REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de junio de dos mil quince (2015)
ASUNTO: KP02-L-2015-000022
PARTE ACTORA: GRACIANO NIEVES, titular de la cédula de Identidad N°5.935.524.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANNA MORON y ERI RAMOS, Inpreabogado N° 177.197 y 219.556, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMAGUAN 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/05/2007, bajo el N° 45, Tomo 28-A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA CORONEL, Inpreabogado N° 199.622.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Hoy, 08 de junio de 2015, siendo las 09:30 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil del Tribunal, compareciendo por la parte demandante, sus apoderados abogados ROSANNA MORON y ERI RAMOS, y por la parte demandada comparece el ciudadano EDUARDO PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.693.671, en su condición de representante legal de la demandada, asistido por la Abogada YADIRA CORONEL. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por prestaciones sociales y los demás conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, es de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,ºº), más una indemnización por despido, estipulada en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,°°), para un TOTAL de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,°°); que se ofrece pagar al extrabajador en tres (3) cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,ºº) cada una, mediante Cheque a nombre del ciudadano GRACIANO NIEVES. La primera para el 15 de JUNIO de 2015; la segunda el 15 de JULIO de 2015; y la tercera el 13 de AGOSTO de 2015; para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral. Declarando que con lo aquí establecido y con la materialización del pago efectivo del presente acuerdo, nada tiene que reclamar a la empresa demandada, ni a las personas naturales vinculadas a ella, así como a ninguna otra persona jurídica o natural vinculada, que comprenda la relación laboral discriminada en el libelo de la demanda, es decir, desde el 29 de mayo de 2000, hasta el 22 de agosto de 2014.
La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón
La Parte Demandante La Parte Demandada