen “EL TOGA”, junto a su hermano que le dicen “DIENTES” y otro apodado “EL CHIRIPO”, que es primo de estos dos últimos, preguntaban por mi esposo y yo les decía que el (sic) se encontraba durmiendo, eran apenas como las nueve de la mañana, por esto ellos dijeron que pasarían más tarde; pero como media hora después volvieron a llegar nuevamente, les volví a decir que el (sic) aun estaba durmiendo, note (sic) ellos estaban muy insistentes y necios, además estaban agresivos y me gritaban que lo llamara, no quince (sic) llamarlo y estos se fueron, pero a las once de la mañana ellos volvieron a llegar y me decían nuevamente que llamara a mi esposo, pero en ese momento el (sic) ya se había despertado y el (sic) salió hablar con estos muchachos, se vistió y salió con ellos, no me quiso decir para donde iban y se monto (sic) con ellos de parrillero en una de las motos que estos cargaban; paso (sic) el rato, pero como a las dos y media llegaron a la casa muy asustados NORLAN y YOEL, preguntando por mi esposo, a mi me pareció raro porque ellos habían salido juntos, les dije que el (sic) no había llegado, no me dijeron nada y los dos salieron corriendo, cada uno por un lugar diferente, eso me pareció mas (sic) raro aun, por esto salí y di una vuelta por el sector, es cuando veo reunidos a NORLAN; YOEL; VÍCTOR; EL TOGA; EL DIENTES y EL CHIRIPO; en las gradas del estadio, estaban muy sospechosos miraban para todas partes, se estuvieron como cinco o diez minutos, para luego irse en las motos en que andaban por la Avenida Principal de Los Curos; luego que se fueron veo que del estacionamiento venía corriendo también asustado mi esposo, venia (sic) sin camisa, observe (sic) que estaba muy golpeado en su espalda y en la cara, estaba muy sucio, además no tenia (sic) la gorra ni la camisa que se había llevado puesta le pregunte (sic) que le había sucedido pero el (sic) primero no quiso decir nada, le volví a preguntar varias veces y fue cuando el (sic) me dijo que entre NORLAN; YOEL, VÍCTOR; EL TOGA; EL DIENTES y EL CHIRIPO, lo llevaron a el (sic) y a DANNY para el bosque de los pinos donde esta (sic) la carretera de Los Próceres y les dieron una golpiza, con bates, machetes, cuchillos, cada uno tenia (sic) un objeto para golpearlos a los dos, mi esposo me dijo que al lugar donde los llevaron, era bastante arriba de la montaña adentro del bosque de los pinos y ellos tenían pimpinas llenas de gasolina ya que ellos les dijeron que los iban a matar y los quemarían ahí mismo en los pinos, en ese lugar habían como dos o tres chamos más que usaban botas de caucho, y entre todos estos los golpearon muy fuerte a los dos, pero como pudo mi esposo se escapo (sic) y salió corriendo, por esto fue que el (sic) andaba asustado y escondiéndose (…)”. (Folios 178 al 181 de la causa principal).
Las anteriores actuaciones, en esta etapa incipiente del proceso, adminiculadas al protocolo de autopsia realizado al cadáver de Dani José Estaper, donde se describen las lesiones infligidas al cuerpo o humanidad del mismo, así la causa de su muerte, que coincide con lo narrado por el testigo, a juicio de esta Alzada, se erigen como aptas y suficientes para presumir de manera racional, que el encartado de autos Norlan Vidal Palomino Marín, se encuentra vinculado a los hechos investigados, toda vez que es señalado por una persona de sexo masculino, con identidad en reserva, como una de las personas involucradas en la muerte del ciudadano Dani José Estaper, el día 15/04/2013 en la urbanización Los Curos, parte alta, Sector Los Viveros, vía pública, conocido comúnmente como el sector Los Pinos, indicando el testigo que fue la persona que se paró detrás de la víctima, en momentos en que se encontraba sentada en el piso, y otra persona con el seudónimo de “TOGA” le dice “LISTO O QUE”, y en eso NORLAN se le abalanza a la víctima agarrándola por el cuello, diciéndole que “ASÍ ERA QUE TE QUERÍA AGARRAR”, TOGA saca un machete que tenía entre la grama, PESCADO saca un cuchillo y JOEL saca un bate de béisbol plateado, y todos se le fueron encima DANI dándole con el machete, el cuchillo y el bate por todas partes del cuerpo, por lo que al ver eso el testigo salió corriendo huyendo del sitio, siendo perseguido por dichos ciudadanos, logrando escaparse de los mismos; aunado al hecho cierto que en el lugar de los hechos fueron encontradas las armas con que dieron muerte a la víctima, la franela que le rompieron al testigo, y los lentes que fueron identificados por el testigo como los que cargaba el ciudadano Norlan Vidal Palomino Marín, lo que hace presumir que dicho imputado se encuentra comprometido con el delito investigado, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, prevé pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente, se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
En cuanto a la queja referente a que el encausado de autos nunca fue citado ni a la Fiscalía ni al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a rendir declaración, y según la cual nunca se le informó que existía una investigación en su contra por un homicidio, lo que, en su criterio, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues “no pudo ejercer sus derechos, aportar pruebas o promover testigos que pudieran llevar al Ministerio Público a la verdad de los hechos”, esta Alzada observa lo siguiente:
Que al folio 211 (pieza nº 02 de la causa principal), corre agregada acta de investigación penal, de fecha 20/11/2013, en la cual el detective Ramiro Parra Vela, deja constancia de la diligencia practicada por su persona en compañía de otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a visita domiciliaria, la cual no pudieron efectuar en virtud de que el ciudadano Norlan Vidal Palomino no se encontraba en su casa, manifestado por la ciudadana María Jóvita Parra de Amaya.
De igual manera, se observa al folio 212 (pieza nº 02 de la causa principal), acta de entrevista penal de fecha 20/11/2013, en la cual el detective Ramiro Parra, deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana María Jóvita Parra de Amaya, quien entre otras cosas, señaló: “El día de hoy como a las 06:20 de la mañana, en momentos en que me encontraba en mi residencia, me percato que unos funcionarios de este Organismo estaban tocando la puerta principal de mi vivienda, al ver tal situación me levante (sic), abrí la puerta y les pregunte (sic) que que pasaba, fue entonces cuando uno de ellos me dijo que tenían una orden de allanamiento para mi vivienda, y que la misma estaba dirigida a los ciudadanos NORLAN PÉREZ, TOGA y DIENTES, yo les pedí que me mostraran dicha orden, ellos me entregaron un documento el cual efectivamente decían que tenían una orden de allanamiento a mi casa y que estaba dada a NORLAN PÉREZ, TOGA y DIENTES, yo les dije que NORLAN PÉREZ, era mi yerno ya que es esposo de mi hija KELY MAYERLIN PARRA, pero que desde hace ya como seis o siete meses se habían ido de mi casa puesto que sostuvimos una discusión familiar, y están viviendo en Maracay Estado Aragua, en cuanto a TOGA y DIENTES, viven adyacente a mi casa” y les señale (sic) a su residencia, es bueno señalar que los funcionarios no hicieron revisión de mi inmueble, deber a lo que no se encontraba mi yerno. Es todo”.
De las anteriores actuaciones, observa esta Alzada que no se aprecia violación al debido proceso ni violación a algún derecho fundamental del encausado de autos, toda vez que, de dichas actas, se aprecia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida en el marco de la investigación que se encontraban realizando, realizaron una serie de diligencias con el objetivo de lograr la ubicación del imputado Norlan Vidal Palomino, las cuales fueron infructuosas y ante la aseveración de su suegra, que el mismo se había mudado a la ciudad de Maracay, lo procedente, a los fines de someterlo al proceso dada las evidencias acopiadas en su contra, era solicitar su aprehensión, tal como fue requerido y que al haber sido acordada por el tribunal competente, tal actuación se encuentra absolutamente ceñida a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda queja, según la cual no existen suficientes elementos de convicción en contra del encausado de autos que hagan presumir que es autor y responsable del delito de homicidio, y según la cual no existe ninguna prueba técnica que vincule a su representado con el delito de especie, por lo cual debió haberse otorgado una medida cautelar, esta Alzada considera necesario señalar, tal como se indicó en anteriores párrafos, que los elementos de convicción señalados ut supra, permiten vincular al ciudadano Norlan Palomino con los hechos ocurridos en el sector Los Pinos de Los Curos el 15/04/2013, en el cual perdiera la vida el ciudadano Dan Estaper, además, el grado de participación de dicho ciudadano, debe ser establecido de manera definitiva, una vez concluida la investigación y luego de la culminación del eventual juicio oral y público que se celebre, siendo la actual precalificación jurídica provisional y, por tanto, mutable en el tiempo, y siendo que en esta etapa procesal en que se encuentra la presente causa, el conjunto de diligencias recabadas hasta la presente fecha permiten presumir racionalmente la vinculación del encartado de autos con el homicidio del ciudadano que respondiera al nombre de Danni Estaper, tal como se examinó y determinó en la primera parte del presente fallo, ello permite concluir, que la decisión adoptada por el a quo, aunque exiguamente motivada, sin embargo se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Norlan Vidal Palomino Marín, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/02/2015 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 08/02/2015, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano, por ser el presunto autor del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de Dani José Estafer, en el asunto penal Nº LJ01-P-2014-000032.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-
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