REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2014-001244
PARTE ACTORA: CARLEN ROA, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.667.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAIMARYS TORRES, ANALIESSE ALVARADO, inscritas en el IPSA N° 90.316, 80.358
PARTE DEMANDADA: HUMANET CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de junio de 2006, bajo el N° 40, Tomo 38-A, siendo su última modificación registrada por ante la misma oficina, en fecha 04 de mayo de 2011, bajo el N° 31, Tomo 65-A; y AIT ALMACENES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de julio de 2011, bajo el N° 25, Tomo 82-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA POR HUMANET CONSULTORES C.A., YUBIRY BEJARANO, CONSUELO VASQUEZ, DIANA SEQUERA titulares de la cedula de identidad N° 6.174.383, 13.991.755, 20.672.871, por AIT ALMACENES C.A., CARLOS BRAVO y ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA N°90.433 y 19.333, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, 25 de junio de 2015, siendo las 10:30, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece por la parte demandante CARLA ROA junto con su apoderada judicial abogada, DAIMARYS TORRES; mientras que por la parte demandada por HUMANET CONSULTORES C.A, la ciudadana YUBIRY BEJARANO, en su condición de representante legal, titular de la cedula de identidad N° 6.174.383, y su apoderada abogada CONSUELO VASQUEZ; por AIT ALMACENES C.A., el Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su condición apoderado judicial. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada, quien expone: De la suscinta relación de los hechos, la relación que unió a las partes tuvo su inicio en fecha 08 de mayo de 2012, la trabajadora desempeño el cargo de asistente administrativo, contratada por la empresa HUMANET CONSULTORES C.A., en beneficio de la empresa AIT ALAMACENES C.A. En virtud de contrato de suministro y administración de personal celebrado entre las empresas, con salarios y jornadas de trabajo invocadas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Las entidades de trabajo expresan su disposición de cancelar, como en efecto lo hacen posible mediante la celebración del presente acuerdo, todo cuanto corresponde a la Trabajadora, cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros conceptos, los contemplados en la norma de salud y seguridad laboral, por consiguiente todo cuanto aquí se cancela, será imputable a cualquier reclamación que pudiese accionar o peticionar la trabajadora.
En consecuencia, la parte demandada declara: aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden a la extrabajadora las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar a la extrabajadora, por concepto laborales adeudados, es de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 124.480,ºº) que se ofrece pagar en este mismo acto, mediante sendos cheques: El Primero, librado por la codemandada HUMANET CONSULTORES, C.A., por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.240,ºº) signado con el N° 50490068, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana CARLEN ROA; El segundo, librado por la codemandada AIT ALMACENES C.A., por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.240,ºº) signado con el N° 34010902, girado contra el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana CARLEN ROA; para su cobro inmediato.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenidos y descritos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, y/o cualquier otro derivado de la relación laboral, tales como indemnizaciones legales o extracontractuales, por infortunios de trabajo, bien por accidente o por enfermedad profesional y/o de protección a la familia, devenidos de la relación laboral, por cuanto con el presente acuerdo se extiende el más amplio u absoluto finiquito, quedando también comprendidos en el mismo, eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presente o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización.
La falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
TERCERO: La codemandada HUMANET CONSULTORES, C.A., expone: En el presente caso, objeto del acuerdo transaccional, opero la sustitución patronal habida entre las partes y la figura de tercerización que motivo la existencia de dos codemandadas en el reclamo a las prestaciones laborales de la trabajadora, lo que motiva el pago en parte iguales del monto transaccional acordado entre ellas.
El presente acuerdo podrá ser opuesto en cualquier acción, juicio o procedimiento que instauren las partes intervinientes en organismo público, administrativo o judicial, por cuanto los términos antes expuestos se extienden a toda vinculación existentes entre las partes, por consiguiente, será opuesta a eventuales causas futuras en el que sean parte, los firmantes del presente acuerdo transaccional.
CUARTO: La codemandada, AIT ALMACENES, C.A., expone: El presente acuerdo transaccional, lo hace esta representación, solamente con respecto a la trabajadora, reservándose los derechos y acciones pudiera ejercer en virtud de la relación contractual con la codemandada HUMANET CONSULTORES, C.A.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con respecto a los conceptos laborales en el contenidos, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Francisco Merlo Villegas.
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón

La Parte Demandante La Parte Demandada