REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Doce (12) de junio de 2015.
Año: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-001254.

Parte Demandante: RAFAEL COROMOTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.197.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO, MARÍA AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 143.935.

Parte Demandada: 1.- SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. (SEGUACA) 2.- ENRIQUE COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 17 de octubre de 2014 fue interpuesta demanda por la Abogada María Amaro, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rafael Coromoto Alvarado.

El día 21 de octubre de 2014 fue recibida por este Juzgado, admitiéndose en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.

El 20 de enero de 2015 fue certificada por secretaría la notificación de la codemandada Seguridad La Guadalupe C.A. (SEGUACA).

En fecha 08 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia desistió del procedimiento respecto al ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez Rodríguez.

MOTIVACIONES

En fecha 08 de junio de 2015 el apoderado judicial del ciudadano Rafael Coromoto Alvarado, demandante en la presente causa, mediante escrito expresó:
“En virtud de que no se pudo notificar a la persona natural el ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.818.567, desisto del procedimiento contra el mencionado ciudadano y conservo íntegra la acción y el procedimiento contra la entidad de trabajo: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. (SEGUACA) y que se fije audiencia ya que dicha entidad de trabajo fue notificada y certificada por este despacho”.

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así mismo, se aprecia que ha sido manifestado a través de diligencia por el apoderado de la parte demandante, quien se encuentra facultado para desistir conforme se evidencia de instrumento poder que riela en autos a los folios 93 al 95.

Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia de que la presente causa continuará respecto de Seguridad La Guadalupe C.A. Y así se decide.

Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión se procederá por auto separado a fijar la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Doce (12) de juniode 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



Nota: En esta misma fecha: 12 de junio de 2015, siendo las 09:25 a.m se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria